Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8018

PRESUNTA AGRAVIADA: CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05-09-1985, bajo el N° 34, tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL: W.J.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.025.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C..

PRIMERO

Señala el apoderado judicial de la presunta agraviada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que interpone acción de a.c. ,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los pedimentos formulados en el escrito consignado en fecha 07-06-2006, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoado en su contra por el Banco Industrial de Venezuela.

Señala como primer hecho lesivo, el no dar tramite a la apelación ejercida por su representada contra el auto de admisión de la demanda del 24-08-2004, así como los autos complementarios, de fechas 22-09-2004 y 03-12-2004; recurso ejercido el 07-06-2006.

Como segundo hecho lesivo, expresa que el Juzgado de la causa no dio tramite a la solicitud de apertura de una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la inexistencia de un lapso de oposición contra el decreto de embargo ejecutivo, solicitud formulada en el escrito señalado, de fecha 07-06-2006.

Asimismo denuncia, como tercer hecho lesivo, el no dar tramite a la solicitud de amparo sobrevenido ante la inexistencia de un lapso de oposición contra el decreto de embargo ejecutivo.

Como cuarto hecho lesivo, denuncia que una vez vencido el lapso concedido a todos y cada uno de los codemandados para contestar la demanda, los mismos procedieron a promover pruebas, las cuales a la fecha de la presentación del escrito de amparo no han sido agregadas ni mucho menos admitidas.

Por último, denuncia la conducta omisiva del Juez agraviante, de no providenciar la solicitud de levantamiento de embargo ejecutivo practicado, solicitud ésta formulada el 25-09-2006.

SEGUNDO

Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de a.c., pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

Mediante oficio N° 15434-07 del 10-10-2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Superior, copias certificadas relacionadas con el expediente N° 21.330, relativas al juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra CONSTRUCTORA FERES, C.A., GENERAL PAVIMENTOS C.A. (GEPACA), CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., CONSORCIO OCCIDENTAL y NYC CONSTRUCCIONES, y los ciudadanos L.J. D’DERLEE PERIRA, J.C.D. SOUSA PERES DE D’DERLEE, EUDO OMAR SUAREZ PEDRAZA, YEANNINE COROMOTO D.D.S., J.N.C.B., T.N.G.L., L.P.M., I.M.G.D.P., M.M.D.E. y E.E.E.P.; las cuales se enumeran a continuación:

  1. - Decisión de fecha 01-10-2007, en la que se niega la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-demandado J.N.C..

  2. - Providencia de la misma fecha, en la que se oye en un solo efecto la apelación ejercida por el citado ciudadano contra el auto del 20-03-2006.

  3. - Auto del 01 de los corrientes, en el que se niega la apelación ejercida por el abogado W.J.M., co-apoderado judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA LUPASA, C.A. contra el auto de admisión de la demanda de fecha 24-08-2004 y sus autos complementarios de fechas 22-09-2004 y 03-12-2004, por cuanto el auto de admisión no es revisable mediante apelación.

  4. - Sentencia del 02-10-2007, en la que se declaró Improcedente la oposición formulada por el apoderado de la hoy quejosa contra el decreto de la medida ejecutiva de embargo practicada el 24-04-2006.

  5. - Providencia de la misma fecha, en la que se declara Inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el apoderado de la quejosa, contra el decreto de embargo ejecutivo dictado el 24-11-2004.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del caso en estudio, esta Alzada observa que consta en las actas del expediente (folios 11l al 132), que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante providencias de fechas 01 y 02 de octubre del año en curso, se pronunció sobre las solicitudes formuladas por la hoy quejosa y cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada, en los siguientes términos:

Auto de fecha 01-10-2007:

…Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado W.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Constructora Lupasa S.A., contra el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de agosto de 2004 y sus autos complementarios de fechas 22 de septiembre y 03 de diciembre de 2004, este Tribunal observa:…Omissis

…Omissis…

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. Asimismo, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado no oye la apelación contra el auto de admisión de fechas 24 de agosto de 2004 y sus autos complementarios de fechas 22 de septiembre y 03 de diciembre de 2004…

Sentencia del 02-10-2007:

…Vista la oposición formulada por el abogado W.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S.A., al momento de la practica de la medida de embargo ejecutivo en fecha 24 de abril de 2006 así como el escrito presentado el 07 de junio de 2006, mediante el cual formulan oposición a la medida ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torres, Cárdenas, Guasitos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…

…Omissis…

…Siendo que en este caso corresponde la carga a la parte demandada de desvirtuar el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos antes señalados, siendo que la accionada al momento de formular oposición a la medida de embargo ejecutivo, sostuvo una serie de alegatos ya antes citados, los cuales en este (sic) prematura etapa del proceso pronunciarse sobre los mismos constituiría emitir opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que al no cambiar ni traer a los autos pruebas que alteren las razones contenidas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…La presentación de un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…”, es por lo que este Tribunal considera improcedente la oposición formulada por el abogado W.J.M. contra el decreto de la medida ejecutiva de embargo…”

Providencia del 02-10-2007:

…Visto el escrito presentado en fecha siete (7) de julio de 2006 por el abogado W.J.M. en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Constructora Lupasa S.A…

…Omissis…

En el caso bajo estudio, la parte fundamenta y solicita que con la acción de amparo sobrevenido se decrete la suspensión de los actos posteriores al embargo ejecutivo mientras se decide la nulidad del mismo alegando la inexistencia de un medio procesal ordinario breve sumario y eficaz, que permita atacar el decreto de embargo ejecutivo dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2004, y ante la posibilidad de que los bienes pertenecientes a su patrocinada que fueron embargados ejecutivamente pudieran ser objeto de remate anticipado por la parte ejecutante, como consecuencia de que goza de privilegios procesales (Artículo 37 ordinal 9 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela), siendo que quien aquí decide considera que las razones en las cuales se fundamenta la accionante no se subsumen dentro de los requisitos fijados expresamente por la Sala Constitucional deñ Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante antes referida, es decir, ni fue ejercido contra un fallo o un acto procesal o contra actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, razón por la cual este Tribunal debe declararla inadmisible. Así se decide…

Las anteriores actuaciones indican que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada en el caso de autos, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

.

Al interpretar el alcance de esta causal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido lo siguiente:

…Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

(Vid. sentencia 1133/2003).

Asimismo y de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En el caso en estudio, los hechos denunciados como lesivos lo constituyen una presunta falta de proveimiento de las solicitudes formuladas por la representación de CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., narradas en párrafos precedentes; por lo que, desde el mismo momento en que se dictaron las providencias correspondientes, cesaron las lesiones denunciadas por la quejosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04-04-2001, se pronunció con respecto al derecho presuntamente violado el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, señalando en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:

(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)

.

En razón de ello, estima este sentenciador que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta –adecuada a criterio de esta Alzada - a su petición y sin ser inútil en el momento de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello en el dispositivo del presente fallo será declara sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dado respuesta a los pedimentos solicitados por la parte actora. Así se declara.

En lo que respecta al alegado esgrimido por la representación de la quejosa, referida a la conducta omisiva del juez al no agregar ni admitir las pruebas; esta Alzada observa que la parte accionante solo se limitó a denunciar la citada omisión sin traer a los autos elementos que demostraran la misma; además en el Oficio remitido por la Juez del Tribunal señalado como agraviante informa “que de la revisión exhaustiva del presente expediente no consta que las partes hayan promovido pruebas en el juicio principal…”, motivo por el cual este Superior nada tiene que decidir al respecto, ya que merece fe lo señalado por el Juzgado de la causa, en el sentido de que no existen pruebas que proveer. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE P.D.A. CONSTITUCIONAL E INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo incoada por el abogado W.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S.A. contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO M

CEDA/nbj

EXP. N° 8018

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA.

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