Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Exp. N° 3381.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LEBLON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 3, del Libro A-7.

ABOGADO: Y.A.R.S., Venezolano, mayor de edad de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.298.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO D.A..

TE4RCERO INTERESADO: H.S., venezolano y titular de la Cédula de identidad No. 13.089.305, domiciliado en Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO: A.B., del mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.289

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente alega que interpone recurso administrativo por ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., relativo a la Providencia N° 00017-07, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007. En fecha 02 de Octubre de 2007, el ciudadano H.S., titular de la cedula de identidad N° 13.089.305, intenta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Constructora Leblon C.A., por ante la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., por haber sido despedido en fecha 12 de Enero de 2007, encontrándose supuestamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y por estarse discutiendo el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera. En fecha 12 de Diciembre de 2007, la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., declaro procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano H.S., en contra de su representada Constructora Leblon C.A.

Alega que en la P.A. existe vicio de Falso Supuesto de Hecho por haber apreciado la funcionaria erróneamente los elementos causales del mismo, lo que condujo a proferir una ilegal e inconstitucional P.A., cuya ejecución afecta irreparablemente los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su representada, señala que el ciudadano H.S., promovió las siguientes documentales: Copia certificada del expediente judicial con la respectiva sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, copias simples de correos electrónicos de la empresa Harvets Vinncler, en la cual la Inspectora del Trabajo le otorgo pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Inspectora del Trabajo, incurre en Falso Supuesto ya que la parte motiva de su decisión en la Providencia al fundamentar su decisión lo realiza conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose Inmotivación del acto e incongruencia e inexactitud en las citas de las normas procesales del trabajo, así como también señala que se violento el principio de eficacia jurídica y legal de la prueba.

Alega vicio de violación del debido proceso, ya que en fecha 12 de Enero de 2007, fue que se realizo el despido y el actor solicita la calificación del despido con fundamento a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 02 de Octubre de 2007, por lo que opero la caducidad y el pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo debió ser la no admisión de la acción, señala como fue admitida la solicitud con ese vicio se violo el debido proceso administrativo, puesto que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se interpuso fuera del termino.

Que existe vicio de falso supuesto de derecho y vicio de abuso excesivo de poder del acto administrativo impugnado, en virtud que con la P.A. impugnada, en la motiva no respeta los lapsos establecidos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que habían transcurrido mas de 30 días desde la fecha del despido hasta la fecha de la solicitud del reenganche y la Inspectoria del Trabajo sin fundamento en ninguna norma, señalo que esta fue interpuesta en tiempo hábil y que desechaba la defensa interpuesta por su representada. En virtud de la falsa apreciación de la administración al cometer un error de interpretación de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa que la P.A. N° 00017-07, se encuentra viciada por ilegalidad e incurre en falso supuesto de derecho y abuso de poder cuando da una interpretación distinta a las normas antes indicadas una interpretación distinta a su sentido y a su espíritu, propósito y razón, lo que afecta la causa de la Providencia. Por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. N° 00017-07, de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado D.A..

En fecha 27 de Marzo de 2008, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, en fecha 10 de Febrero de 2009, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 18 de Febrero de 2009, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, en la cual no compareció ninguna de las partes, por lo que el Tribunal declaro Desierto el Acto y fija el segundo día de despacho para siguiente para dar inicio con la Primera etapa de la Relación de la Causa, en la cual se leyó desde folio 01 hasta el 154 terminando en fecha 09 de Marzo de 2009.

En fecha 11 de Marzo de 2009, se fijo la Audiencia Oral a los fines de oír los informes de las partes, para el quinto día de despacho siguiente.

SEGUNDO

En fecha 19 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, en la cual estando presente el abogado Y.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.298, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Construcciones Leblon C.A., y el tercero interesado, ciudadano H.S., quien asistió sin ningún abogado, se dejo constancia de que la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del estado D.A., no compareció a la audiencia, la parte recurrente expuso: que alega la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso, así como lo alegado en el escrito de demanda, es decir el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del debido proceso y que la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., no debió admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que habían transcurrido mas de 30 días de acuerdo con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este un termino de lapso de caducidad, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva. En fecha 23 de Marzo de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa comenzando a leerse desde el folio 155 culminando en fecha 28 de Abril de 2009, hasta la totalidad de los folios, en esa misma fecha el Tribunal dice “Vistos” y se reserva 30 días de despacho para Sentenciar.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida Sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el Tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Señalando claramente la competencia de la C.C.A.

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.

Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por los estados Monagas y D.A., y en consecuencia, siendo que la P.A. impugnada fue dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, razón por la cual este Tribunal debe declarar la competencia y así la declara.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

La parte recurrente denuncio los siguientes vicios:

  1. vicio de falso supuestos de hechos.

  2. vicio de violación al debido proceso.

  3. vicio de falso supuesto de derecho y abuso de poder.

Considera éste tribunal que, en razón de un orden metodológico debe pasar a examinara en primer lugar el vicio denunciado al debido proceso y posteriormente, de resultar éste no presente, pasará a referirse a los vicios de falso supuestos de hecho, y falso supuesto de derecho con abuso de poder denunciado por la parte recurrente.

En el escrito contentivo del recurso, el recurrente señaló como vicio al debido proceso, que el despido del trabajador H.S. tal y como lo apreció la Inspectora del Trabajo, se produjo el 12 de Enero del 2007 y que la fecha en que el actor solicita la calificación de despido en conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo fue el día 02 de Octubre del 2007, por lo que transcurrieron más de los 30 días que establece la mencionada norma y que siendo éste un término de caducidad, la Inspectora del trabajo no debió admitir el procedimiento.

Alega además el recurrente que esta defensa la opuso en Sede Administrativa, pero loa Inspectora del Trabajo se limitó a señalar que desechaba tal defensa, en virtud en que el trabajador había interpuesto en tiempo hábil ante una autoridad sin facultad para conocer de esas pretensiones, pero en fin interpuesta y sin fundamentar esto en norma alguna y considerando que la falta de Jurisdicción que declaró el Tribunal del Trabajo, ratificada por la Sala Política Administrativa extinguió el proceso intentado antes los Tribunales.

Para decidir la presente denuncia observa éste tribunal que en efecto consta en autos, que el trabajador H.S., titular de la cedula de identidad Nº 13.089.305, acudió al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en fecha 18 de Enero del 2007, alegando, que prestaba sus servicios en la Empresa CONSTRUCTORA LEBLON, C.A, desde el 13 de Febrero del 2006, como obrero, con una salario diario de Treinta y Dos Mil Ciento Veinticinco con Cincuenta Céntimos (32.125,50), que gozaba de inamovilidad y no podía ser despedido y que el 16 de Enero del 2007, notificaron a la Inspectoria del Trabajo de su despido. Esta demanda fue admitida y tramitada, y en fecha 27 de Abril del 2007 el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declaró la falta de Jurisdicción, y en definitiva en fecha 12 de Junio del 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el Ciudadano H.S., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, C.A. y en el oficio librado por la Sala de fecha 03 de Julio del 2007, se remitió el expediente para que se notificara la decisión.

Se observa además que ante la defensa hecha por la hoy recurrente en Sede Administrativa sobre el transcurso de los 30 día para intentar dicho procedimiento, la Inspectora del Trabajo en la Providencia dictada señaló :

la caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho, mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, una vez que transcurrido dicho lapso no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. En fecha 25 de abril el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado D.A. en su dispositivo tercero declara:

De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, se emite en consulta el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver sobre la Jurisdicción por la cual se ordena librar el correspondiente oficio.

Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil: a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa suspendiéndose el proceso desde la fecha de decisión.

Analizando este artículo se hace evidente y palmario que para el momento de ejercer la solicitud han transcurrido sobradamente el lapso de Treinta (30) días establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se colige que introducid esta solicitud, en tiempo hábil en la jurisdicción y declarando tal como fue la falta de jurisdicción y ordenando ejercer esos derechos por ante el órgano administrativo que correspondía, es decir, esta autoridad resulta forzoso declarar la ocurrencia de una caducidad puesto que dicha solicitud que finalmente interpuesta en el tiempo hábil ante una autoridad, sin facultad para conocer de esas pretensiones, pero en fin interpuesta, es por esta, razón que este despacho desecha este alegato de defensa…..

De acuerdo al anterior argumento el ejercicio válido de un recurso o de una acción, podría ser propuesto ante cualquier autoridad, independientemente de quien sea y por argumento en contrario se tendría, que si un justiciable requiere interponer un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por ejemplo Funcionarial, para el cual tiene un lapso de Tres (03) meses, lo podría proponer ante cualquier autoridad Administrativa, por ejemplo la Inspectoria del Trabajo y considerar el Recurso válidamente interpuesto. Esto no es posible. Pues distinto sería que un recurso de corte jurisdiccional se interpusiera ante un Juez, aunque éste fuera incompetente.

Cunado se declara la falta de jurisdicción, lo que se está declarando, es que el asunto propuesto, no puede ser hecho valer ante el poder judicial debido a que no le esta permitido juzgar al respecto.

Es así como, el Maestro E.T.L., refiriéndose a los límites de la Jurisdicción, respecto de la Administración Pública señala:

Otro límite de la Jurisdicción ordinaria (y en realidad a la de cualquier juez) se encuentra establecido en la materia sujetas a la incensurable disciplina discrecional de la Administración Pública, de manera que el individuo no le corresponde frente a ella ni un derecho posesivo ni un interés legítimo, sino todo a lo más un interés simple, que no puede ser hecho valer ante los jueces, así a éstos no les está permitido juzgar al respecto. Es la que se llama la improponibilidad absoluta (y mejor sería decir la inexistencia) de la acción.

(Manuale di diritto processuale) (Manual de Derecho Procesal. Ed. Jur. E.A.. Buenos Aires Pg.15)

Ciertamente el lapso para intentar el referido procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, es, en conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de caducidad legal.

Al efecto, ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III). De la anterior aseveración, debe concluirse que el término establecido para la caducidad es necesariamente fatal, no susceptible de interrupción y corre inexorablemente independientemente de la actitud asumida por el titular, ya sea negligente o diligente esta actitud, por tanto el término correrá cualquiera sea la actitud del titular del derecho, ya que la única posibilidad que tiene de subsistencia su derecho es la de ocurrir válida y oportunamente a reclamarlo.

En opinión del Maestro E.L., si el conocimiento del asunto corresponde a la Administración Pública, éste se hace improponible ante la jurisdicción, es decir ante los jueces y asemeja, el respetado Maestro, los efectos que se producen de tal actitud a la inexistencia de la proposición, acción o recurso, en este caso del procedimiento administrativo respectivo, como quedó antes anotado, y darle validez a la proposición del procedimiento realizada ante el juez, aunque el Poder Judicial carezca de jurisdicción para tal asunto, es tanto como darle validez a lo inexistente.

Por otra parte y de la lectura, revisión y estudio de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2.007, no se puede concluir que el trabajador tenía un nuevo lapso para intentar el procedimiento administrativo.

En consecuencia y siguiendo la doctrina antes expresada, la propuesta realizada por el trabajador ante la jurisdicción el 18 de enero de 2.007, debe tenerse como inexistente o improponible y por tanto no puede generar ningún efecto.

Determinado lo anterior hay que concluir que cuando el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. en fecha 02 de Octubre de 2.007, habían transcurrido con creces los treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para instaurar el procedimiento al cual ella refiere y por tanto debió ser declarado inadmisible por extemporáneo por la inspectoría del Trabajo del estado D.A. y al darle trámite violó el debido proceso, por lo que este Tribunal encuentra procedente la denuncia formulada por el recurrente y en consecuencia debe declarar la nulidad de la p.a. impugnada. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de Nulidad de acto administrativo intentado por la empresa CONSTRUCTORA LEBLON C.A. , identificada contra la P.N.. 00017-17 de fecha 12 de diciembre de 2.007, dictada por la Inspectora del trabajo del estado d.A. y que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del trabajador H.S., antes identificado.

TERCERO

NULA la antes mencionada P.A..

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso.

Déjense transcurrir seis (06) días de despacho que faltan del lapso de diferimiento.

Se levanta la medida de suspensión de efectos del acto administrativo decretada por este Tribunal, lo que se hará efectivo una vez quede firme la presenten sentencia.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de esta decisión en conformidad con el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 10:50 :a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.

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