Decisión nº 141-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000046 Sentencia N° 141/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1585

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Agosto de 2006

196º y 147º

En fecha 01 de febrero del año 2001, el ciudadano O.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.401.556, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.120, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana E.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.379.859, representante legal de la firma mercantil CONSTRUCTORA ISCARDI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el N° 132, Tomo 29-B, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SAT-GTI-RCO-600-3704, de fecha 04 de septiembre del año 2000, notificada en fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación de Multas, emitidas conforme a la misma, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.21.309.500,00).

En fecha 01 de febrero del año 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 22 de febrero del año 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 24 de octubre del año 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de noviembre del año 2001, se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha 07 de marzo del año 2003, la Abogada L.M.C.B., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

En fecha 10 de abril del año 2006, la Abogada L.F. M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.742.802 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicita sea declarada la perención de la instancia.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente expone lo siguiente:

Que la Resolución impugnada, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar, que la misma ha sido dictada por autoridades manifiestamente incompetentes y señala, que consecuencialmente, son nulas todas las Planillas de Liquidación de Multas, de fecha 04 de diciembre de 2000, emitidas conforme a la misma, así como los intereses; dichas Planillas se identifican a continuación:

Planilla de Liquidación de Multa Monto

N-0035003568 Bs.222.000,00

N-0035003569 Bs.212.500,00

N-0035003570 Bs.223.125,00

N-0035003571 Bs.371.250,00

N-0035003572 Bs.388.125,00

N-0035003573 Bs.405.000,00

N-0035003574 Bs.421.875,00

N-0035003575 Bs.438.750,00

N-0035003576 Bs.455.625,00

N-0035003577 Bs.472.500,00

N-0035003578 Bs.489.375,00

N-0035003579 Bs.506.250,00

N-0035003580 Bs.523.125,00

N-0035003581 Bs.540.000,00

N-0035003582 Bs.1080.000,00

N-0035003583 Bs.1080.000,00

N-0035003584 Bs.1080.000,00

N-0035003585 Bs.1080.000,00

N-0035003586 Bs.1080.000,00

N-0035003587 Bs.1080.000,00

N-0035003588 Bs.1080.000,00

N-0035003589 Bs.1080.000,00

N-0035003590 Bs.1480.000,00

N-0035003591 Bs.1480.000,00

N-0035003592 Bs.1480.000,00

N-0035003593 Bs.1480.000,00

La recurrente continúa señalando:

Que en efecto, el ciudadano R.D.R., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, nombrado según Resolución N° 397, de fecha 08 de mayo de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.590, de fecha 15 de mayo de 2000, es manifiestamente incompetente para emitir la Resolución y las mencionadas Planillas de Liquidación de Multas, en virtud de que, a juicio de la recurrente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, es un ente inexistente, por no haber sido creado conforme a la Ley.

Que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, actúa de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, emanada del Superintendente Nacional Tributario, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995. Considera la recurrente al respecto, que el Superintendente Nacional Tributario, no es el funcionario competente para dictar las normas referidas a la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que según lo dispuesto en el Artículo 225 del Código Orgánico Tributario, se autoriza expresamente al Ejecutivo Nacional para otorgar a la Administración Tributaria, autonomía funcional y financiera.

Que entendiendo que los Juzgados Contencioso Tributarios, no tienen competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 32, sí pueden, en criterio de la recurrente, por efecto de la competencia que le otorga el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre el particular desaplicando una normativa en un caso concreto, siendo que la misma sea inconstitucional e ilegal y, consecuencialmente, declarar nulas todas las actuaciones cumplidas en el presente caso, por los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, incluyendo por ende, el acto administrativo recurrido.

Que en tal virtud, si la Resolución N° 32, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente para hacerlo, como lo es en el presente caso, el Superintendente Nacional Tributario, en consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, es jurídicamente inexistente, por ser oficinas a las que se les pretende dar juridicidad mediante una Resolución que está viciada de nulidad absoluta.

II

MOTIVA

El debate procesal se circunscribe a solventar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de incompetencia al momento de aplicar las sanciones, y para solventar el asunto planteado se deben observar otras disposiciones que en conjunto otorgan una visión amplia de las normas que permiten a los funcionarios fiscales actuar conforme a la Ley, respetándose así el Principio de la Legalidad, por lo que alegar la incompetencia para desaplicar la Resolución 32, con un enfoque individual no tiene cabida en la forma planteada por la recurrente, toda vez que no es esa Resolución la única que regula al ente desconcentrado encargado de la recaudación.

De este modo se puede observar que el Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento que prevé la creación del ente, y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, y de la Resolución 32 se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa que hacen que la falta de una firma carezca de relevancia al ser el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

Conforme a la doctrina calificada la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional debe ser otorgada por ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades, por ello quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por ley, la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este mismo sentido, a partir del Artículo 109 del mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda, sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional y mucho menos es relevante que el Ministro respectivo la firme.

La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente del cual forma parte con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Ahora bien, aclarado esto se puede deducir del escrito recursorio que se solicita la desaplicación de la Resolución 32, sin señalarse específicamente cual es la norma que colide con las disposiciones constitucionales, de esta forma para analizar el asunto planteado es necesario copiar la disposición del Código de Procedimiento Civil invocada:

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.

En virtud de lo transcrito se pueden señalar dos presupuestos para que opere la desaplicación invocada: i) Cualquier Ley, incluyendo actos de rango sub-legal y ii) la disposición constitucional de cuya confrontación resulta la antinomia. Por lo que no señalándose la o las disposiciones, debe declararse improcedente la desaplicación solicitada, así como el vicio de incompetencia. Así se declara.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal el hecho de que la Administración Tributaria procedió a calcular erradamente las multas en cuento se refiere a la reiteración, en efecto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 429 del 11 de mayo de 2004 ha señalado que el Juez Contencioso Tributario puede apartarse de lo alegado y probado, pudiendo declarar la nulidad de actos viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, en los siguientes términos:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgador aprecia que la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio de falso supuesto al aplicar erradamente la reiteración, la cual es procedente en los casos en que mediante diversas investigaciones fiscales se haya incurrido en la comisión de la misma infracción, debiendo considerarse en las situaciones en que sea una sola verificación el contenido del Artículo 99 del Código Penal, que establece la figura del delito continuado, sobre este particular la Sala Político Administrativa señaló que es perfectamente aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa plasmado en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, con número 1491, que ratifica el criterio expuesto con anterioridad en el caso Acumuladores Titán, C.A. de fecha 17 de junio de 2003, con número 877, sobre la interpretación del Artículo 99 del Código Penal derogado recientemente, en la cual se expresó:

Se aprecia de los autos, que la Administración Tributaria a los fines de determinar la multa impuesta objeto de esta litis, consideró que la contribuyente había incurrido en la agravante de reiteración, ya que había dejado de cumplir con los deberes formales de llevar los libros de compras y ventas arriba identificados, en períodos impositivos consecutivos, razón por la cual impuso la multa prevista como término medio (125%), incrementándola en un cinco por ciento (5%), progresivamente, hasta llegar a su máxima expresión permitida por el Código Orgánico Tributario de 1994, para este tipo de incumplimientos (200%).

En relación a esta agravante, precisa necesario la Sala copiar el segundo aparte del artículo 75 eiusdem, el cual establece que:

Omissis…

Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

De cuya normativa se infiere que para que ocurra la reiteración es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco años entre ellas.

En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio jurisprudencial al interpretar en un caso similar al de autos que “no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa” (fallo No. 00966 de fecha 02/05/2000, caso Construcciones ARX, C.A.).

Asimismo, cabe destacar la previsión contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones, el cual establece que:

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con los leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único.- Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

En este sentido y siguiendo lo preceptuado en esta última norma transcrita, debe la Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Así tenemos que dicho código, en su parte general, no comprende normativa alguna que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En razón de lo cual, y por mandato expreso del copiado artículo 71 eiusdem, es de obligatoria observancia, seguir las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinar la ocurrencia del concurso continuado, en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., y que se ratifica en este fallo, cuando establece que:

“.... se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Pues bien, del análisis de las actas procesales y de la doctrina copiada, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pues como se señaló anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva de la infracción tributaria por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 reglamentario, así como del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concordante con el artículo 70 de su Reglamento. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

Omissis

Así, calculada la multa en la forma como quedó establecido en el punto precedentemente estudiado, y vista la concurrencia de infracciones respecto de la multa por no mantener los libros requeridos en el establecimiento del contribuyente, tal como lo determinara la Administración Tributaria, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave el no llevar los libros de compras y ventas, sancionada conforme al primer aparte del artículo 106 eiusdem, en concordancia con los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento y artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 reglamentario, y de acuerdo con la previsión del artículo 99 del Código Penal, como antes se indicó, a cuyo resultado se le incrementará la mitad de la otra multa impuesta por no mantener dichos libros en el establecimiento de la contribuyente, sancionada según el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.”

Este criterio fue ratificado por la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia número 43, del 11 de enero de 2006, en la cual se señala:

Aplicando la anterior sentencia al caso en estudio, esta Sala aprecia que la Administración Tributaria no hizo una justa interpretación del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, el artículo 75 eiusdem considera que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

De acuerdo a la anterior consideración, debe esta Sala declarar la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002978 del 1° de octubre de 1997, mediante la cual se impuso a la contribuyente Marcano & Pecorari, S.C., multas por omisión en la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos: agosto hasta diciembre de 1994, desde enero hasta diciembre de 1995 y desde enero hasta septiembre de 1996, por la cantidad total de mil doscientas cincuenta (1.250) unidades tributarias, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria. Así se declara.

En virtud de lo anterior, la conducta antijurídica desarrollada por la recurrente no puede ser calificada de reiterativa, toda vez que se aplicó dicho agravante en una sola fiscalización, por lo que debe aplicarse en correcta apreciación de los hechos el Artículo 99 del Código Penal aplicable, debiendo calificarse como una infracción continuada, por lo que la Administración Tributaria deberá ajustar la sanción a la cantidad de 125 Unidades Tributarias (media), calculada a la Unidad Tributaria más benigna, es decir, la que estaba vigente para el momento en que el recurrente comenzó a incurrir en la infracción, que para el presente caso es de Un Mil Setecientas (1.700), toda vez que no se aprecian atenuantes ni agravantes. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por O.L.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana E.M.P.G., representante legal de la firma mercantil CONSTRUCTORA ISCARDI, contra la Resolución SAT-GTI-RCO-600-3704, de fecha 04 de septiembre del año 2000, notificada en fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación de Multas, emitidas conforme a la misma, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.21.309.500,00).

En consecuencia de la decisión que antecede, este Tribunal confirma la sanción y desecha el alegato de incompetencia y ordena a la Administración Tributaria que ajuste la sanción en los términos expresados en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente por el 10% de la cuantía de la sanción originalmente aplicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000046

Antiguo: 1585

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), bajo el número 141/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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