Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

EXP. Nº 6.023

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa Constructora e Inmobiliaria RAYRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 32, Tomo A-2, Primer Trimestre.

Apoderado de la parte Demandante: Abg. R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.197, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.272, mayor de edad y jurídicamente hábil.

0Domicilio Procesal: Avenida 02, O.L., Centro Comercial “Paseo Los Girasoles”, local Nº 19, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: J.d.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.547.

Domicilio: Avenida 02, O.L., Centro Comercial “Paseo Los Girasoles”, local Nº 26-27; también puede ser ubicado en la Avenida 02, entre calles 17 y 18, Centro Comercial “Las Pirámides”, local Nº 06, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado R.R.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Constructora e Inmobiliaria RAYRI, C.A., contra el ciudadano J.d.J.C., identificados en autos, por Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 08 de marzo de 2.007, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Consta al folio 09, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual informa que en fecha 12 de abril de 2.007, practicó la citación del ciudadano J.D.J.C., y consignó el respectivo recibo firmado por el mismo (f. 11).

Abierta la causa a pruebas la parte actora en el juicio promovió las que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas por el tribunal y vencido el término de evacuación entro el tribunal en término para dictar sentencia.

CAPÍTULO III

En el libelo de la demanda la parte actora, alega que en fecha 09 de mayo de 2.005, firmó un contrato de arrendamiento sobre un local comercial signado con el Nº 18 del Centro Comercial “Paseo Los Girasoles”, ubicado en la calle 02, O.L., Nº 26-27, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el ciudadano J.d.J.C..

Que es el caso que desde el mes de enero – 2007, el ciudadano J.d.J.C., no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de ENERO y FEBRERO – 2007, cada mes a razón de Bs. 230.000,00, pagaderos los 30 de cada mes, en la Oficina Rayri, C.A., como indica el contrato.

Que a pesar de todas las diligencias para cobrar lo adeudado, han sido infructuosas.

Que en razón a lo expuesto es que procede a demandar al arrendatario, antes identificado, por Desalojo del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, por falta de pago y a la cancelación y pago del monto adeudado que es la cantidad de Bs. 460.000,00.

Fundamentó la acción en los artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.167 del Código Civil y 174 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, más el 30% de las costas procesales, sobre el valor de la demanda.

Finalmente, solicitó se decretara Medida de Desalojo sobre el inmueble arrendado y la entrega del mismo.

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada no lo hizo.

CAPITULO lV

La parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia, esta Juzgadora entra a analizar si la parte demandada ha incurrido en confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; que el demandado no diere contestación a la demanda ; y c) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en v.d.D.d.I. por falta de pago de cánones de arrendamiento, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea en el libelo de la demanda, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro M.T. y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.

CAPITULO V

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas que fueron promovidas por la parte actora:

1º) La confesión ficta del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano J.d.J.C., no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

2º) La perención de la instancia o perención breve, para lo cual invocó la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. C.O.V., de fecha 06-07-2004, alegando que en el expediente Nº 6.693 que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se demuestra que el demandado, ciudadano J.d.J.C., no le notificó de la Consignación hecha en el plazo establecido de 30 días continuos.

3º) El abandono del local por parte del demandado, desde el día 16-03-2007.

4º) Invoco recibos sin pagar de los cánones de arrendamiento del local objeto de la controversia, desde el mes de ENERO hasta el mes de MAYO – 2007, a razón de Bs. 230.000,00 cada mes, para un total de Bs. 1.150.000,00.

5º) La falta de pago de servicios prestados que establece la cláusula OCTAVA del contrato, para lo cual consignó recibos de pago de condominio, facturas de CADAFE y AGUAS DE MÉRIDA, C.A.

Análisis de las pruebas promovidas:

1º) Con respecto a la confesión ficta, este Tribunal ya se pronunció up supra. Así se decide.

2º) Con respecto a la perención de la instancia o perención breve, alegada por la ciudadana R.R.R. para la cual invoco la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. C.O.V., de fecha 06-07-2004 , es de hacer notar no es aplicable al caso de autos toda vez que la misma se refiere es a la perención por falta de impulso procesal por el transcurso del tiempo , y no a la falta de notificación de la consignación, ya que el tercer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye: “...La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalida la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiese realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considera como legítimamente efectuada…” (negritas del Tribunal).Así se decide

3º) En relación al abandono del local por parte del demandado, desde el día 16-03-2007. Es importante recordarle al actor, que lo invocado en este particular no es un medio probatorio para el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. En este sentido reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

4º) En cuanto a la prueba contenida en el particular cuarto, relacionada con los recibos del canon de arrendamiento que adeuda el demandado, el Tribunal observa que aún cuando del contenido de los mismos se infiere que dichos recibos se refieren a los meses objeto de la controversia, los mismos no fueron suscritos por persona alguna por lo tanto carecen de valor probatorio y consecuencialmente, se desestima dicho medio probatorio por inconducente. Y así queda establecido.

5º) En cuanto a los recibos que rielan a los folios 38, 39, 41,47 y 50 macados con la letra “D” mediante la cual la parte actora pretende demostrar la falta de pago de los servicios públicos, y que si bien es cierto que los mismos de conformidad con lo previsto en la clausura octava forma parte de las clausuras del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes, no menos cierto es que el documento que se a.s.r.a.u. recibos, los cuales no fueron suscritos por persona alguna por lo tanto carecen de valor probatorio y consecuencialmente, se desestima dicho medio probatorio por inconducente. Y así queda establecido.

CAPÍTULO VI

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO – 2007, a razón de Bs. 230.000,00, cada mes.

3º) Que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que lo favorezca, es por lo que el demandado de autos incurrió en confesión ficta como quedo establecido up–supra .

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado R.R.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Constructora e Inmobiliaria RAYRI, C.A., identificados en autos, contra el ciudadano J.d.J.C., igualmente identificado, por Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se ordena :

PRIMERO

Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes.

SEGUNDO

El desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 18, Centro Comercial “Paseo Los Girasoles”, ubicado en la calle 02, O.L., Nº 26-27, Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

Condena a la parte demandada al pago de la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO y FEBRERO – 2007, a razón de Bs. 230.000,00), cada mes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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