Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 08 de junio de 2009

199º y 150º

Por recibido el oficio N°. G.G.L.C.C.P 000334 de fecha 22.05.09, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual señala que es la Junta Directiva de FOGADE quien debe autorizar expresamente a su representante judicial para que éste homologue la transacción, lo cual ya se materializó según consta del folio 102 del presente expediente y visto asimismo, el acuerdo transaccional de fecha 04.02.09 celebrado entre la abogada R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.305.843 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 42.282, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN C.A y la abogada NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.542.879 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 112.440, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano REFAAT ILBEH OULBEH, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:

PRIMERO

El demandado, ciudadano REFAAT ILBEH OULBEH acepta como cierto los hechos libelados y propone a la demandante cancelar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, debiendo presentar cuando así lo requiera la demandante los últimos recibos de cancelación de servicios públicos, tales como: energía eléctrica y otros que hayan contratado unilateralmente.

SEGUNDO

El demandado, ciudadano REFAAT ILBEH OULBEH propone a la demandante que le conceda un lapso de seis meses contados a partir del 05 de febrero de 2009, estipulándose como monto del canon de arrendamiento mensual la cantidad de cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 400,00).

TERCERO

El demandado, ciudadano REFAAT ILBEH OULBEH se comprometió a cancelar sus respectivos honorarios profesionales a la apoderada judicial de la demandante, abogada R.C.C., por la suma convenida de mutuo acuerdo.

CUARTO

La demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN C.A, acepta en todas sus partes los ofrecimientos y compromisos asumidos por el demandado en la presente transacción y en consecuencia, le conceden un plazo de seis (6) meses, tal como se describe en la estipulación segunda de esta transacción, para que proceda la desocupación inmediata del Townhouse distinguido con el N° A-08, ubicado en el Conjunto Residencial Villa El Griego, etapa A, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, el cual ocupa como arrendatario, el retardo en el pago de alguna de las mensualidades en los seis (6) meses dará lugar a la ejecución de la presente transacción. Igualmente, manifiesta la demandante que recibe en este acto del demandado la suma correspondiente a la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, o sea la cantidad de diez mil doscientos exactos (Bs. 10.200,00) según consta en cheque de gerencia emitido por el Banco Confederado N°. 02006175 de fecha 03 de febrero de 2009.

QUINTO

La apoderada judicial de la parte demandante manifestó que recibió en este acto del demandado la suma convenida por concepto de honorarios profesionales, o se la cantidad de dos mil quinientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 2.550,00), según consta en cheque de gerencia emitido por el Banco Confederado N°. 02006176 de fecha 03 de febrero de 2009.

SEXTO

Ambas partes manifiestan su total aceptación de todas las estipulaciones contenidas en la presente transacción y solicitan que se homologue la misma con fuerza de autoridad de cosa juzgada y que se proceda al archivo del presente expediente.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:

- que la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en sesión N°. 1259 celebrada en fecha 03.12.08, autorizó a la Junta Coordinadora de Liquidación de Construcciones Lamarien C.A, para que ésta a su vez autorizara a la apoderada judicial de la referida empresa, abogada R.C. a fin de suscribir transacción judicial para dar por terminado el presente juicio;

- que se cumplió con la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela quien mediante oficio N°. G.G.L.C.C.P 000334 de fecha 22.05.09 señala que es la Junta Directiva de FOGADE quien debe autorizar expresamente a su representante judicial para que éste homologue la transacción;

- que la abogada R.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 42.282, actúa como apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN C.A según consta del poder de fecha 29.11.06, anotado bajo el N°. 2, Tomo 242, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, conferido por los ciudadanos S.D.C.L., L.E.Z. y F.E.B.T., en su carácter de miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.C.L. C.A, cursante a los folios 10 y 11, fue debidamente facultada para transigir en la presente causa;

- que en fecha 07.07.08 antes de la celebración de la referida transacción de fecha 04.02.09 el ciudadano H.R.O.D., en su condición de Presidente y representante legal del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) acudió por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y le otorgó poder a los ciudadanos L.D., U.G. y J.M.L. como miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.C.L. C.A; y asimismo revocó expresamente el mandato conferido a los ciudadanos S.D.C.L., L.E.Z. y F.E.B.T., quedando dicho documento asentado bajo el N°. 59, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;

- que dicha revocatoria fue participada a este Juzgado mediante oficio s/n de fecha 22.01.09 el cual riela al folio 101;

- que la abogada NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 112.440, actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano REFAAT ILBEH OULBEH, según consta del poder que le fuera conferido en fecha 28.02.08 por ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta, fue debidamente facultada para transigir en la presente causa;

Del recuento efectuado se extrae que la abogada R.C.C. quien si bien para el momento en que fue propuesta la demanda tenía el carácter o la condición de apoderada según el poder de fecha de fecha 29.11.06, anotado bajo el N°. 2, Tomo 242, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la oportunidad en que se celebró la transacción ante este Juzgado (el día 04.02.09) ésta ya no ostentaba dicha representación, por cuanto el poder que le fue conferido por los ciudadanos S.D.C.L., L.E.Z. y F.E.B.T., quedó revocado a raíz de que en fecha 07.07.08 el ciudadano H.R.O.D. en su condición de Presidente y representante legal del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) confirió mandato a los ciudadanos L.D., U.G. y J.M.L. como miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.C.L. C.A.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se niega la homologación del acuerdo transaccional celebrado en fecha 04.02.09 por las abogadas R.C.C. y NAGLA EL CHAER EL CHOUAY.

SEGUNDO

Se ordena que la presente acción prosiga su curso normal o que en su defecto se cumplan las exigencias de ley a los efectos de que se imparta la homologación debida.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República, con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anteriormente establecido no obsta para que los actuales representantes judiciales o apoderados de FOGADE concurran conjuntamente con la parte accionada a celebrar nuevo acuerdo o convenimiento transaccional.

LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/nv.-

EXP. N°. 10.044-08.

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