Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000068

Se contrae la presente causa a la Acción Reivindicatoria, intentada por los abogados R.M.M. y J.Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 50.252 y 91.100, respectivamente, actuando como representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JORIMAT 2015 Compañía Anónima, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1.999, quedando la misma inserta bajo el Nº 60, Tomo 103-A- Pro, en contra del ciudadano S.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.036.551.

Expuso el representante legal de la parte demandante, en su escrito libelar, entre otros, los siguientes: Que su representada es propietaria de una parcela de terreno y las bienhechurias que se encontraban sobre ella construidas, como lo son, una estructura de concreto, ubicada en el sector S.R.d.P.P., dentro del perímetro u.d.M.F., Distrito Peñalver, del estado Anzoátegui, constante de una superficie de un mil ochocientos trece metros cuadrados, con ochenta y tres centímetros cuadrados (1.813.83 Mts 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Estacionamiento público del Boulevard F.P. y el M.C., en veinticinco metros con sesenta centímetros (25.60 Mts); SUR: Antes calle El Seminario, hoy Avenida Principal de la urbanización S.R., en veinticinco metros y noventa centímetros ( 25.90 Mts); ESTE: Parcelas propiedad de R.D.L. y otro, en setenta metros con treinta y cinco centímetros (70,35 Mts); y OESTE: Parcelas privadas y escalera de acceso al mar, en setenta metros con cincuenta y cuatro centímetros (70, 54 Mts); según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio F.P.d.e.A., en fecha 15 del septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 23, folios 210 al 214, Tomo III, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre.

Acompañó certificación de gravámenes, del referido inmueble, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio F.P.d.e.A., Puerto Píritu, en fecha 29 de julio de 2009.

Señaló además que el ya descrito inmueble, ha sido poseído sin el consentimiento de su representada, desde hace aproximadamente un (01) año y medio, lo cual se podía evidenciar de inspección judicial practicada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que anexara.

Que de la citada inspección practicada, el demandado señaló que ocupaba el inmueble con su grupo familiar, ya que la Alcaldía le estaba tramitando el rescate; que asimismo confesó que no tenía ningún documento y que el propietario era el señor J.A., dueño de una Constructora Jorimat.

Señaló que, habían sido infructuosas todas y cada una de las gestiones tendientes a la desocupación pacífica del terreno, el cual poseía un anteproyecto para la construcción de un edificio con soluciones habitacionales de carácter social, el cual por la situación planteada, no había podido desarrollarse, por lo que se veían forzados a demandar al ciudadano S.J.F.R., en reivindicación.

Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 546, 547, 548, 549 del Código Civil y los artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó dentro del petitorio, los siguientes:

Primero

Que se declarara su representada Constructora Jorimat 2015, C.A., como propietaria legítima del inmueble.

Segundo

Que se declare que el demandado, S.J.F.R., y las supuestas personas que ocupan ilegalmente el inmueble, detentan indebidamente dicho inmueble.

Tercero

Que el demandado, convenga o a ello sea obligado, a devolver, restituir o entregar sin plazo alguno a su representada el identificado inmueble.

Cuarto

Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio, así como los honorarios de abogado que se generen.

Estimó el valor de la demanda en la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00), equivalentes a 7.692,30 Unidades Tributarias.

En fecha 31 de enero del año 2011, fue admitida la presente causa, y se ordenó la citación del demandado.

En fecha 25 de marzo de 2011, el demandado, ciudadano S.J.F.R., procedió a contestar la demanda, lo que hizo de la siguiente manera: Negó, rechazo y contradijo que se encontrara ocupando el inmueble por el tiempo indicado por la representación judicial de la parte demandante. Señaló que por más de 10 años, habían demostrado un desinterés en la susodicha parcela.

Manifestó, que tenía aproximadamente dos (02) años y medio, como poseedor de la parcela junto a su familia, tal y como se podía evidenciar de constancia emanada por el C.C. del sector, la cual acompañara a los autos. Igualmente adujo que asimismo la ocupaban otras cinco (05) familias.

Que a finales del año 2008, al encontrarse sin vivienda, un grupo de familias de esa comunidad, viendo el estado de abandono en que se encontraba la descrita parcela, creando con ello un estado de inseguridad para el sector, fue cuando decidieron efectuar la limpieza y recuperación de la misma.

Negó, rechazo y contradijo que se hubiese efectuado conversación alguna con los actuales ocupantes de la parcela.

Negó, rechazo y contradijo la afirmación de la demandante de la existencia de algún proyecto habitacional con fines sociales o con cualquier otro, por cuanto, a su decir, en el órgano público municipal no ha sido presentado proyecto o anteproyecto alguno por la parte demandada.

Asimismo, solicitó basándose en los artículos 2 y 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ley de Tierras Urbanas en sus artículos 1, 2, 3 y 6, y en los artículos 771, 772, 773 y 777, del Código Civil, al Tribunal se declare la posesión legitima del inmueble en cuestión a favor de quienes actualmente lo ocupaban.

De igual manera, pasó a reconvenir a la demandante, sociedad mercantil Constructora Jorimat 2015, C.A, a tenor de lo preceptuado en el artículo 782 del Código Civil, y 700 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, probado como había sido su condición de poseedor legítimo del referido inmueble, lo cual reconociere el representante legal de la demandante en su escrito libelar.

Reconvino a la demandante, a los fines de que convenga o a ello fuese obligada, a cesar cualquier tipo de perturbación sobre esa posesión; y además solicitó al Tribunal se decretara el amparo de ese derecho, practicando todas las diligencias necesarias a los fines de garantizar y asegurar el libre ejercicio del mismo.

Fundamento su petición en lo contenido en los artículos 2 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3 y 6 de la ley de Tierras Urbanas, los artículos 771, 772, 773, 777, 782, y 796 del Código Civil, y los artículos 365 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de las peticiones efectuadas por el reconvincente, se encuentran:

Primero

Que se declarara como terreno ocioso, sin uso, y de interés social la parcela de terreno en litigio, dado el abandono de la misma por más de 10 años.

Segundo

Que de acuerdo al argumento del representante judicial de la parte demandante, así como de las pruebas aportadas por la parte demandada, se le decretara la posesión legitima del inmueble.

Tercero

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, el Tribunal decretara el cese de cualquier tipo de perturbación sobre la posesión y la mantenga bajo el dominio de las familias ocupantes.

Por último solicitó se declarara sin lugar la presente demanda incoada en su contra y se condenara en costas a la demandante.

Promovió en calidad de testigos a los siguientes ciudadanos: M.J.G.B., D.A.R.E., J.L., A.T., y L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.443.795, 17.504.727, 16.068.505, 8.251.309, y 1.196.662.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, fue declarada inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Llegada la etapa probatoria en la presente causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

La parte demandante promovió las siguientes:

En el Capítulo I, promovió el mérito favorable a los autos y la comunidad de la prueba.

En el Capítulo II, dentro de las pruebas documentales promovió:

- Documento público de propiedad y tradición legal del terreno y bienhechurías del inmueble en litigio, así como certificación de gravamen del mismo, con el objeto de probar que era la única y legítima propietaria del inmueble.

- Inspección judicial practicada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de demostrar que el demandado alega hechos falsos de toda falsedad en su escrito de contestación de la demanda.

- Solvencia ante la administración de las rentas municipales de la Alcaldía del Municipio F.P.d.e.A., a los fines de probar que la Constructora Jorimat 2015, C.A., es propietaria de la parcela del inmueble en litigio.

Por su parte el demandado, ciudadano S.J.F.R., promovió las pruebas siguientes:

Las testimoniales de los ciudadanos:

  1. - M.J.G.B.. C.I: V- 11.443.795.

  2. D.A.R.E.. C.I.: V- 17.504.727; ambos en su condición de vecinos del sector.

  3. J.L. C.I: V- 16.068.505.

  4. A.T. C.I: V- 8.251.309.

  5. L.M. C.I. V- 1.196.662; en su condición de miembros del C.C.S.R.I..

Señaló que existe una inconsistencia con relación a la medida de la parcela en reclamación entre un documento de venta y otro anterior, inconsistencia esta, que supera los trescientos metros (300 Mts); en el cual dicho terreno pasa de un mil quinientos metros (1.500 Mts) del documento de compra venta entre A.V.M. e ICOSAEDRO Oficina Técnica, C.A., con documento protocolizado en fecha 18 de mayo de 1.988, a otro inmediato posterior, en el cual aparece dicho terreno midiendo la cantidad de un mil ochocientos trece metros con ochenta y tres centímetros (1.813,83 Mts), según documento de compra venta entre ICOSAEDRO Oficina Técnica, C.A., y la sociedad mercantil Constructora Jorimat 2015, C.A., parte demandante en la presente causa, el cual fuere protocolizado en fecha 15 de septiembre de 2000; copias de documentos los cuales anexara marcadas desde la “N” hasta la “S”, y solicitara fuesen exhibidos sus originales por la demandante de autos. En tal sentido anexó marcados desde la “T” hasta la “Y”, copias de los documentos de la tradición de la propiedad del inmueble.

En fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, Constructora Jorimat 2015, C.A., salvo su apreciación en la definitiva. De igual manera, en dicho auto, en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, S.F., este Tribunal negó la admisión de las testimoniales. Negó asimismo, la admisión de las documentales marcadas desde la “N” hasta la “T”, y admitió la exhibición de documentos solicitada, fijando la oportunidad para ello.

En fecha 03 de junio de 2011, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron copias certificadas debidamente expedidas por la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio F.P., del estado Anzoátegui, Puerto Píritu, correspondientes al traslado fiel y exacto de su original, registrado en fecha 18 de mayo de 1988, quedando inserto bajo el Nº 77, folios 209 al 214, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1.988; así como el traslado fiel y exacto de su original, registrado en fecha 21 de febrero de 1.989, quedando inserto bajo el Nº 36, folios 92 vto al 96 vto al 214, Protocolo Primero, Tomo III, del primer trimestre de ese año 1.989.

Llegada la fase de presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la peticionante que es propietaria de una parcela de terreno y las bienhechurías que se encontraban sobre ella construidas, como lo son, una estructura de concreto, ubicada en el sector S.R.d.P.P., dentro del perímetro u.d.M.F., Distrito Peñalver, del estado Anzoátegui, constante de una superficie de un mil ochocientos trece metros cuadrados, con ochenta y tres centímetros cuadrados (1.813.83 Mts 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Estacionamiento público del Boulevard F.P. y el M.C., en veinte y cinco metros con sesenta centímetros (25.60 Mts); SUR: Antes calle El Seminario, hoy Avenida Principal de la urbanización o sector S.R., en veinticinco metros y noventa centímetros ( 25.90 Mts); ESTE: Parcela propiedad de R.D.L. y otros, en setenta metros con treinta y cinco centímetros (70,35 Mts); y OESTE: Parcelas privadas y escalera de acceso al mar, en setenta metros con cincuenta y cuatro centímetros (70, 54 Mts), (frente a la urbanización Country Club de Puerto Píritu), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio F.P.d.e.A., en fecha 15 del septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 23, folios 210 al 214, Tomo III, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre. Y acompañó certificación de gravámenes, del referido inmueble, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio F.P.d.e.A., Puerto Píritu, en fecha 29 de julio de 2009. Que el ciudadano S.J.F.R., parte demandada, ha estado poseyendo dicho inmueble, sin su consentimiento, desde hace aproximadamente un (01) año y medio, lo cual se podía evidenciar de inspección judicial practicada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que anexara, y que de la citada inspección practicada, el demandado señaló que ocupaba el inmueble con su grupo familiar, confesando asimismo, que no tenía ningún documento de propiedad, y que el propietario era el señor J.A., dueño de una Constructora Jorimat. Señaló además, que habían sido infructuosas todas y cada una de las gestiones tendientes a la desocupación pacífica del terreno, y que en vista de lo anterior, y en base a lo establecido en el artículo 548 del Código de Civil, procedió a demandar al referido ciudadano S.J.F.R., para que le restituyera el inmueble de su propiedad, o en caso de su negativa fuera condenado por este Tribunal a ello.

Por su parte el demandado, señaló que por más de 10 años, la empresa demandante, había demostrado un desinterés en la susodicha parcela; y manifestó, que tenía aproximadamente dos (02) años y medio, como poseedor de la parcela junto a su familia. Igualmente adujo que asimismo la ocupaban otras cinco (05) familias. Señaló, que a finales del año 2008, al encontrarse sin vivienda, un grupo de familias de esa comunidad, viendo el estado de abandono en que se encontraba la descrita parcela, fue cuando decidieron efectuar la limpieza y recuperación de la misma, para su ocupación.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante como prueba del derecho de propiedad que reclama, con su libelo de demanda consignó el documento de propiedad del inmueble ya descrito, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.P. del estado Anzoátegui, instrumento en el cual se encuentra identificado el inmueble objeto de la pretensión, con sus medidas y linderos, y como prueba de que el demandado se encontraba ocupando dicho inmueble, consignó igualmente inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dichos instrumentos, los cuales en ninguna etapa del proceso fueron tachados de falso, el Tribunal, adminiculando los mismos a lo alegado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda de que efectivamente ocupaba el referido inmueble, les otorga todo su valor probatorio, el primero de ellos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 en concordancia con el artículo 938 ejusdem. Así se declara.

En cuanto a la referida inspección judicial extra litem, observa este Juzgador que el Juez del Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia en el Acta de inspección, por haberlo así oído de la parte demandada, que el mismo ocupaba el inmueble y que no poseía ningún documento para ello, y asimismo reconoció que el propietario es el ciudadano J.A., dueño de la constructora Jorimat.

En cuanto a la falta de identidad alegada por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, relativa a que en el documento de propiedad del inmueble en litigio, protocolizado en fecha 18 de mayo de 1988, aparece con medida de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2), y en posterior documento de propiedad protocolizado en fecha 15 de septiembre de 2000, aparece midiendo la cantidad de un mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (1.813,83 M2), existiendo así una inconsistencia con relación a la medida de la parcela en reclamación, entre un documento de venta y otro anterior, que supera los trescientos metros cuadrados (300 M2).

Ante lo anteriormente planteado, observa este Tribunal que a los folios 115 al 127, corren insertas copias certificadas de los documentos de propiedad del citado inmueble, en los cuales se evidencia, que efectivamente en el documento de propiedad del inmueble protocolizado en fecha 18 de mayo de 1988, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio F.P.d.E.A., anotado bajo el Nº 77, Folios 209 al 214, Protocolo Primero, Adicional Segundo, Segundo Trimestre del año 1988, se evidencia que en el referido documento, mediante el cual el ciudadano A.V.M., vende el inmueble a la firma mercantil Icosaedro Oficina Técnica, C.A., el mismo es identificado con una superficie total de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2); sin embargo evidencia asimismo este Tribunal que en documento que se protocolizara por ante la referida Oficina de Registro Público, en fecha 21 de febrero de 1.989, anotado bajo el Nº 36, Folios 92 Vto, al 96 Vto, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 1.989, consta que el Concejo Municipal del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en virtud de solicitud de compra por legalización, que presentara la firma mercantil Icosaedro Oficina Técnica, C.A., de un anexo de terreno municipal con unas bienhechurías, se anexara al inmueble objeto de la presente pretensión, la cantidad de trescientos trece metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (313,83 M2), resultando así de la integración de los mismos, que el inmueble constara con la medida total de un mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (1.813,83 M2), y resultando, los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento público del Boulevard F.P. y el M.C., en veinticinco metros con sesenta centímetros (25.60 Mts); SUR: Antes calle El Seminario, hoy Avenida Principal de la urbanización S.R., en veinticinco metros y noventa centímetros ( 25.90 Mts); ESTE: Parcelas propiedad de R.D.L. y otro, en setenta metros con treinta y cinco centímetros (70,35 Mts); y OESTE: Parcelas privadas y escalera de acceso al mar, en setenta metros con cincuenta y cuatro centímetros (70, 54 Mts); por lo que en el documento de venta que hiciera la firma mercantil Icosaedro Oficina Técnica, C.A. a la hoy demandante, sociedad mercantil Constructora Jorimat 2015, C.A., protocolizado por la ya citada Oficina Subalterna, de fecha 15 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 23, Folios 210 al 214, Protocolo Pimero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2000, la parcela de terreno aparece con una superficie total de un mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (1.813,83 M2), y con los ya descritos linderos, lo que determina efectivamente la identidad del bien inmueble reclamado. Y así se declara.

Ante todo lo anteriormente declarado, este Tribunal encuentra, que en el presente caso se encuentran dados los tres (03) requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria que aquí se dilucida, siendo como fue debidamente probado en autos, la propiedad que ejerce la sociedad mercantil demandante sobre el referido inmueble y el terreno en ella construida; la identidad del inmueble reclamado, siendo como fue probado en autos, que las medidas y linderos descritos en el libelo de la demanda, efectivamente coinciden con los detallados en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.P. del estado Anzoátegui, y que la parte demandada, se encuentra tal y como él mismo lo afirmó tanto en la inspección judicial levantada en el sitio de ubicación del inmueble, como en su escrito de contestación de la demanda, ocupando el referido inmueble; por lo que en consecuencia, considera este Sentenciador que la acción reivindicatoria propuesta por la sociedad mercantil Constructora Jorimat 2015, C.A., contra el ciudadano S.J.F.R., debe prosperar, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil Constructora Jorimat 2015, C.A., contra el ciudadano S.J.F.R., ambos ya identificados.

En consecuencia de lo anterior se ordenan los siguientes:

Primero

Se declara a la sociedad mercantil Constructora Jorimat 2015, C.A., como única propietaria de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el sector S.R.d.P.P., dentro del perímetro u.d.M.F., Distrito Peñalver, del estado Anzoátegui, constante de una superficie de un mil ochocientos trece metros cuadrados, con ochenta y tres centímetros cuadrados (1.813.83 Mts 2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Estacionamiento público del Boulevard F.P. y el M.C., en veinticinco metros con sesenta centímetros (25.60 Mts); SUR: Antes calle El Seminario, hoy Avenida Principal de la urbanización S.R., en veinticinco metros y noventa centímetros ( 25.90 Mts); ESTE: Parcelas propiedad de R.D.L. y otro, en setenta metros con treinta y cinco centímetros (70,35 Mts); y OESTE: Parcelas privadas y escalera de acceso al mar, en setenta metros con cincuenta y cuatro centímetros (70, 54 Mts).

Segundo

Se ordena a la parte demandada, ciudadano S.J.F.R., a hacer entrega a la parte demandante, sociedad mercantil Constructora Jorimat 2015, C.A., del inmueble constituido por un lote de terreno, y las bienhechurías sobre ella construidas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio F.P.d.e.A., en fecha 15 del septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 23, folios 210 al 214, Tomo III, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre, libre de bienes y personas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.. La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:39 a.m. Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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