Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2920, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 2.6.2004, bajo el N° 68, Tomo 16-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados G.E.P.P., A.C., G.P.C. y MARISELY PIÑA GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.950, 46.088, 98.951 y 134.343, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOGESTION MARGARITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12.9.2005, bajo el N° 51, Tomo 44-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.916.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2920, C.A en contra de la sociedad mercantil INMOGESTION MARGARITA C.A., ya identificadas.

    Fue recibida por distribución en fecha 2.3.2009 (f. Vto.5) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción.

    Por auto de fecha 5.3.2009 (f.48) se abstuvo de proveer sobre la admisión de la demanda en vista de que las actas se desprende que no se identificó a la persona o personas sobre las cuales recaería la citación de la sociedad mercantil INMOGESTION MARGARITA, C.A, y se le advirtió que una vez subsanada dicha omisión se emitiría el pronunciamiento correspondiente en torno a la admisión.

    En fecha 9.3.2009 (f.49) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia indicó que la empresa demandada debía ser citada en la persona de su Director Á.S.L..

    Por auto de fecha 12.3.2009 (f.50 y 51) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se dejó constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 23.3.2009 (f. Vto. 52) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 26.3.2009 (f.53 al 57) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de reforma de la demanda constante en cuatro folios útiles.

    Por auto de fecha 31.3.2009 (f.58 al 59) se admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación

    En fecha 1.4.2009 (f.60 al 161) compareció el abogado A.J.V.P. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dio por citado y consignó escrito de contestación y reconvención.

    Por auto de fecha 13.4.2009 (f.163 al 164) se inadmitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente por ser un procedimiento incompatible con la principal y se les aclaró a las partes que el lapso para promover pruebas se iniciaría a partir de ese día exclusive.

    En fecha 14.4.2009 (f.165) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia impugnó, rechazó y desconoció todas las pruebas documentales acompañadas con el escrito de contención y reconvención.

    En fecha 16.4.2009 (f.167 al 185) el abogado A.J.V.P. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 20.4.2009 (f.186) compareció el abogado A.J.V.P. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó que se declarara improcedente la impugnación efectuada por el apoderado actor por cuanto lo hizo en forma genérica y vaga, sin especificar cuales rechazaba y desconocía en particular y cuales motivo fundamentaban su pretensión para cada una de ellas.

    En fecha 20.4.2009 (f. 187 al 213) compareció el abogado A.J.V.P. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

    En fecha 20.4.2009 (f.215 al 222) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

    Por auto de fecha 21.4.2009 (f.223) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y asimismo se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 223 folios útiles. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo acordado.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 21.4.2009 (f.1) se abrió la nueva pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso con un total de 223 folios útiles.

    Por auto de fecha 21.4.2009 (f.3 al 6) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial A.J.V.P., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba testimonial del ciudadano P.S. por cuanto no se especificó los documentos que dicho testigo debía ratificar. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, para que F.N.P., C.R. y G.A. respectivamente rindieran declaración y el segundo día a la citación de J.L. a las 10:00 a.m para que rinda declaración. Se dejó constancia de haberse librado boleta de citación.

    Por auto de fecha 21.4.2009 (f.7 al 8) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 21.4.2009 (f.9 al 13) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Administración del Centro Comercial Provemed, a la empresa 797 MANAGEMENT CONSULTING, C.A, a los fines de se evacuara la prueba de informes promovidas y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 3:00 p.m para la evacuación de la prueba de inspección solicitada. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 24.4.2009 (f.15) se declaró desierto el acto del testigo F.N.P. en virtud de no haber comparecido en la hora fijara a rendir declaración.

    En fecha 24.4.2009 (f.16) se declaró desierto el acto del testigo C.R. en virtud de no haber comparecido en la hora fijada a rendir declaración.

    En fecha 24.4.2009 (f.17) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el testigo C.R. rindiera declaración.

    En fecha 24.4.2009 (f.18 al 20) se llevo a cabo el acto del testigo G.A. siendo interrogado por el apoderado de la parte demandada promovente de la prueba y repreguntado por el abogado A.C. como apoderado de la actora.

    Por auto de fecha 27.4.2009 (f.4) se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.4.09 exclusive al 27.4.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido nueve días de despacho.

    Por auto de fecha 27.4.2009 (f.22 al 25) se extendió el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho a partir de ese día exclusive y se difirió la oportunidad para evacuar la prueba de inspección solicitada para el 8° día de despacho a las 3:00p.m.

    Por auto de fecha 29.42009 (f.26) se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que el testigo C.R. rinda su declaración.

    En fecha 7.5.2009 (f.30) se declaró desierto el acto del testigo C.R. en virtud de no haber comparecido en la hora fijada a rendir declaración.

    En fecha 12.5.2009 (f.31) el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia desistió de la prueba de inspección judicial.

    Por auto de fecha 13.5.2009 (f.32) se homologó el desistimiento a la evacuación de la prueba de inspección judicial en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se prosiguiera la presente causa hasta llegar a su definitiva culminación.

    En fecha 14.5.2009 (f. 33 al 34) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la empresa 797 MANAGEMENT CONSULTING, C.A.

    En fecha 14.5.2009 (f. 35 al 41) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROVEMED.

    Por auto de fecha 15.5.2009 (f.42) se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.4.09 exclusive hasta el 14.5.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 15.5.2009 (f.43) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 21.5.2009 (f.44) se corrigió el auto que aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil siendo lo correcto que el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se inicia a partir del día de hoy inclusive, que es como corresponde, teniéndose como complemento del auto emitido el 15.5.09.

    Por auto de fecha 21.5.2009 (f.45) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 12.3.2009 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas y se le ordenó al solicitante que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliara las pruebas en torno a los extremos del artículo 585 eiusdem. Asimismo, se advirtió que una vez cumplida con esa exigencia el Tribunal proveería sobre su petición dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del mencionado Código.

    En fecha 30.3.2009 (f. 3 al 10) compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y por diligencia consignó certificación del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado donde se observó que la empresa demandada no ha hecho consignación alguna de los cánones de arrendamiento por lo que solicitó se decretara la medida de secuestro.

    En fecha 6.4.2009 (f.11) el abogado A.J.V.P. en su carácter acreditado en los autos, por diligencia se opuso formal y categóricamente a la pretensión del demandante de que se decretara medida de secuestro del inmueble objeto del presente proceso, y la de embargo ya que para que se decretara la misma se necesitaba que se encontraran llenos los extremos legales.

    Por auto de fecha 14.4.2009 (f.12 al 13) se negó el decreto de las medidas solicitadas por el abogado A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONSTRUCTORA 2920, C.A, en virtud de que existían dudas sobre la alegada insolvencia arrendaticia.

    En fecha 20.4.2009 (f.14 al 15) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito mediante el cual consignó pruebas a los efectos que se reconsiderara la negativa de decretar la medida de secuestro y se procediera de inmediato decretar la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, y que además se reconsiderara la negativa del decreto de la medida de secuestro solicitada. (f.16 al 92).

    Por auto de fecha 23.4.2009 (f.93 al 98) se dejó parcialmente sin efecto el auto emitido el 14.3.2009 solo en lo que respectaba al pronunciamiento relacionado con la medida de secuestro y en su lugar se decretó la misma sobre un local con un área aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608mts2) identificado con el Nro. 12, ubicado en el primer piso del “CENTRO COMERCIAL PROVEMED”, ubicado en Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, comisionándose para su practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previo sorteo se determinara el Juzgado que le correspondería practicar la misma, y en cuanto a la medida de embargo preventivo se ratificó el contendido del auto del 14.9.09 advirtiéndosele que para su decreto deberá ofrecerse la constitución de caución o garantía fundamentada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de que en esa misma fecha se libró comisión y oficio.

    En fecha 7.5.2009 (f. 101 al 157) se agregó a los autos las resultas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta que se declaró secuestrado el inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 12, ubicado en el primer piso del CENTRO COMERCIAL PROVEMED, situado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Bolívar, Municipio Maneiro de este Estado y lo puso en posesión de la parte actora quien fuera designada como Depositario.

    Por auto de fecha 27.5.2009 (f.158) se difirió la oportunidad para dictar sentencia correspondiente por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para sentenciar la presente causa, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA:

    De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Copia fotostática (f.11 al 22) del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 2.6.2004, relacionada con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CONSTRUCTORA 2920, C.A, inscrita bajo el Nro.16-A, Tomo 68, de donde se infiere que los ciudadanos E.J.A., A.M.D.A., E.J.A.M., HERLI M.A.M. y E.G.A.M., convinieron en constituir dicha empresa por un lapso de Cincuenta (50) años desde su inscripción en el Registro Mercantil con el objeto de ejercer el comercio en todas sus formas y en especial, sin que ello implique limitación alguna, las siguientes: promoción, construcción y desarrollo de edificaciones, de uso particular o turísticos, en todas sus fases de ejecución, realización de planes, proyectos, estudios o negocios inmobiliarios, asesoramiento, dirección, inspección y fiscalización de obras y proyectos inmobiliarios, actuar como intermediario o corredor en las operaciones de compra-venta o administración de bienes inmuebles, por cuenta propia o a nombre de otras personas, en general realizar cualquier otro acto de comercio lícito que tenga o no relación con el objeto principal y todos aquellos que permita la Ley, cuyo capital social lo es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500.000,00) representados en 1.500 acciones de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una totalmente suscritas y pagadas por los socios en partes iguales, es decir (300) acciones para cada uno, donde su administración estaría dirigida por una Junta Directiva integrada por un (1) presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Director General, siendo designados como tales los socios E.J.A., A.M.D.A. y E.J.A.M., respectivamente, y como comisario al Lic. ALVARO CARNERO. Este documento presentado en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado durante la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    2. - Original (f.23 al 28) de documento autenticado por ante la Notaría Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado en fecha 20.4.2007, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 47, de donde se extrae que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2920, C.A, dio en calidad de arrendamiento con opción a compra a la sociedad mercantil INMOGESTIÓN MARGARITA, C.A un local ubicado en el primer (1er) piso del Centro Comercial Provemed, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608mts2) signado con el número Doce (12), por un canon de arrendamiento de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) que cancelaría por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes contados a partir del primero de mayo del 2007; que serían por exclusiva cuenta de el arrendatario todo lo relativo al pago de suministro de energía eléctrica, teléfono, condominio, así como cualquier otro servicio que necesite el arrendataria para la utilización del inmueble, además el arrendatario se obliga a mantener durante toda la vigencia del contrato una póliza de seguro contra todo riesgo, que incluya la más amplia responsabilidad civil en caso de cualquier hecho doloso, culposo o fortuito dentro del inmueble; que el contrato tendría una duración de seis (6) fijos, contados a partir del primero de mayo del año 2007 hasta el día 31 de octubre del año 2007, para el caso de que no se haga uso de la opción a compra incida el arrendatario y de ocurrir el disfrute de la prórroga legal por no ejecución de la opción de compra el arrendatario se obliga a entregar en calidad de depósito al arrendador tres (3) meses del canon de arrendamiento u ofrecer fianza suficiente que satisfaga las expectativas de el arrendador. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento por parte de su adversario conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar las condiciones y los términos en que fue celebrada la relación arrendaticia entre los sujetos procesales. Y así se decide.

    3. - Original (f.29 al 31) de relación de la deuda de la empresa INMOGESTIÓN MARGARITA, C.A, como inquilino del Local Nro.13 del CENTRO COMERCIAL PROVEMED hasta el 31.1.2009, según contrato celebrado el 1.5.2007 cuyos cánones insolutos van desde el 1.11.2007 al 30.1.2009 y por la deuda contraída con el condominio desde el mes de febrero de 2008 a diciembre del 2008, las cuales en total asciende a (Bs. 419.544,91). El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

    4. - Copia enviada vía Fax a CONSTRUCTORA 2920 (f.32) relacionada con el corte de cuenta emitido por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PROVEMED a la empresa INMOGESTIÓN MARGARITA desde febrero de 2008 hasta diciembre de 2008 cuya deuda asciende a 31.273,66. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Originales (f.33 al 47) de recibos emitidos los días 1.11.2007, 1.12.2007, 1.1.2008, 1.2.2008, 1.3.2008, 1.4.2008, 1.5.2008, 1.6.2008, 1.7.2008, 1.8.2008, 1.9.2008, 1.10.2008, 1.11.2008, 1.12.2008 y 1.1.2009, mediante el cual se infiere que el ciudadano E.J.A. en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2920,C.A, a través del cual se pretende dejar constancia de la falta de pago que le atribuye a la contraparte sobre las siguientes montos, por concepto de cánones de arrendamiento, a saber: la cantidad de Bs. 21.760,00 por concepto del pago de cánones de arrendamiento del local N°. 13 ubicado en el Centro Comercial y Empresarial Provemed correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2008, enero, Febrer, marzo y abril de 2008; la suma de Bs.25.285,00 por los cánones de arrendamientos del referido local por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero del 2009. Los anteriores documentos privados se les niegan valor probatorio por cuanto emanan de la misma parte promovente. Y así se decide.

      Dentro de la etapa de pruebas la parte actora promovió:

    6. - Original (f. 217 al 220) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 31.3.2009, anotado bajo el Nro. 16, tomo 34, de donde se infiere que el ciudadano R.L.G.A. en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL PROVEMED, y el señor E.J.A. en su condición de presidente de CONSTRUCTORA 2920, C.A, celebraron una transacción extrajudicial mediante la cual el condominio reconocía a CONSTRUCTORA 2920, CA. como la única y exclusiva propietaria del local comercial distinguido con el Nro. 12, situado en el primer piso, del segundo cuerpo del Centro Comercial y Empresarial Provemed ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Avenida Bolívar con cruce con avenida A.M., Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608mts2); que la propietaria reconoce y acepta su obligación de pagar las cuotas de condominio vencidas a la presente fecha; que revisadas las cuentas la propietaria ofreció pagar en ese acto al condominio la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.37.542,14) por concepto de Trece (13) recibos de cuotas de condominio del local comercial distinguido con el Nro. 12 que abarca desde e mes de febrero del año 2008 hasta el mes de febrero del año 2009, de la siguiente manera: 1) la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.508,42) a través de cheque del banco de Venezuela N°. 16005612, recibido a la entera y cabal satisfacción de el condominio; 2) el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.30.033,72) a través de Cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.7.508,43) cada una, con fecha de vencimiento el 25.4.2009; que la propietaria pagó en ese acto los honorarios del apoderado del condominio la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) a través de cheque del Banco de Venezuela N°. 70005613. El anterior documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias específicamente que la empresa CONSTRUCTORA 2920, C.A se comprometió en pagar el condominio donde funciona dicha empresa y la forma de pago convenida. Y así se decide.

      2).- Copia de la notificación (f.221 al 222) emitida el 13.4.2008 por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROVEMED en atención a la CONSTRUCTORA 2920, C.A, mediante la cual le notifica los acontecimientos ocurridos durante los días martes, miércoles y jueves Santo con el desmantelamiento y mudanzas de la Oficina de Inmogestion Margarita en el Local N°. 12 del Centro Comercial Provemed de esta ciudad. El anterior documento se valora por cuanto se desprende que se promovió la prueba de infirme mediante la cual se desprende que el condominio del CENTRO COMERCIAL PROVEMED ratificó la notificación que le fue dirigida a la empresa CONSTRUCTORA 2920, C.A, por los sucesos acontecidos los días de semana santa. Y así se decide.

      3).- Prueba de informes:

    7. a) Se observa de la prueba de informe requerida a la Administración del Centro Comercial Provemed, (f.35 al 41, 2da Pza), que ésta afirmó que era cierto que en fecha 31 de marzo del 2009 se suscribió un acuerdo de pago de las cuotas de condominio adeudas por el local N° 12, entre el condominio del Centro Comercial Provemed y la empresa Constructora 2920, sobre el cual anexaba copia y que fue debidamente notariado en la Notaria Pública de Pampatar bajo el N°. 16, Tomo 34 de fecha 31.3.2009; que era cierto y para ello anexaba copia de la notificación que la administración del Condominio del Centro Comercial Provemed le envió a la empresa CONSTRUCTORA 2920 quien funge como propietario ante esa administración de condominio, en relación a lo acontecido en fecha 7 de abril del 2009 y días posteriores, en donde se establece lo siguiente: El día Martes 07/04/2009 en horas de la mañana se presentó un vehículo identificado de la Cristalería Y.A.R. con el objetivo de trasladar material y equipos del mencionado local N°. 12, inmediatamente el vigilante de turno conjuntamente con su persona hicieron acto de presencia solicitando la autorización escrita para dicha mudanza, como no la tenía procedieron a retirarse, aproximadamente una hora después se presentó el Sr. Á.S. conjuntamente con un abogado y cuatro funcionarios policiales quienes les intimidaron y procederían con la mudanza en efecto, esto continuó el día miércoles de Ceniza con una intimidación a los vigilantes a quienes obligaron a abrir la puerta de la terraza con el objeto de desmantelar y posteriormente llevarse los equipos de aires acondicionado, los cuales efectuaron en últimas horas de la tarde. Se presume que el local quedó totalmente desmantelado, por que se observó la mudanza de vidrios, lámparas, mobiliario, equipos de aire acondicionado y otros. La anterior prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ese condominio suscribió acuerdo de pago de las cuotas de condominio con la empresa CONSTRUCTORA 2920, C.A y que se había notificado en relación a lo acontecido en 7 de abril del 2009 y miércoles de ceniza de la mudanza de vidrios, lámparas, mobiliario, equipos de aire acondicionado y otros por parte del señor Á.S. conjuntamente con un abogado y cuatro funcionarios policiales. Y así se decide.

    8. b) Se observa de la prueba de informe requerida a la empresa 797 MANAGEMENT CONSULTING, CA, que ella asesoró a la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A y la ha venido asesorando desde mucho antes en la referida negociación; que se llevó a cabo una reunión entre le representante legal de CONSTRUCTORA 2920, C.A, abogado A.C. y el representante de INMOGESTION MARGARITA, C.A señor Á.S.L., como consecuencia de la demanda interpuesta por la primera de las nombradas contra la segunda, para tratar de lograr una forma alternativa de solución al conflicto o acuerdo extrajudicial, dicha reunión fue en presencia de uno de los abogados de esta empresa el Dr. R.C.; que así como lo había venido haciendo en varias reuniones sostenidas en presencia de abogados miembros de la empresa 797 MANAGEMENT CONSULTING, CA en presencia del Dr. R.C., el ciudadano Á.S.L. expuso la imposibilidad de pagar los cánones de arrendamiento y solicitó un tiempo de espera a los fines de ubicar un inversionista extranjero que le prestara el dinero no sólo para pagar los cánones de arrendamiento vencidos, sino para lograr la adquisición del inmueble como consecuencia de las bienhechurias efectuadas al mismo. La anterior prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que dicha empresa asesoró y viene asesorando a la empresa IMOGESTION MARGARITA, C.A desde mucho antes de la negociación; que se llevó a cabo una reunión entre le representante de CONSTRUCTORA 2920, C.A y de IMOGESTION MARGARITA, C.A con motivo de la interposición de la demanda por parte de la primera de las nombradas para lograr una solución al conflicto o acuerdo extrajudicial, Y así se decide.

      4).- En relación a la Inspección judicial promovida se observa que la misma en fecha 12.5.2009 consta que la misma fue desistida por su promovente y por lo tanto no se emite pronunciamiento en torno a la misma. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      Dentro de las documentales que aportó con el escrito de contestación de la demanda:

      Se hace especial referencia que todas las documentales que se acompañaron a la contestación fueron impugnadas, rechazadas y desconocidas por el actor, y que como respuesta a tales medios de ataque, la parte accionada solicitó que se desestimaran la impugnación, el rechazo y desconocimiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora en virtud de haberlo efectuado en forma genérica y vaga sin especificar cuales impugnada o cuales desconocía, y en este sentido, se advierte que si bien no especificó con precisión, en forma individual los documentos que fueron objeto de dichos medios de ataque, conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil dicha circunstancia no es relevante, ni constituye una razón de peso que conlleve a su desestimación o rechazo. Y así se decide.

      1).- Copia fotostática (f.69 al 76) de documento autenticado por ante la Notaría Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado en fecha 20.4.2007, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 47, de donde se extrae que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2920, C.A, dio en calidad de arrendamiento con opción a compra a la sociedad mercantil INMOGESTION MARGARITA, C.A un local ubicado en el primer (1er) piso del Centro Comercial Provemed, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608mts2) signado con el número Doce (12), por un canon de arrendamiento de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) que cancelaría por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes contados a partir del primero de mayo del 2007; que serían por exclusiva cuenta de el arrendatario todo lo relativo al pago de suministro de energía eléctrica, teléfono, condominio, así como cualquier otro servicio que necesite el arrendataria para la utilización del inmueble, además el arrendatario se obliga a mantener durante toda la vigencia del contrato una póliza de seguro contra todo riesgo, que incluya la más amplia responsabilidad civil en caso de cualquier hecho doloso, culposo o fortuito dentro del inmueble; que el contrato tendría una duración de seis (6) fijos, contados a partir del primero de mayo del año 2007 hasta el día 31 de octubre del año 2007, para el caso de que no se haga uso de la opción a compra incida el arrendatario y de ocurrir el disfrute de la prórroga legal por no ejecución de la opción de compra el arrendatario se obliga a entregar en calidad de depósito al arrendador tres (3) meses del canon de arrendamiento u ofrecer fianza suficiente que satisfaga las expectativas de el arrendador. Que aceptaba el arrendatario el inmueble a arrendar entregado en obra gris, por ende éste se comprometía a presentar el presupuesto de la obra a realizar en el inmueble objeto del contrato, el cual estaría sujeto a la previa aprobación escrita de el arrendador, una vez aprobado el presupuesto podría realizar en el inmuebles las bienhechurias no perjudicaran la estructura o estabilidad del inmueble y en caso de que se renuncie o no se hiciera uso del derecho a ejercer la opción de compra y sin que pueda bajo ningún concepto pedir la devolución del inmueble en su estado original u/o exigir indemnización alguna por estos conceptos. Que si por culpa o negligencia, o por alguna otra causa EL ARRENDADOR desistiere de su Oferta de Venta del inmueble objeto de este contrato, siempre y cuando no sea por incumplimiento de contrato del arrendamiento, el arrendatario tendría derecho a recibir el doble de la suma de dinero empleado en las bienhechurias del inmueble de acuerdo al monto concertado en el presupuesto inicial de la obra, que debió ser previamente aprobado por el arrendador. El anterior documento fue impugnado, sin embargo, el referido documento fue presentado en copia es idéntico al aportado por la parte actora – impugnante del mismo con juntamente con el escrito libelar, y por lo tanto se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      2).- Copia (f.78) de comunicación emitida en fecha 30.5.2007 por la Arq. R.B. en su condición de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado dirigida a la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A mediante la cual la autoriza el permiso de propaganda comercial de identificación del local de medidas (55,40m x 2.09m) ubicado en el CENTRO COMERCIAL PROVEMED, piso 1, Local N°. 12. La anterior copia simple al haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      3).- Copia de comunicación (f.79) enviada el 3 de julio de 2008 por correo electrónico por E.A. al señor Ángel, mediante la cual en informa que no se tenía el documento firmado que avale el refinanciamiento propuesto, el día 15 de ese mes obliga la primera cuota de dicho refinanciamiento y en verdad no era bueno pensar que la amabilidad y la tolerancia no puedan tener un límite, la respuesta que esperaba de él era el documento firmado y el cumplimiento de los compromisos allí reflejados y no otro. La anterior copia simple al haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      4).- Copia de comunicación (f.79 y 80) enviada el 20.6.2008 por correo electrónico por E.A. al señor Ángel, mediante la cual le comunica que desde noviembre del 2007 hasta junio del 2008 habían transcurrido 8 meses sin canon de arrendamiento y la cláusula cuarta del convenio reza que en caso de no ejercer la opción establecida en el contrato, el canon de arrendamiento aumentaría conforme al índice de precios del Banco Central de Venezuela, se le sugería proponer un incremento del 20% el cual es un valor por debajo del IPC del Banco Central, quedando el canon entre noviembre del 2007 y junio del 2008 en Bs.24.000.000,00 o 24.000 bolívares fuertes mensuales; que se debía proceder de inmediato un convenio de pago notariado con las propuestas de pago por ti indicadas en la correspondencia del 16.6.2008 modificándose los pagos de la siguiente manera: un primer pago por $ 178.250 el 15.7.2008; un segundo pago por $ 178.250 el 15.9.2008; un tercer pago por $ 150.000 el 15.11.2008; un cuarto pago por $ 150.000 el 15.12.2008 y en relación a los intereses debe ser el 6% que serían efectivos a partir del 1.7.2008. La anterior copia simple al haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      5).- Copia de comunicación (f.80) enviada el 22.7.2008 por correo electrónico por E.A. al señor Á.S., mediante la cual requiere tener noticias sobre la firma del convenio, la primera cuota venció el 15 de julio y no se si en el bufete del Dr. Calvaresse estén trabajando sobre esto, le agradecía le informara a la brevedad posible. La anterior copia simple al haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      6).- Copia (f.81) del corte de cuenta expedido por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PROVEMED a CONSTRUCTORA 2920 de donde se extrae que la total por los pagos pendientes ascendía a 37.542,14 desde febrero de 2008 hasta febrero de 2009. La anterior copia simple al haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      7).- Copia fotostática (f.82 al 86) del escrito libelar de la demanda incoada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL PROVEMED en contra de la sociedad mercantil INMOGESTION MARGARITA, C.A con el objeto de conseguir el cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva por el local comercial Nro. 13 arrendado a la demandada en el Centro Comercial Provemed de la suma de Bs. 34.806,31 por concepto de cinco recibos de cuotas de condominio del referido local comercial desde el mes de septiembre del año 2008 hasta el mes de enero del 2009, la cual fue admitida en fecha 27.2.2009 por este Tribunal en virtud de que por distribución le correspondió conocer, y le fue asignada la numeración 10.715-09. La anterior copia simple al haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      8).- Un CD-R, marca Philips, Local General. Al cual se le niega valor probatorio por cuanto no fue editado bajo control de la parte contraria ni la supervisión del Tribunal. Y así se decide.

      9).- Reproducciones (f.90 al 97) fotográficas. A las cuales se lea niega valor probatorio por cuanto no fueron editadas bajo control de la parte contraria ni la supervisión del Tribunal. Y así se decide.

      10).- Original (f.98) de factura de Control Nro. 1777 emitida el 20.9.2008 por la empresa GRUPO TÉCNICO 4093, C.A, a nombre de INMOGESTION MARGARITA, C.A de donde se infiere que ésta última canceló la suma de Bs.66.000,00) por diez unidades de equipos Split aire acondicionado 60.000 BTU, serial Nros. JSA070101618 – JSA 010103132, JSA070604772, JSA010101608, JSA 060801030 y JSA 060800847 y equipos de Split aire acondicionado 36.000 BTU, seriales: JSA060800845, JSA06080084, JSA060800830 y JSA060705090. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      11).- Original (f.99) de factura de Control Nro. 1778 emitida por la empresa GRUPO TÉCNICO 4093, C.A, a nombre de INMOGESTION MARGARITA, C.A de donde se infiere que ésta última canceló la suma de Bs.37.514,00) por concepto de instalaciones de (10) unidades de equipos Split aire acondicionado de 60.000 BTU y 36.000 BTU. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      12).- Original (f.100) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37083876 girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.10.760.000,36 a nombre de B.L. el 16.11.2007 por concepto de pago a P.S. a cuenta de valuación #11 5.000.000,00 y 5.760.000,36 para aserradero. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      13).- Original (f.101) de recibo emitido en fecha 16.11.2007, desprovisto de firma mediante el cual el ciudadano P.S. en representación de la empresa SPEED WALL, C.A, manifiesta haber recibido de la empresa INMOGESTION MARGARITA la suma de 5.000.000,00 con cheque del Banco Confederado Nro.37083876 por concepto de abono valuación N°.11, monto de la valuación Bs.40.034.087,75 remodelación en oficina ubicada en el Centro Comercial PROVEMED. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      14).- Copia al carbón (f.103) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37083745 girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.19.000.000,00 a nombre de CONSTRUCTORA 2920, C.A, el 28.9.2007 por concepto de pago cuota Nro. 6 según contrato y original de factura (f.105) signada con el Nro. 0104 de fecha 5.10.2007 mediante la cual se refleja que CONSTRUCTORA 2920, C.A, canceló la cuota Nro. 6 del canon mensual de arrendamiento con opción a compra venta correspondiente al mes de octubre de 2007 del local Nro. 13, del primer piso del Centro Comercial y Empresarial Provemed, RET ISLR 5% mediante cheque Nro.37083745. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      15).- Original (f.106) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37083879 girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.330.000,00 a nombre de YANOSKY MOROS, el 28.1.2007 por concepto de pago de factura anexa de compra de HP modelo HP-SPC-1315V signada con el Nro. 36053 (f.107) de fecha 14.11.2007 fue adquirida por la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      16).- Copia al carbón (f.109) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37112700 girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.4.127, 83 a nombre de JAC TELECOM, el 17.1.2008 por concepto de compra de central telefónica según factura en original signada con el Nro. 1482 (f.110) de fecha 24.1.2008 adquirida por la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      17).- Original (f.112) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37185876 girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.90, 00 a nombre de FJF2 SERVICIOS, el 28.8.2008 por concepto de programación central Panasonic según factura anexa en original signada con el Nro. 0252 (f.113) de fecha 15.8.2008 adquirida por la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      18).- Copia fotostática (f.115) de recibo emitido el 25.4.2008 mediante el cual el ciudadano P.S. manifestó recibir de INMOGESTION MARGARITA, C.A, la suma de (Bs.10.000) con cheque del Banco Confederado N°. 36736005 por concepto de pago sobre valuación de obra remodelación oficinas Inmogestión Margarita, C.A, firmado ilegible en recibe conforme. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      19).- Original (f.117) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37112377, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.5.000, 00 a nombre de B.P., el 12.8.2008 por concepto de pago de suministro e instalaciones eléctricas a cuenta de anticipos a P.S. según contratación para remodelaciones en Local Oficina Provemed, según recibo en original (f.118) debidamente firmado por el ciudadano B.P. de donde se infiere que la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A canceló al referido ciudadano la suma de (Bs.5.000). El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      20).- Original (f.120) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37112381, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.5.000, 00 a nombre de P.S., el 12.8.2008 por concepto de pago a cuenta de trabajos realizados en Proyecto Nakanda, según recibo en original (f.121) debidamente firmado por el ciudadano P.S. de donde se infiere que la empresa PROMOCIONES NAKANDA MOUNTAIN, C.A, canceló al referido ciudadano la suma de (Bs.3.000). En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      21).- Original (f.123) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37112542, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.7.000, 00 a nombre de L.L., el 23.6.2008 por concepto de pago a cuenta de trabajos de carpintería en la recepción de las oficinas de Inmogestion Margarita, C.A, según recibo en original (f.124) debidamente firmado por el ciudadano L.L. de donde se infiere que la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A, canceló al referido ciudadano la suma de (Bs.7.000). El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      22).- Original (f.126) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37112330, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.2.931,50 a nombre de VISEN, C.A, el 28.2.2008 por concepto de pago del 50% para cortinas de la Oficina de presidencia y sala de juntas, según factura en original Nro. 0365 (f.127) debidamente firmada por la referida empresa y adquiridas por empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A en fecha 5.3.2008. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      23).- Original (f.128 al 130) de presupuestos Nro.4732, 4733 y 4734 expedidos por el 18.2.2008 emitido por la empresa VISEV, C.A a favor de la sociedad mercantil INMOGESTION MARGARITA, C.A, que arrojan las sumas de Bs.26.004,00; 11.726,00 y 14.470,00, por cortinas a paneles en presidencia, conferencia y recepción, cuya forma de pago fue exigida en un 50% de inicial y el saldo restante a la entrega de las mismas. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      24).- Original (f.132) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 14032795, girado contra el Banco Canarias por la suma de Bs.2.931,50 a nombre de VISEV, C.A, el 16.4.2008 por concepto de pago del 50% restante de cortinas de Oficina de presidencia y sala de conferencias, según factura en original Nro. 5910 (f.133) debidamente firmada por la referida empresa y adquiridas por empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A en fecha 10.4.2008. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      25).- Copia fotostática (f.134) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 14032795, girado contra el Banco Canarias por la suma de Bs.2.931,50 a nombre de VISEN, C.A, el 16.4.2008 por concepto de pago del 50% restante de cortinas de Oficina de presidencia y sala de conferencias, según factura en original Nro. 5910 (f.135) debidamente firmada por la referida empresa y adquiridas por empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A en fecha 10.4.2008. El anterior documento hay fue objeto de análisis en el punto anterior por lo tanto resultaría un contrasentido volver a emitir consideración sobre el mismo. Y así se decide.

      26).- Original (f.137) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37112692, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.1.725,00 a nombre de OFFICE PLAZA, C.A, el 16.1.2008 por concepto de rotulación en vinyl esmerilado 3 m puertas y vidrios e instalación, según factura en original Nro. 6809 (f.138) debidamente firmada por la referida empresa y adquiridas por empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A de fecha 17.1.2008. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      27).- Copia de correo electrónico (f.139) suscrito por OFFICE PLAZA en fecha 14.6.2008 dirigido al señor C.P. donde envió adjunto al mismo para el caso de que si quería cotizar en vinyl autoadhesivo esmerilado tres archivos medida de puerta 1, medida puerta 2, medidas vidrios. Se observa que la parte contraria desconoció e impugnó dicha prueba, este Tribunal desestima el desconocimiento por cuanto se trata de un documento que emana de un tercero ajeno a este juicio y solo puede ser desconocido por la parte contra quien se produzca en juicio el instrumento privado o por algún causante suyo. En lo que respecta a la impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente toda vez que el documento fue presentado en copia simple. Y así se decide.

      28).- Original (f.140) factura Nro.5914 expedida por OFFICE PLAZA, C.A, en fecha 22.9.2007 a favor del cliente INMOGESTION MARGARITA, C.A, por concepto de Impresión en Vinyl autoadhesivo por 389.250,00 valla de medidas 3,60mts x2.40mts x 1 unidad y por la instalación en 216.250,00 para un total de 605.500,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      29).- Correo electrónico (f.141 al 144) enviado el 14.1.2008 por C.P., INMOGESTION MARGARITA, C.A, a OFFICE PLAZA, mediante el cual se remite archivos adjunto por si quería cotizar en vinil autoadhesivo esmerilado: el archivo medida puerta 1, el archivo medida puerta 2 y el archivo medidas vidrios. Se observa que la parte contraria desconoció e impugnó dicha prueba, este Tribunal desestima el desconocimiento por cuanto se trata de un documento que emana de un tercero ajeno a este juicio y solo puede ser desconocido por la parte contra quien se produzca en juicio el instrumento privado o por algún causante suyo. En lo que respecta a la impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente toda vez que el documento fue presentado en copia simple. Y así se decide.

      30).- Original (f.145) de presupuesto Nro. 00004926 emitido el 16.1.2008 con vencimiento el 23.1.2008 por OFFICE PLAZA, C.A a favor de INMOGESTION MARGARITA, C.A para la rotulación en vinyl esmerilado 3M en puertas y vidrios, instalación, total operación 1.725,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      31).- Copia (f.146 al 147) de facturas Nros. 00009848 y 00009845 en fecha 14.2.2008 y 13.2.2008, con fecha de vencimiento los días 14.2.2008 y el 13.2.2008 por OFFICE PLAZA, C.A, a favor del cliente INMOGESTION MARGARITA, C.A, por rotulación en vinyl esmerilado 3M en puertas y vidrios, instalación, total operación 85 la primera y la segunda factura por 2.550,00, respectivamente. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      32).- Original (f.149) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37112760, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.14.000,00 a nombre de CERCOSA, C.A el 14.2.2008, según factura en original Nro. 2086 (f.150) por concepto de abono a los presupuestos N°. 02760 CST, 02761-CST, 02763 CST y 02771 CST expedida a nombre de la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      33).- Original (f.152) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37112433, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.10.000,00 a nombre de CERCOSA, C.A, el 28.3.2008, según factura en original Nro. 2111 (f.153) por concepto de abono a los presupuestos N°. 02760 CST, 02761-CST, 02763 CST y 02771 CST expedida a nombre de la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      34).- Copia (f.154) de presupuesto Nro. 02760-CST emitido el 13.8.2007 por CERCOSA, C.A a nombre de INMOGESTION MARGARITA, C.A, por materiales e instalación de sistema de alarma DSC por un monto de Bs.8.921.640 de los cuales se pararía el 60% a la firma y el 40% al finalizar según forma de pago establecida. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      35).- Original (f.156) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37112344, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.116,67 a nombre de ELECTRICO G & G, C.A, el 5.3.2008, según presupuesto Nro. G 0001171 (f.157) a nombre de INMOGESTION MARGARITA, C.A, y de la factura en original Nro. G-00047193 (f.158) de fecha 5.3.2008 por concepto de MSI PCI CARD WIRELESS PC60G-F. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

      36).- Copia al carbón (f.160) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37083359, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.1.169,99 a nombre de ELECTRICO G & G, C.A, el 18.3.2008, según lo refleja la factura anexa en original Nro. G-00047499 (f.161) de fecha 18.3.2008 a nombre de INMOGESTION MARGARITA, C.A por concepto de RACK NEXXT 4FT NEGRO, BANDEJA NEXXT SONGLE SOLID MID SHELF y BANDEJA NEXXT DOUBLE SOLID MID SHELF. Se observa que la parte contraria desconoció e impugnó dicha prueba, este Tribunal desestima el desconocimiento por cuanto se trata de un documento que emana de un tercero ajeno a este juicio y solo puede ser desconocido por la parte contra quien se produzca en juicio el instrumento privado o por algún causante suyo. En lo que respecta a la impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente toda vez que el documento fue presentado en copia simple. Y así se decide.

      Durante la etapa probatoria la parte demandada promovió:

      a).- Copia a color (f.171 al 176) de documento autenticado por ante la Notaría Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado en fecha 20.4.2007, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 47, de donde se extrae que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2920, C.A, dio en calidad de arrendamiento con opción a compra a la sociedad mercantil INMOGESTION MARGARITA, C.A un local ubicado en el primer (1er) piso del Centro Comercial Provemed, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608mts2) signado con el número Doce (12), por un canon de arrendamiento de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) que cancelaría por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes contados a partir del primero de mayo del 2007; que serían por exclusiva cuenta de el arrendatario todo lo relativo al pago de suministro de energía eléctrica, teléfono, condominio, así como cualquier otro servicio que necesite el arrendataria para la utilización del inmueble, además el arrendatario se obliga a mantener durante toda la vigencia del contrato una póliza de seguro contra todo riesgo, que incluya la más amplia responsabilidad civil en caso de cualquier hecho doloso, culposo o fortuito dentro del inmueble; que el contrato tendría una duración de seis (6) fijos, contados a partir del primero de mayo del año 2007 hasta el día 31 de octubre del año 2007, para el caso de que no se haga uso de la opción a compra incida el arrendatario y de ocurrir el disfrute de la prórroga legal por no ejecución de la opción de compra el arrendatario se obliga a entregar en calidad de depósito al arrendador tres (3) meses del canon de arrendamiento u ofrecer fianza suficiente que satisfaga las expectativas de el arrendador. El anterior documento haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resultaría un contrasentido volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

      b).- Comunicación (f.177 al 178) emitida el 25.7.2007 por la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A dirigida a CONSTRUCTORA 2920, C.A, en atención al señor E.A., presidente mediante la cual notificar la intención de comenzar las obras de adecuación y remodelación del local Nro. 12, dado en arrendamiento según contrato con opción a compra protocolizado por ante el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 7.4.2006, bajo el Nro. 48, folio del 225 al 256, Protocolo 1, Tomo 1, Segundo Trimestre de ese año ubicado en el Centro Comercial Provemed, del anexo relacionado un croquis de las oficina de Inmogestion Margarita, al pie de la misma se encuentran dos firmas ilegibles una debajo del nombre Á.S.L. presidente de INMOGESTION MARGARITA, C.A y la otra con fecha 26/07/07. El anterior documento se le confiere valor probatorio por cuanto se observa que la misma fue recibida por la parte accionada. Y así se decide.

      c).- Copia fotostática (f.179) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 36942290, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.19.000.000,00 a nombre de CONSTRUCTORA 2920, C.A, el 29.6.2007, según factura en copia fotostática Nro. 0090 (f.180) por concepto de 3era cuota del canon mensual de arrendamiento con opción a compra – venta correspondiente al mes de julio de 2007 del Local Nro. 13, del 1er piso del Centro Comercial y Empresarial Provemed. Ret. ISIR 5% expedida a nombre de la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A el 4.7.2007. El anterior documento presentado en copia fotostática se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objeto de esta controversia. Y así se decide.

      d).- Copia fotostática (f.181) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 37083745, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.19.000.000,00 a nombre de CONSTRUCTORA 2920, C.A, el 28.9.2007, según factura en copia fotostática Nro. 0104 (f.182) por concepto de 6ª cuota del canon mensual de arrendamiento con opción a compra – venta correspondiente al mes de octubre de 2007 del Local Nro. 13, del 1er piso del Centro Comercial y Empresarial Provemed. Ret. ISIR 5% expedida a nombre de la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A el 5.10.2007. El anterior documento presentado en copia fotostática se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objeto de esta controversia. Y así se decide.

      e).- Copia fotostática (f.183) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 36942290, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.19.000.000,00 a nombre de CONSTRUCTORA 2920, C.A, el 29.6.2007, según factura en copia fotostática Nro. 0090 (f.184) por concepto de 3era cuota del canon mensual de arrendamiento con opción a compra – venta correspondiente al mes de julio de 2007 del Local Nro. 13, del 1er piso del Centro Comercial y Empresarial Provemed. Ret. ISIR 5% expedida a nombre de la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A el 4.7.2007. El anterior documento ya fue objeto de análisis en el punto c) y por lo tanto resultaría un contrasentido volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

      f).- Copia al carbón (f.185) de comprobante de egreso mediante el cual se infiere la expedición del cheque Nro. 36942290, girado contra el Banco Confederado por la suma de Bs.19.000.000,00 a nombre de CONSTRUCTORA 2920, C.A, el 29.6.2007 por concepto de la tercera cuota según contrato. El anterior documento ya fue objeto de análisis en el punto anterior y por lo tanto resultaría un contrasentido volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

      g).- Copia fotostática (f.188 al 210) de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 7.4.2006, anotado bajo el Nro. 48, folios 225 al256, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano E.J.A. en su carácter de único director administrativo de la sociedad mercantil CONSORCIO LA TUNA, C.A, y como presidente de CONSTRUCORA 2920, C.A, son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble que más adelante se identifican denominado CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL PROVEMED constituido por un lote de terreno que forma parte de las parcelas que se determinan en el presente documento de condominio para ser enajenado, bajo el régimen de propiedad horizontal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal en términos establecidos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      h).-Original (f.211) del contrato de servicio de energía eléctrica Nro. 104634 emitido el 2.11.2007 en la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A, cuyo importe por derecho de conexión (s/impuestos) fueron cancelados por la referida empresa de contado en un monto de Bs.450,00, por el L-12, tal como consta del recibo de pago emitido ese mismo día y cursa al folio (f212). El anterior documento se le niega valor por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objeto de esta controversia. Y así se decide.

      i).- Original (f.213) de comunicación emitida el 16.8.2007 por INMOGESTION MARGARITA dirigida a SENECA a los fines de solicitar el servicio para el local comercial Inmogestion Margarita, C.A, local 13, ubicado en el Centro Comercial Provemed. El anterior documento se le niega valor por cuanto nada aporta ya que el inmueble es distinto a que se discute en el contrato objeto de la presente causa. Y así se decide.

      j).- Los actos levantados los días 24.4.2009 y 27.5.2009 fueron declarados desiertos en virtud de que los ciudadanos F.N.P. y C.R. – quienes fueron promovidos como testigos para que rindieran declaración en el presente expediente – no comparecieron al llamado que se les hizo en esas oportunidades y como consecuencia de ello, se declararon desiertos los mismos. Y así se decide.

      k).- El ciudadano G.A., en fecha 24.4.2009 (f.18 al 19, 2da Pza) – promovido como testigo- oportunidad en que el abogado A.V. promovente de la prueba procedió a formularle las preguntas, manifestando el testigo que conocía al ciudadano F.S.L.; que conocía únicamente de vista al señor E.A.; que conocía al ciudadano Á.S. por medio del ciudadano F.N.; que conoció de vista al señor E.A. en el Centro Comercial Ab, en el pasillo en una cafetería; que conocía a la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A; que esa empresa funciona en el Centro Comercial Provemed, Avenida Bolívar, Pampatar; que tenía entendido que la oficina donde funciona dicha empresa es del señor F.A., pero no le constaba, (después corrigió) que era de E.A.; que no le constaba las negociaciones entre E.A. e INMOGESTION MARGARITA, C.A, solo sabía que cuando el señor ACUÑA se dirigió al señor Á.S. se separó de la reunión de los tres y el señor Á.S. se sentó con el señor ACUÑA y la proposición porque estaba en la mesa colindante y le pidió la documentación de la negociación de ellos porque el la iba a hipotecar con el Banco SOFITASA o pedir el financiamiento y el señor ENRIQUE le dijo que necesitaba el dinero en dólares porque tenía compromisos en dólares, luego el señor Á.S.L. se sentó en la mesa y discutió con F.N. la reunión que habían tenido; que esa reunión se realizó en un cafetín del Centro Comercial AB, en planta baja a medio pasillo.

      De la misma forma fue repreguntado por el apoderado de la parte actora, y contestó que no conocía los detalles de esa negociación; que no podía afirmar si el ciudadano E.A. estuvo en la reunión que sostuvieron en el cafetín del Centro Comercial AB con el ciudadano Á.S.L. y F.N. por que no le había pedido su cédula; que esa reunión fue como en agosto o septiembre aproximadamente; que vino a declarar a este Tribunal por que se había encontrado con Á.S.L. y nunca habían perdido el contacto; que conocía al ciudadano Á.S.d. vista y trato; que no había sido empleado ni de Á.S.L. ni de la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A; que el estaba en el cafetín porque había conocido al señor FRANCISCO empresa INMOGESTION MARGARITA, CA o NOGUERA y le invitó a tomar un café. La anterior prueba testimonial conforme al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto dicha declaración genera dudas sobre su veracidad, ya que a pasar de que en respuesta a la pregunta cuarto expresó que conocía de vista al señor E.A. pero en respuesta a la repregunta segunda expresó que no podía afirmar si el ciudadano E.A. estuvo en la reunión que sostuvieron en el cafetín del Centro Comercial AB con el ciudadano Á.S.L. y F.N. por que no le había pedido su cédula. Y así se decide.

      l).- En lo que respecta al testigo J.L., se observa que se libró la boleta de citación pero no consta que se haya citado o que la parte promovente haya desistido. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Ahora bien, se desprende que la parte actora por medio de su apoderado judicial argumentó como fundamento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, lo siguiente:

      - que en fecha 20 de abril de 2007 su representada CONSTRUCTORA 2920, C.A suscribió contrato de alquiler con opción a compra autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 47, a tiempo determinado con la sociedad mercantil INMOGESTION MARGARITA C.A, representada por el ciudadano F.N. quien representaba en ese acto al ciudadano Á.S.L. en su carácter de Director de la sociedad mercantil ya mencionada, sobre un inmueble constituido por un (1) local con un área aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608M2) distinguido con el número “12”, ubicado en el primero piso del CENTRO COMERCIAL PROVEMED, situado en Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, siendo destinado el mismo para uso exclusivo de oficina y servicios.

      - que en esa contratación se fijó el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) ahora expresado en bolívares fuertes VEINTE MIL (Bs. F.20.000,00) durante el lapso fijo de vigencia de dicho contrato, dicho plazo determinado de duración del contrato antes descrito se estableció en su cláusula cuarta en seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de Mayo del año 2007 hasta el día 31 de Octubre del año 2007 en esa misma cláusula se estableció que si finalizado el plazo en dicho contrato, El ARRENDATARIO no hiciere uso de la Opción de Compra indicada en dicho contrato, EL ARRENDADOR reconocía el derecho legal e irrenunciable que éste tiene en ejercer su prorroga legal, sin embargo su permanencia sería netamente en carácter de inquilino, perdiendo éste cualquier derecho, privilegio o preferencia en la compra del inmueble objeto del contrato y tendría EL ARRENDADOR derecho a incrementar el canon de arrendamiento, respecto al aumento establecido en las Tablas de índice de Precios al Consumidor del Banco Central de la República de Venezuela, asimismo EL ARRENDATARIO se obligaba en caso de ocurrir el disfrute de la prórroga legal por no ejecución de la opción de compra, en entregar en calidad de depósito tres (3) meses del canon de arrendamiento u ofrecer fianza suficiente.

      - que se pactó igualmente que era obligación de EL ARRENDATARIO el pago de los servicios de suministro de energía eléctrica, teléfono, condominio, así como cualquier otro servicio que necesitare el inmueble arrendado para su conservación y mantenimiento.

      - que la sociedad mercantil INMOGESTION MARGARITA, C.A no ejercicio su derecho de opción a compra sobre el inmueble y la relación legal existente sobre el mismo se limitó al arrendamiento del inmueble y lo cierto que una vez vencido el lapso fijo del contrato de arrendamiento de seis (6) meses hizo uso ésta de la prorroga legal por seis (6) meses más en vista de que no hizo entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término de vigencia, manteniéndose en posesión del inmueble como arrendatario, no solo en el lapso de la prorroga legal sino aún después de vencida ésta, convirtiéndose la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado.

      - que al mismo tiempo que ha ocupado el inmueble y ha hecho uso de éste pacíficamente se ha negado inexplicable y reiteradamente a cancelar a su representada los cánones de arrendamiento vencidos y consecutivos desde el 01 de noviembre del año 2007, fecha en que empezó a regir su prorroga legal hasta el 31 de enero del 2009, incumplimiento claramente las cláusulas anteriormente narradas y lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando así configurada la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de EL ARRENDATARIO.

      - que el arrendatario ha dejado de pagar y le adeuda los cánones de arrendamiento vencidos de los meses comprendidos desde noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril del año 2008, por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.760,00) mensual, el cual incluye el incremento establecido en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) pactado en el contrato el cual fue de 8,8% adeudando en total para este periodo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.560,00) y durante los meses comprendido desde mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero del 2009 con un canon de arrendamiento mensual de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.21.760,00) el cual incluye también el incremento según el IPC que fue de 16,2% adeudando para este periodo una cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 227.565,00).

      - que adicionalmente adeuda a su representada los intereses causados, los cuales fueron calculados según la tasa pasiva promedio de los 6 principales banco, establecido en el 15%, lo cual suma la cantidad de Bolívares Fuertes TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 25/100 Cts (Bs. F. 30.146,25).

      - que a pesar de todas y cada una de las gestiones amistosas que se han intentado con el fin de que el arrendatario cancele todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos a su representada, el mismo no ha pagado, incumpliendo de manera total, las obligaciones de el arrendatario, causando con dicha actitud graves daños y perjuicios en el patrimonio de su representada.

      Por su parte, la sociedad mercantil INMOGESTION MARGARITA, C.A a través de su apoderado judicial en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía expresamente que la sociedad mercantil IMOGESTION MARGARITA, C.A, haya suscrito un contrato de alquiler con la empresa demandada CONSTRUCTORA 2920, C.A, como lo pretendía hacer creer la actora en su libelo.

      - que negaba expresamente que se haya dejado de pagar un canon de arrendamiento mensual de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) ahora expresado en bolívares fuertes (Bs.20.000,00).

      - que negaba, rechazaba y contradecía expresamente que dicho contrato haya tenido un lapso fijo de vigencia de Seis meses fijos como lo pretendía hacer creer la demandante.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la permanencia en el inmueble que tenía su representada sea netamente en carácter de inquilino como falsamente lo pretende hacer creer la demandante.

      - que negaba, rechazaba y contradecía expresamente que su representada haya perdido cualquier derecho, privilegio o preferencia en la compra del inmueble objeto del contrato.

      - que negaba, rechazaba y contradecía expresamente que exista relación alguna con la demandante en calidad de arrendamiento y/o arrendador.

      - que negaba que la sociedad de comercio Inmogestion no haya ejercido su derecho de opción a compra sobre el inmueble objeto del presente proceso como lo pretendía hacer ver la parte demandante en el presente proceso.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada se haya negado inexplicablemente y reiteradamente a cancelar los supuestos cánones de arrendamiento vencidos y consecutivos desde el 1 de noviembre de 2007.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya violado cláusula alguna del contrato de Opción a Compra firmado con la demandante.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya dejado de pagar y le adeude a la demandante los supuestos cánones de arrendamiento vencidos de los meses comprendidos desde noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo y abril del año 2008, por la cantidad de Bs.21.760,00 mensual, supuestamente incluye el incremento del 8,8% y negó que se adeude para este periodo la cantidad de (Bs.130.560,00) y expresamente negaba que se adeude lo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero del 2009, con un canon de arrendamiento mensual de bolívares fuertes (Bs. F.25.285,00) supuestamente incluye el incremento del 16,2% según el IPC.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada adeude a la demandante intereses causados conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya ocasionado daño alguno al patrimonio de la demandante como lo pretendía hacer creer la misma.

      - que era cierto que había suscrito en fecha 20 de abril del 2007 un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, con un área aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608m2) identificada con el número “12”, ubicado en el primer piso del CENTRO COMERCIAL PROVEMED, situado en playa El Ángel, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, signado con el número 12, según la cláusula décima tercera de dicho contrato de promesa bilateral de compra-venta mal llamado alquiler con opción a compra, la vendedora demandante se obligó a vender el inmueble objeto del presente juicio a su representada.

      - que el precio de la venta se pactó en la cantidad de DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.100.000.000,00) de los antiguos, obligándose también la vendedora demandante a poner previo a la firma protocolizada del documento de Compra-Venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro, los recaudos y solvencia necesarias para su respectiva presentación.

      - que según la cláusula décimo cuarta del referido contrato que la vendedora demandante se obligó por medio de dicho documento a deducir del valor total del inmueble el monto que su representada entregó a la misma por concepto de la compra venta.

      - que los montos expresados en la cláusula segunda del contrato en bolívares se pactaron en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES mensuales por seis meses, lo que equivale para la fecha en que se efectuaron los pagos a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) mensuales que la demandante recibió a su entera y cabal satisfacción, lo cual alcanza la cantidad de CIENTO VENTE MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs.120.000.000,00) lo que equivale a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.120.000,00) quedando un saldo por pagar de MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.980.000.000,00) de los antiguos, lo que equivale a UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.980.000,00) que debe pagar su representada en el momento de protocolización del documento definitivo de compra venta.

      - que después de que su representada pagó a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.120.000,00) que para la fecha equivalían a CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00) a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES por seis meses y realizó obras en el inmueble que están por el orden de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) es decir MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES antiguos, la sociedad demandante se ha negado de manera reiterada a recibir las cantidades de dinero que falta para completar el monto acordado en bolívares y se ha negado rotundamente a presentar los recaudos y solvencias necesarias para su respectiva protocolización.

      - que tal como lo demostraban los correos electrónicos consignados era evidente que el representante legal de la empresa demandante se ha negado a recibir las cantidades de dinero que se le adeudan por concepto de la venta que se prometieron ambas partes en el contrato tantas veces mencionado, pretendiendo que el resto del monto de las cantidades de dinero que falta por pagar le sean satisfechas en DÓLARES AMÉRICANOS motivo por el cual su representada no puede aceptar tal pretensión y le ha manifestado en múltiples oportunidades que es ilegal y constituyen un delito tipificado en la Ley de Ilícitos cambiarios hacer operaciones en moneda extranjera y por ende esta dispuesta a pagar el resto del dinero adeudado solo en moneda de curso legal en el país.

      - que la reconvino por cumplimiento del contrato para que cumpliera con la obligación de hacer la tradición del inmueble con la firma, protocolización y otorgamiento del documento de compra venta definitivo o instrumento de propiedad; en llevar por ante la Oficina Subalterna de Registro, los recaudos y solvencias necesarias para la respectiva presentación del documento definitivo de compra venta, en recibir las cantidades de dinero que hasta la fecha se ha negado a recibir el demandante en moneda de curso legal en el país que alcanza la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (1.980,00) que constituyen el resto del monto que se pactó en el contrato suscrito por las partes. Reconvención ésta que este Tribunal en fecha 13.4.2009 declaró inadmisible por considerar que es incompatible con el procedimiento especial ya que el principal se rige por el procedimiento breve y el segundo por los trámites del juicio ordinario.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su efensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo son la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre ambos sujetos procesales, y que el arrendador incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento que justifican su desalojo, y la parte accionada, que cumplió con sus cargas contractuales relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.

      NATURALEZA DEL CONTRATO.-

      De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, estableció lo siguiente:

      …Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella – y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a unos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…

      En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (Exp. 1998-14655) emitió sentencia N° 00889 mediante la cual estableció:

      ……La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado....

      .

      Como emerge de los extractos transcritos, en el caso de los contratos celebrados por tiempo fijo o aquellos que prevean una o varias prorrogas automáticas basta que ambos contratos nada manifiesten para considerarlo prorrogado o bien, terminado, cuando uno de los contratantes así lo manifiesten expresamente. También se señala que la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, en función de que la referida cláusula si bien le otorga un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para que continúe en su condición de inquilina, su activación quedará sujeta a la voluntad de los contratantes.

      Por último, cabe destacar que igual ocurre en el caso de que la intención de los contratantes sea la de rescindir el vínculo contractual, ya que para que se produzca ese efecto bastará con la manifestación unilateral de alguna de las partes, siempre que se haga en forma oportuna y siguiendo los lineamientos que convencionalmente hayan fijado las partes en el contrato.

      Precisado lo anterior, se desprende de los autos, que en el contrato de arrendamiento suscrito el día 20.4.2007 entre las partes el cual cursa a los folios desde el 23 al 28 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 47, se pactó que el tiempo de vigencia del mismo es por tiempo fijo y el arrendador reconocía el derecho legal e irrenunciable del arrendatario en ejercer su prorroga legal, en vista de que emerge de la cláusula Cuarta que se estableció expresamente que:

      …PLAZO. De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo determinado de duración del presente contrato de Arrendamiento con Opción a Compra será de seis (06) meses fijos, contados a partir del día Primero de Mayo de año 2.007 hasta el Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2.007. Si finalizado el plazo aquí indicado, el ARRENDATARIO no hiciere uso de la Opción a Compra indicada en el presente contrato, EL ARRENDADOR reconoce el derecho legal e irrenunciable del primero en ejercer su prorroga legal, sin embargo su permanencia será netamente en carácter de inquilino, perdiendo cualquier derecho, privilegio o preferencia en la compra del inmueble indicado en la cláusula Primera del presente contrato....

      En atención al contenido de la precitada cláusula y en consonancia con el criterio precedentemente apuntado se tiene que el contrato que se inició por tiempo fijo finalizó en fecha 31.10.2007, y que a partir de ese momento se inició de pleno derecho el lapso de seis meses correspondiente a la prorroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando el 30.4.2008; y que asimismo, según las propias manifestaciones efectuadas por las partes intervinientes en este proceso, luego de fenecido el tiempo fijo del contrato y la prorroga legal, el arrendatario se mantuvo en posesión del bien de manera pacífica, sin objeciones por parte del arrendador. Estas circunstancias revelan que el contrato que nació por tiempo fijo pasó a ser por tiempo indeterminado por haberse verificado la tácita reconducción.

      Dicho de otra manera advierte quien sentencia que en este caso se consumó la tácita reconducción, en virtud de que el arrendador no solo se abstuvo de efectuar el desahucio en forma oportuna, al abstenerse de proceder antes del vencimiento del contrato o en su defecto, en la oportunidad más próxima a notificarle al arrendatario sobre su voluntad de no continuar con la relación contractual de arrendamiento, sino que por el contrario después de vencido mantuvo una conducta pasiva al permitir que el arrendatario continuara en posesión del bien, de manera pacifica y continua, aún cuando según su propio dicho había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento. Vale decir, que la parte accionante reconoce expresamente que el contrato de marras que surgió por tiempo determinado pasó a hacer por tiempo indeterminado dado que en la reforma de la demanda expresamente señaló:

      ...lo cierto es que una vez vencido el lapso fijo del contrato de arrendamiento de seis (6) meses, hizo uso ésta de la prórroga legal de ley por seis (6) meses más, en vista que no hizo entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término de vigencia, manteniéndose en posesión del inmueble como arrendatario, no sólo en el lapso de la prórroga legal sino aún después de vendida ésta, convirtiéndose la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado...

      (Negrillas del Tribunal).

      De ahí, que en razón de lo apuntado se estima que la acción de desalojo instaurada se ajusta plenamente a la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a los sujetos que actúan en este proceso. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

      La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

      ...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...

      Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.

      Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

      d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

      f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

      g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

      Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

      Antes de entrar en materia conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1789 el día 28 del mes de junio del año dos mil cinco (2005) con ocasión del recurso de nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada bajo el Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 interpuesto por el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.82 mediante la cual se asentó lo siguiente:

      “… La Sala está consciente de que la letra b) del artículo 34 de impugnada se refiere sólo a parientes consanguíneos y que en los hijos adoptados falta el vínculo de la sangre, y por ello observa: El artículo 37 del Código Civil clasifica en dos el parentesco: por consanguinidad y por afinidad; y aclara que el primero “es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre”. Visto así resulta indudable que los hijos adoptados no son parientes consanguíneos. La afinidad está, por su parte, definida en el artículo 40 del mismo Código como “el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Visto así, pues resulta que los hijos adoptados tampoco son parientes por afinidad. Sin embargo, existe un indudable parentesco que nadie puede negar. En efecto, al parentesco natural puede añadirse ahora un parentesco legal: que es producto de la voluntad del legislador, aunque la realidad natural sea otra. Los hijos, de no haber adopción, son los que la naturaleza regala. Pero la adopción altera esa realidad y crea un vínculo que nada tiene que ver con la sangre. Es una forma de parentesco: la ley dispone que los hijos adoptados son iguales a los hijos biológicos, con lo que aquellos deben ser equiparados a los parientes consanguíneos, salvo que se justifique algún caso de excepción (………..). El deseo de equiparar a los hijos de una persona, eliminando la desigualdad que parece crear el haber recurrido a la adopción, lleva necesariamente a extender el alcance de la consanguinidad.(…….). Así, si un adoptado es igual a un hijo biólogo del adoptante el parentesco que existe, por ejemplo, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado es un vínculo de consanguinidad (legal, aunque no natural), así como el parentesco que se crea entre el cónyuge del adoptado y la familia del adoptante es un vínculo de afinidad. Por lo expuesto, anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad. Asimismo, aclara que, en virtud de los efectos legales de la adopción contenidos en el artículo 426 de para del Niño y del Adolescente, desarrollo del artículo 75, debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado. Así se decide. 2. Sobre la denuncia contra el parágrafo primero del artículo 34: En el parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que, una vez declarada con lugar una demanda de desalojo (que tuviera como fundamento la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o la necesidad de demolerlo o repararlo), se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ………. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia. Para satisfacer el último de los objetivos trazados, de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia. Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino. Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda. Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios……..” (subrayado y resaltado del Tribunal).

      Como emerge del extracto trascrito la Sala por un lado, anuló parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad y por el otro, desestimó la solicitud de nulidad propuesta en contra del primer parágrafo del comentado artículo al considerar que en aquellos casos en que la demanda de desalojo obedezca a necesidades propias del propietario del bien y no a una conducta impropia del inquilino, como ocurre en los casos de las causales relacionadas con la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o de demolerlo, cuando se declare con lugar una demanda de desalojo en vista de la realidad que impera en el país, y para garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda resulta justificado que se le conceda al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para que haga la entrega material del inmueble, el cual deberá comenzar a computarse a partir del momento en que se publique o notifique el fallo definitivamente firme.

      Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “a” del artículo 34 eiusdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.

      Sobre este punto, se extrae que la parte demandante en su reforma de demanda expresó que mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 20.4.2007, anotado bajo el Nro. 28. Tomo 47, suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra con la sociedad mercantil INMOGESTION MARGARITA, C.A, sobre un local con un área aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608M2) identificado con el Nro. 12, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Provemed, situado en Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y que la inquilino había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero del 2009, emerge que de acuerdo a la postura asumida por la parte accionada, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda si bien aceptó la existencia de la relación de arrendamiento, negó rotundamente que adeudara los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero del 2009 y a la vez negó la existencia de la relación arrendaticia afirmando que en realidad, el contrato celebrado corresponde a un contrato de promesa bilateral de compra venta.

      Una vez llegada la etapa probatoria, consta que quedó comprobado que en efecto, el contrato de marras se corresponde a un contrato de arrendamiento con opción a compra venta y que en la cláusula Décima Cuarta se estableció que “...Queda entendido que en caso de que el arrendatario ejerza su derecho a la opción de compra, el pago realizado por concepto de cánones de arrendamiento será deducido del valor total del inmueble objeto de este contrato, es decir, CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00)la diferencia rest6ante, es decir, la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.980.000.000,00) deberá pagarlos en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra. De igual forma el arrendatario deberá ejercer su derecho y realizar la operación de compra venta dentro del término señalado, es decir, hasta el último día del plazo convenido...”, lo que quiere decir, que la transmutación de la relación de arrendamiento a la de compraventa, estaría supeditada según el contrato al pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, emerge que la parte accionada durante la secuela probatoria mantuvo una conducta pasiva, puesto que no demostró que cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero del 2009, a pesar de que esa circunstancia constituye un factor determinante para que se verifique dicho cambio contractual.

      Todo lo anteriormente expresado conlleva a señalar que ante el incumplimiento experimentado por la parte accionada en sus obligaciones como arrendatario del bien inmueble consistente en un local ubicado en el primer piso del Centro Comercial Provemed con una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608mts2), y haber operado el incumplimiento del contrato de arrendamiento que pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado la acción de desalojo instaurada debe ser declarada procedente. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daños se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 1271 y 1272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. En este mismo orden de ideas, según lo estatuye el artículo 1.273 eiusdem, los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad que se le haya privado, y por esa razón, la parte que incumpla el contrato está obligada a pagarle a la otra, una indemnización que deberá abarcar dos elementos, como lo son, el lucro cesante y el daño emergente.

      Lo anteriormente expresado conlleva a dictaminar que a raíz de la conducta incumplidora experimentada por la parte accionada, la empresa demandante efectivamente sufrió una disminución patrimonial, puesto que dejó de percibir los cánones de arrendamientos que le correspondían producto de la relación arrendaticia existente, y por consiguiente deberá la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A, resarcir a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2920, C.A, dicha merma, pagando una suma equivalente a los meses impagados, que conforme a lo probado en esta causa son los correspondientes a noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero del 2009 y alcanza la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 358.128,00). Y así se decide.

      En lo que respecta a la reclamación relacionada con los daños y perjuicios equivalentes a la cantidad que resulte de las mensualidades arrendaticia que se dejaron de pagar y que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, este tribunal lo rechaza, en función de que en primer lugar dicho planteamiento es inespecífico, vago, carece de parámetros ciertos que permitan a esta sentenciadora determinar con propiedad y certeza el monto o el alcance que debe atribuírsele a los mismos y en segundo lugar, en virtud de que emerge de los autos que a partir del 29.4.2009 se practicó medida de secuestro preventiva sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 12, ubicado en el primer piso del CENTRO COMERCIAL PROVEMED, situado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Bolívar, Municipio Maneiro de este Estado, lo cual lógicamente involucró la desposesión del bien objeto del contrato. Y así se decide.

      Por último, con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su libelo de reforma en el punto 4), es criterio adoptado por este Tribunal, que la indexación se produce como consecuencia del retardo procesal, computado a partir de la fecha de admisión de la demanda y sobre la base de una pretensión previamente planteada en el libelo de la demanda.

      El demandante pretende se indexen los daños y perjuicios que dice haber experimentado por efecto del incumplimiento del contrato. No lo expresa claramente en el libelo ya que en el petitorio se circunscribe a pedir la indexación de la moneda, pero se entiende que la indexación se refiere a la suma pretendida como indemnización de daños y perjuicios ya que ésta es la única cantidad reclamada por la parte actora.

      Hecha la precedente aclaratoria el Juzgador encuentra que la indexación es improcedente, fundado esta negativa en el hecho que la Sala Constitucional en doctrina que es vinculante para todos los tribunales de la República en fallo del 20/3/2006 (Nº 576) con respecto a la posibilidad de indexar daños y perjuicios, expresó lo siguiente:

      ...la situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar…Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores...

      .

      La aplicación del criterio jurisprudencial arriba expuesto lleva a desestimar la indexación. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2920, C.A, en contra de la sociedad mercantil INMOGESTION MARGARITA, C.A, arriba identificadas.

SEGUNDO

Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local con un área aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608M2) identificado con el Nro. 12, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Provemed, situado en Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado y consecuencialmente, se ordena a la demandada INMOGESTION MARGARITA, C.A desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a su legítimo propietario.

TERCERO

Se ordena a la empresa INMOGESTION MARGARITA, C.A a cancelar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2920, C.A, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 358.125,00) como una indemnización de daños y perjuicios equivalente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero del 2009.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de junio dos mil nueve (2009). 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nro. 10.723-09.-

Sentencia definitiva.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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