Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAtraso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Trece (13) de Enero de dos mil Once .-

EXP/31.865

Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio O.R., actuando con el carácter de apoderado actor, mediante la cual solicita prórroga del Beneficio de Atraso de su representada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de Julio de 1998, anotada bajo el N° 01, Tomo A-55, de los folios del 02 al 08, quedando registrada posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Enero del 2006, bajo el N° 36, del Libro A, Primer trimestre del 2006, explicando una serie de circunstancias que han impedido que la empresa haya realizado el pago total de sus acreencias, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El Beneficio del Estado de Atraso, como su nombre lo indica, es la eventualidad que tiene el Comerciante de solicitar ante sus acreedores la posibilidad de hacer efectivos sus pagos o liquidación amigables y ordenadas de su patrimonio con miras a pagar la totalidad de sus deudas en un plazo que no exceda de 12 meses; el artículo 908 del Código de Comercio, establece, lo siguiente:

En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante

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De la disposición transcrita aparece la clara posibilidad de conceder una prórroga al comerciante que se le hubiere concedido el beneficio de atraso, siempre y cuando concurran determinados elementos, esto es, que el comerciante haya pagado parte de sus acreencias o que hayan ocurrido circunstancias especiales que lo aconsejen y lo acuerden la mayoría de los acreedores.

El Código de comercio venezolano, aún vigente, al igual que la mayoría de las legislaciones mercantiles Europeas y Latinoamericanas de su misma época, veían en la cesación de pagos una falta grave por parte del comerciante que debía ser sancionado con su declaratoria de quiebra y consecuencial remate de sus bienes para repartir lo que quede entre sus acreedores. Esa concepción ponderaba los intereses que consideraba en juego, por una parte el comerciante deudor que afronta una crisis económica, y por la otra sus acreedores quienes habrían de cobrar a como diera lugar, aunque sólo fuera parte de sus acreencias.

Esa concepción represiva del derecho mercantil con el comerciante que ha incurrido en cesación de pagos, hoy en día, en las modernas legislaciones comerciales tiende a ser modificada, entrando en la ponderación de los intereses la posibilidad de que el comerciante logre superar la crisis económica, pues en la medid en que se salve la empresa, se protege la producción, las fuentes de empleo y se fortalece la economía misma.

En este sentido, el catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona, I.A., en su ponencia en las II Jornadas Internacionales de Derecho Mercantil, celebradas en la universidad Católica A.B. en caracas el año 1989, contenidas en el Libro que recogió las ponencias de se evento, pp. 1011 a 1013, al comentar el proyecto de reforma de la legislación comercial española, expuso, lo siguiente:

…A diferencia del sistema tradicional, la quiebra que tenía por objetivo la liquidación y consiguiente desaparición de la empresa, hoy todos los movimientos de reforman comparten el denominar común del saneamiento. Hoy asistido a un cambio radical en el planteamiento mismo del procedimiento. Ante una situación de insolvencia, el derecho no debe dar satisfacción a los acreedores, despojando primero al deudor de su negocio y liquidando después sus bienes para repartirlos entre los acreedores. El concurso ya no se presenta como un procedimiento de castigo, infamia y consiguiente desaparición del empresario que defraudo el crédito. Hoy se pretende en primer lugar, sanear y conservar la empresa en crisis, para satisfacer después a los acreedores. El Derecho Mercantil, y con él concursar, no es un derecho privado del tráfico económico. Y naturalmente la empresa es un conjunto de relaciones jurídicas y de hechos susceptibles de un valor superior a la suma de sus elementos. Así puede deducirse, y decirse con verdad, que la empresa transciende al empresario. En efecto, en la empresa en crisis, lo que interesa al derecho concursal, concurren una serie de públicos y privados, que el Estado, la sociedad entera debe velar por su mantenimiento, por su continuidad. Por paradójico que parezca, la satisfacción de los acreedores, finalidad de todo procedimiento, no se consigue mejor, ni desde luego necesariamente, liquidando la unidad productiva. La liquidación significa en todo caso la desaparición de una fuerte de riqueza y con ello la desaparición de una posible regeneración u superación de la crisis. A las empresas en crisis, como a los enfermos, no se les cura matándolos liquidándolos, sino proporcionándoles el tratamiento adecuado a su enfermedad. Observar, sanear y curar para continuar son las piezas básicas del nuevo tratamiento legal, o manteniendo los puestos de trabajo de los empleados a través de un procedimiento que favorece el saneamiento. Y a ello responde el convenio más que la liquidación. A la misma conclusión se llega, si analizamos el problema al lado del interés público concurrente. El Estado en su condición de acreedor, ante la Empresa insolvente debe insinuarse en el procedimiento para satisfacer sus créditos por impuestos o contribuciones a la seguridad social. El Estado en su doble condición de acreedor y representante del bienestar social viene mejor pagado, regenerando la empresa como fuente de riqueza futura, que repartiendo los despojos que salen del martillo de la subasta judicial. La conservación de la empresa se considera como una de las mira del derecho concursal moderno, como solución de la crisis económica y de preservación de la empresa en dificultades, apartándola incluso de la figura y de la suerte del empresario. Ya no se trata de liquidar para repartir, sino de conservar para salvar y el Estado, como tutor de los intereses generales. La aplicación del principio de conservación significa la compatibilización entre intereses contrapuestos, a fin e mantener y recuperar la empresa en crisis. En el caso, deben compaginarse los intereses de los acreedores interesados en cobrar sus créditos, con los intereses del deudor, y con los intereses de la sociedad a través de cláusulas compromisorias, que permitan aliviar la situación de crisis económica y es más fácil salvar a un enfermo que revivir a un muerto; de allí que deba evitar en lo posible, el colapso total que significa la quiebra; no sólo por el peso del pasado, sino por el vacío del futuro, pues el naufragio de la empresa supondrá la desaparición descrédito. Por lo tanto, el mejor método será aquel que tome a la empresa enferma, en crisis, e intente salvarla a través de medidas preventivas, que pueden ir desde los acuerdos preconcursales hasta el concurso preventivo…

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En efecto, la Sala considera que ante aquel comerciante cuyo activo aparezca ser positivamente superior a su pasivo, que cumpla con las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativas a la administración y liquidación de su patrimonio y que obre de buena fe, será posible mantenerle el beneficio de atraso por el tiempo que sea necesario para la conservación y salvamente de su empresa. Obsérvese que la solución indicada, en modo alguno merma la situación de los acreedores quienes durante la liquidación amigable son pagados proporcionalmente, sus créditos se mantienen por efecto de los intereses que no se paralizan y conservan su potencialidad económica de cobro dada la situación patrimonial del deudor. Mientras que éste conserva la posibilidad de salvar su empresa con las consecuentes ventajas para sí, la sociedad, los trabajadores y el Estado.

No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 908 del Código de Comercio, siempre que el Tribunal haya de juzgar sobre la pertinencia y conveniencia de la concesión de nuevas prórrogas del beneficio de atraso que estuviere gozando un comerciante, deberá analizar y ponderar con mucha prudencia los anteriores requisitos así como los extremos indicados en la mencionada disposición.

Retornando al artículo 908 del Código de Comercio, aparece claro que deben concurrir por lo menos dos requisitos para la concesión de la prórroga del beneficio de atraso, estos son: 1) El pago de una parte considerable de acreencias, 2) La existencia de circunstancias especiales que lo aconsejen y 3) El voto favorable de los acreedores.

Se evidencia del listado de pago presentado por el apoderado de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., que la misma ha pagado parte de sus acreencias, es decir, ha cumplido de manera voluntaria y espontánea con el pago, no es menos cierto que actualmente nuestro país esta pasando por una crisis financiera que según la empresa solicitante del beneficio, le ha hecho imposible el pago total de sus acreencias, hecho éste público.

Por otra parte establece el artículo articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; constando en autos la opinión favorable del Sindico designado, listado de los pagos realizados, e informe del Estado Financiero de la sociedad mercantil solicitante del beneficio de atraso, presentado por la Comisión de Acreedores; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento legal en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 908 del Código de Comercio y 2 y 26 de Nuestra Carta Magna, declara Procedente la PRORROGA DEL BENEFICIO DE ATRASO, a partir de la presente fecha por un término de doce (12) meses, a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., ya identificada. Y así se decide. En virtud de lo anterior, el Tribunal acuerda, lo siguiente: PRIMERO. Se fija un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de esta sentencia, a fin de que la empresa beneficiaria del Estado de Atraso, presente un plan de pagos para el resto de los acreedores a quienes aún no se les ha satisfecho sus acreencias o con quienes aún no ha celebrado ningún acuerdo. SEGUNDO: Igualmente la empresa beneficiaria del estado de atraso, queda autorizada, sin más formalidad para realizar los actos de administración u operaciones necesarias para mantener su buen funcionamiento. TERCERO: Se ratifican los miembros de la Comisión de Vigilancia y del Síndico designado. CUARTO: Se mantiene la orden de suspensión de toda ejecución contra la solicitante y no podrán intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro contra la solicitante mientras dure el lapso concedido. QUINTO: Se le insta a la Comisión de Acreedores juramentada por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2010, para que presente en un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir de la presente decisión, informe explicativo de la situación financiera y económica y de los pagos que falta por realizar de la empresa solicitante del beneficio de atraso. SEXTO: Se le insta a la empresa a que informe periódicamente los pagos realizados.SEPTIMO: Se ordena la publicación de esta sentencia en un diario de mayor circulación nacional y dicha publicación debe consignarse dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a esta sentencia.

Abg. A.J.L.T.

Juez Suplente Especial Abg. Yohiska Mujica Luces

Secretaria

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

EXP/31.865

Tula.

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