Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BP12-L-2009-000414

PARTE ACTORA: L.R.B., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 8.873.954

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.J. GUILARTE MARQUEZ, ROYLAND J.P.F. y J.E.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.857, 72.124 y 97.100, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA).

APODERADA PARTE CODEMANDADA: Abogada en ejercicio CHIARELLI Z.N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.459.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 26-06-2009, el coapoderado judicial del ciudadano L.R.B., presentó escrito libelar. Refiere el coapoderado judicial en su libelo, que su representado en fecha 14 de noviembre de 2006 comenzó a prestar servicios personales y bajo dependencia, para la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA); desempeñando el cargo de mecánico A, en la planta de concreto ubicada en la Avenida Mariño, vía la Guarapera. San J.d.G.. Estado Anzoátegui, devengando un salario básico de BsF.44,24 diarios. Relaciona que la labor de su representado consistía en el mantenimiento mecánico de los equipos de la planta de concreto. Precisa que en fecha 22 de diciembre de 2008 fue despedido sin causa justificada. Señala que el tiempo de servicio fue de dos (02) años y ocho (08) días. Indica que el horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 3:00 p.m de lunes a viernes, es decir, ocho (08) horas diarias, devengando un salario básico final de BsF.44,42 por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

Estima las siguientes bases salariales. Básico, la suma de BsF.44,43; Salario Normal, la suma de BsF.59,60; y, Salario Integral, la suma de BsF.84,56.

Con base a las estimaciones salariales, el coapoderado reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.5.073,60; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.2.536,80; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.2.536,80; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.4.191,25; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.5.294,14; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.15.078,50; Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.1.707,00; Por concepto de Tiempo de Viaje, la suma de BsF.6.337,50; Por concepto de Media Hora diaria para reposo y comida periodo 2007-2008, la suma de BsF.1.385,00; Por concepto de Ayuda Única y Especial de ciudad, la suma de BsF. 3.750,00; Por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), la suma de BsF.23.750,oo; Por concepto de Tiempo de Espera por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.19.899,00. Estima un total por los conceptos demandados de BsF.91.539,64 que con la deducción del finiquito de BF.20.120,58 determina una diferencia que demanda de BsF.71.419,06. De igual manera solicita, las costas y costos del proceso; se acuerde por vía de experticia complementaria del fallo, los respectivos intereses e indexación monetaria.

Admitido como fue el libelo en fecha 01-07-2009 y, cumplida la notificación ordenada, en fecha 07 de agosto de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de la demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

Por Acta de fecha 29 de abril de 2010 (Folio 40) de la pieza del expediente, el antes identificado Tribunal de Sustanciación, dió por terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva con la sociedad demandada.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia, que ésta demandada dentro del lapso de ley, dió contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En este sentido, la parte demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) en su escrito de contestación, niega rechaza y contradice, los hechos alegados por el demandante y el derecho invocado, argumenta que su representada canceló al demandante todos los conceptos con ocasión a la relación laboral que mantuvieron; niega rechaza y contradice, la fecha que señala el demandante de inicio de la relación labora, al efecto precisa que el ingreso se correspondió al día 13 de febrero de 2007.

Por otra parte admite que su representada contrató los servicios personales del demandante en el cargo de Mecánico “A” en la Planta de Concreto, y la labor descrita. De igual manera admite que el salario básico fue la suma de BsF.44,42.

Niega que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado, argumenta el cierre de operaciones en el área donde laboraba (planta de concreto). Niega rechaza y contradice, el tiempo de servicio que señala el actor en su libelo, precisa que el tiempo de servicio fue de 1 año, 10 meses y 10 días.

Admite el horario de trabajo que señala el actor. Niega rechaza y contradice, que su representada omitiera algún concepto que por ley o por Convención Colectiva le pudiera corresponder al demandante. Niega rechaza y contradice, la procedencia de todos los conceptos y montos que señala el demandante. Niega igualmente la base salarial normal e integral estimadas por el demandante.

Por oficio de fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 02 de julio de 2010.

Por la forma en que la sociedad accionada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (CONFURCA), dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del demandante para con la demandada de autos, la fecha de finalización que señala; el cargo que señala, labor desempeñada y horario cumplido; el salario diario de BsF.44,42, el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta la Convención Colectiva Petrolera, el pago de prestaciones sociales recibido, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,

Por el contrario resultó controvertido, la causa de terminación de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio, las bases salariales normal e integral estimadas por el demandante; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo; se rechaza las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcada “A” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la demandada de autos, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la demandada de autos, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con C.d.R.d.D.d.P.. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con P.A.. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “E” instrumento relacionado con Acta. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “F” instrumento relacionado con Comprobante de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la demandada de autos, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “G” instrumento relacionado con C.d.F.d.C.. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la demandada de autos, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte demandante requirió la exhibición de: 1º) Libro de Registro y Control de Vacaciones; 2º) Libro Control de Entrada o Control de Acceso; 3º) Libro de Asistencia Diaria; 4º) Listado o Nómina de Trabajadores Eventuales o en Periodo de Prueba; 5º) Listado o Nómina de Trabajadores; 6º) Listado, planilla, recibo, o cualquier documento donde se demuestre pago liberatorio del Utilidades año 2006; 7º) Listado, planilla, recibo, o cualquier documento donde se demuestre pago liberatorio del Utilidades año 2007; 8º) Listado, planilla, recibo, o cualquier documento donde se demuestre pago liberatorio del Utilidades año 2008; 9º) Listado, planilla, recibo, o cualquier documento donde se demuestre pago liberatorio del Tiempo de Viaje; 10º) Listado, planilla, recibo, o cualquier documento donde se demuestre pago liberatorio de Media Hora Diaria para reposo y Comida; 11º) Listado, planilla, recibo, o cualquier documento donde se demuestre pago liberatorio de Ayuda Única y Especial de Ciudad; 12º) Listado, planilla, recibo, o cualquier documento donde se demuestre pago liberatorio de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA).

    Respecto de los instrumentos que detalla la parte promovente, la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los referidos instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO V. Disposiciones Finales. Solicita la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    PARTE DEMANDADA

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con Reporte de Empleo. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con P.A.. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO. EL TIGRE, ubicada en la Calle Brisas del Mar, de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. No corresponde a esta instancia emitir ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto las resultas de la requerida prueba de informes, no se encuentra incorporada a las actas procesales, y las partes no insistieron en sus resultas. Y así se deja establecido.

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con Comunicación. Cual no resultó impugnada por la parte accionante de auto, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO. EL TIGRE, ubicada en la Calle Brisas del Mar, de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. No corresponde a esta instancia emitir ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto las resultas de la requerida prueba de informes, no se encuentra incorporada a las actas procesales, y las partes no insistieron en sus resultas. Y así se deja establecido.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con Acta. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Diligencia. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO. EL TIGRE, ubicada en la Calle Brisas del Mar, de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. No corresponde a esta instancia emitir ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto las resultas de la requerida prueba de informes, no se encuentra incorporada a las actas procesales, y las partes no insistieron en sus resultas. Y así se deja establecido.

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con Comprobante de Liquidación de prestaciones sociales. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la parte demandante de autos, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    III

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del demandante para con la demandada de autos, la fecha de finalización que señala; el cargo que señala, labor desempeñada y horario cumplido; el salario diario de BsF.44,42, el régimen jurídico que invocan el demandante, como resulta la Convención Colectiva Petrolera, el pago de prestaciones sociales recibido, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio.

    Por el contrario resultó controvertido, la causa de terminación de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio, las bases salariales normal e integral estimadas por el demandante; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

    Se circunscribe entonces la litis, los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

    En relación a los hechos que resultan controvertidos partimos por establecer, la causa de terminación de la relación laboral. En relación a la causa de terminación de la relación laboral, se observa que la parte demandante señala que obedeció al despido de que fue sujeto; por su parte la demandada argumenta que obedeció al cese de actividades y cierre de instalaciones, en respaldo de su defensa incorpora a los autos, comunicación (Folio 53) de la pieza del expediente, dirigida al Ministerio del Trabajo, en fecha 16 de diciembre de 2008. Esta documental no resultó valorada por esta instancia; en consecuencia no permite desvirtuar la sociedad demandada, el hecho del despido injustificado de que alega fue sujeto el demandante. En orden a ello, al no existir una prueba pertinente que desvirtúe el despido injustificado de que fue sujeto el demandante, se deja establecido que la causa de terminación de laboral fue el despido injustificado. Y así se decide.

    En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandante señala que inicio en fecha 14 de noviembre de 2006; la parte demandada niega, rechaza y contradice la misma y precisa que la fecha de inicio fue el día 13 de febrero de 2007. Todas las pruebas, vale decir, p.a. (Folio 70 al 76), comprobante de prestaciones sociales (Folio 79), recibo de pago (Folio 67) y C.d.f.d.c. (Folio 80), valoradas por esta instancia sólo conducen a demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral, se correspondió al día 13 de febrero de 2007 por ende, será ésta la que se deja por establecida. Y así se decide.

    Establecida la fecha de ingreso y finalización de la relación laboral, se concluye que el tiempo de duración de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue, de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días. Y así se decide.

    El demandante estima como salario normal la suma de BsF.56,90 y BsF.84,56 por concepto de salario integral.

    Por su parte, la demandada no indica el salario normal e integral devengado por el hoy extrabajador, tan sólo admite el salario básico diario estimado por el demandante en la cantidad de BsF.44,42.

    Ahora bien, la parte demandante estimó un monto por concepto de salario normal sin que alcanzara a discriminar ni detallar los elementos que lo conforman, de tal modo que quien decide controlara la legalidad de su estimación, conforme a la literalidad de la Cláusula 4 numeral 17º de la Convención Colectiva de Trabajo la Industria Petrolera 2007-2009, para su final determinación; y de las pruebas valoradas por esta instancia no se aprecia, los último cuatro (04) recibos de pago efectuado por concepto de salario. Este despacho visualiza del instrumento relacionado con Comprobante de Prestaciones Sociales (Folio 79) promovido por ambas representaciones judiciales y valorado precedentemente que, se estima por concepto de salario normal, la cantidad de BsF.49,42 en consecuencia será este monto el que se deje por establecido, y se tenga por concepto de salario normal diario . Y así se decide.

    Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral, contenido en el Comprobante de Prestaciones Sociales. Pudiendo verificar que el monto estimado en el mismo, no se corresponde con el real calculo. En el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.49,42 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.16,47) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.7,54) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.73,43. Y así se decide.

    Y por cuanto se dejó establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del demandante para con la demandada de autos, la fecha de inicio (13-02-2007) y finalización que señala (22-12-2008) y por ende el tiempo de servicio fue de 01 año, 10 meses y 09 días; el cargo desempeñado fue de mecánico A; el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el adelanto de prestaciones sociales recibido, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.49,42 = BsF.1.482,6

    2) INDEMNIZACION de ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral

    60 x BsF.73,43= BsF.4.405,8

    3) INDEMNIZACION de ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario integral

    30 x BsF.73,43= BsF.2.202,9

    4) INDEMNIZACION de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario integral

    30 x BsF.73,43= BsF.2.202,9

    5) VACACION ANUAL Y FRACCIONADA Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2007-2008= 34 DÍAS

    AÑO 2008 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 28,3 DIAS

    Corresponde un total de 62,3 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.49,42= 62,3 x BsF.49,42 =BsF.3.078,86.

    6) AYUDA VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADA Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2007-2008= 55 DÍAS

    AÑO 2008 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 45,83 DIAS

    Corresponde un total de 100,83 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,42= 100,83 x BsF.44,42 =BsF.4.478,86

    7) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008

    Por el periodo corresponde al actor 100 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.49,42 determina la suma de BsF.4.942.

    Se declara Improcedente el concepto de Utilidad que reclama el demandante del año 2007, en virtud de que se evidencia (folio 55 y 56) del expediente el respectivo pago de este periodo y por este concepto. Y así se deja establecido.

    8) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante. Sin embargo es de observar que el demandante reclama en el libelo, la suma de BsF.23.750 sin discriminar los meses que reclama; sin que tal omisión, resultare a criterio de quien decide, objeto de un debido Despacho Saneador.

    Sin embargo, de las pruebas valoradas se desprende que la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2008, pago el beneficio de alimentación de TEA, del periodo septiembre 2007- agosto 2008 (Folio 57 al 58) del expediente. Todo lo cual permite inferir que sólo se adeuda los meses completos de septiembre, octubre y noviembre de 2008, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

    SEPTIEMBRE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    OCTUBRE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    NOVIEMBRE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de TEA de BsF.2.850,oo

    9) Se declara Improcedente el concepto de vacaciones año 2006-2007 que peticiona, en virtud de que no alcanzó el demandante haber laborado para ese periodo. Y así se deja establecido.

    10) Se declara Improcedente el concepto de bono vacacional año 2006-2007 que peticiona, en virtud de que no alcanzó el demandante haber laborado para ese periodo. Y así se deja establecido.

    11) Se declara Improcedente el concepto de utilidades año 2006-2007 que peticiona, en virtud de que no alcanzó el demandante haber laborado para ese periodo. Y así se deja establecido.

    12) Se declara Improcedente el concepto de utilidades año 2007-2008 que peticiona, en virtud de que se evidencia (folio 55 y 56) del expediente, el respectivo pago de este periodo y por este concepto. Y así se deja establecido.

    13) Se declara Improcedente el concepto de Tiempo de Viaje que peticiona el demandante, por cuanto, es de advertir que la carga de la prueba respeto de los horas extras trabajadas, tiempo de viaje y bonos nocturnos corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y que al no resultar demostrado en autos, con ninguna prueba del proceso resulta contrario a derecho su condena. Y así se deja establecido.

    14) Se declara Improcedente el concepto de Media Hora diaria para reposo y comida periodo 2007-2008, por cuanto, es de advertir que la carga de la prueba respeto de los horas extras trabajadas, tiempo de viaje y bonos nocturnos corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y que al no resultar demostrado en autos, con ninguna prueba del proceso resulta contrario a derecho su condena. Y así se deja establecido.

    15) Se declara Improcedente el concepto de Ayuda Única y Especial de ciudad, por cuanto, es de advertir que la carga de la prueba respeto de los horas extras trabajadas, tiempo de viaje y bonos nocturnos corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y que al no resultar demostrado en autos, con ninguna prueba del proceso resulta contrario a derecho su condena. Y así se deja establecido.

    16) Se declara Improcedente el concepto de Tiempo de Espera por pago de Diferencia de prestaciones sociales; en virtud de que no resultó un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo, vaga decir, 22-12-2008, y de las pruebas valoradas por esta instancia se aprecia (Folios 60 y 61) que en fecha 22-12-2008 se canceló al demandante la cantidad de BsF.20.120,58 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), que peticiona el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BSF.25.643,92) y por cuanto no resultó un hecho controvertido que el actor recibió la suma de BsF.20.120,58 lo cual se verifica de autos, se determina que existe a favor del demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.5.523,34). Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano L.R.B., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) a pagar al demandante ciudadano L.R.B., las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a las sociedades codemandadas.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

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