Decisión nº 111 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA LUPASA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 34, tomo 19-A, de fecha 05 de septiembre de 1985, con posteriores reformas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado A.J.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.444, según poder especial otorgado ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira (folios 6 y 7), J.J.S.R. y DORIANY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.086 y 78.941, respectivamente, por sustitución de poder otorgado en fecha diez (10) de marzo de 2005, inserto al folio 23.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Y.R.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.623 y R.R., colombiano, con cédula Nº 81.402.536.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE: No. 4198-2005

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado A.D.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.444, en la que expone: Que la parte demandante es propietaria de un vehículo de las siguientes características: marca: Toyota; modelo: Starlet XL; tipo: Coupe; año: 1998; clase: automóvil; color: plateado metalí; uso: particular; placas: SAH-02V; serial de carrocería: EP 900009228; serial del motor: 2E 3033492, según certificado de registro de vehículo de fecha 16 de noviembre de 1997, identificado con el Nº EP900009228-1-1, Nº 1650712, expone que dicho vehículo es conducido habitualmente por el ciudadano J.O.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.958.555, quien está debidamente autorizado para ello según documento de fecha 15 de agosto de 2002, y que el día 17 de febrero de 2004 iba el mencionado conductor por la calle 04 de S.T., cuando en la intersección de la carretera trasandina, salió intempestivamente un vehículo el cual no se detuvo a hacer el respectivo pare que le correspondía, colisionando con el vehículo de la demandante, incumpliendo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de T.T., tal y como se demuestra en las actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; el vehículo que colisionó con el del demandante posee las siguientes características: marca: Renault; modelo: R-19; tipo: sedan; clase: automóvil; año: 2000; color: blanco; placas: DH772T; uso: público, transporte de personas, el cual es propiedad del ciudadano Y.R.R., ya identificado y que para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano R.R., antes identificado; manifiestan que el ciudadano R.R., incumplió con lo establecido en los artículos 154, 237, 238, 264, 269 del Reglamento de la Ley de T.T., que el accidente generó daños materiales al vehículo de su representada los cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,oo), cantidad que fue determinada según acta de avalúo de fecha 19 de febrero de 2004, debidamente suscrita por el ciudadano FRANYER A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.973.315, en su condición de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.. En su escrito libelar promovió el expediente administrativo identificado con el Nº 0576-04, emanado de la Dirección de Vigilancia de T.T.; el certificado del Registro de Vehículo de fecha 06 de noviembre de 1997, identificado con el Nº EP900009228-1-1, Nº 1650712; autorización librada al ciudadano J.O.G.R., de fecha 15 de agosto de 2002; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió la inspección judicial para ser realizada en el lugar de la colisión. Solicitó al el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.800.000,oo), correspondientes a los daños patrimoniales causados por la colisión y que sea ordenada en la sentencia la corrección monetaria. (folios 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo poder otorgado por la parte demandante al abogado A.J.D.C.; certificado de registro de vehículo Nº 1650712; copia de la autorización de la parte demandante al ciudadano J.O.G.R.; actuaciones relativas a la Dirección de Vigilancia de T.T.; acta de avalúo del experto FRANYER A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.873.315. (folios 06 al 17).

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, este Juzgado admitió la demanda por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación del último de los demandados, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, en atención a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (folio 18).

En fecha diez (10) de marzo del año 2005, la Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 21).

En fecha diez (10) de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante que sea comisionado un juzgado con jurisdicción en el Municipio Cárdenas, para al citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005. (folio 22 y 24).

En fecha diez (10) de junio del 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha veintiséis (26) de junio del 2005, fue agregada al expediente la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción, en la que informan que fueron citados los ciudadanos Y.R.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 18 de mayo de 2005 la abogada B.M.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.588, presentó poder general otorgado por los ciudadanos Y.R.R.C. y R.R., ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 26 de abril del 2005, bajo el Nº 38, folios 85 y 86, tomo 5-A, segundo trimestre, del protocolo tercero.

En fecha primero (01) de julio de 2005, la parte demandante dio contestación a la demanda en los siguientes términos: la apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta que sus poderdantes aceptan parcialmente los hechos, en cuanto al lugar y fecha establecida por la parte demandante; que el vehículo propiedad de la parte demandada se encontraba amparado por una póliza de seguro, la cual adquirió con la COORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS C.A. y que los daños que ocasionara el vehículo asegurado a un tercero se encontraban amparados hasta por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.000.000,oo), y que el conductor del vehículo de la parte demandada realizó la notificación del siniestro a la compañía aseguradora ya mencionada, en el lapso establecido por dicha compañía y que la constructora Lupasa S.A. envió personal autorizado para que cumpliera con todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora, para resarcir los daños ocasionados al vehículo de la parte demandada, el cual determinó que los daños reales que había sufrido dicho vehículo ascendían a un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (461.275,oo), cantidad que fue aceptada por la ciudadana M.F.R., quien fue la persona que acudió a la empresa aseguradora como representante de la Constructora Lupasa S.A., quien firmó conforme el día 08 julio de 2004 el finiquito donde exonera a la empresa aseguradora de obligación alguna y por ende a sus poderdantes; la ciudadana M.F.R., retiró un cheque del banco del caribe, signado bajo el Nº 09525 61968789 de la cuenta Nº 01140435 98 4350024536, cuyo titular es la empresa aseguradora a nombre de la Constructora Lupasa por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs.461.275,oo) y que luego al tener conocimiento sus poderdantes de las demanda interpuesta por la Constructora Lupasa S.A., se dirigieron a la empresa aseguradora para solicitar información al respecto ya que ellos sabían que ese siniestro había sido cancelado y les informaron que este siniestro había sido cancelado mediante cheque Nº 61968789 y que fue hecho efectivo el día 23 de julio del 2004, manifiesta que los ciudadanos R.R. y Y.R.R.C., cumplieron con lo que exige la Ley en cuanto a la póliza del vehículo y por ende a todo lo referente a la reparación del vehículo según lo establecido en los artículos 35, 49, 127 del Decreto con fuerza de Ley de T.T. y el artículo 1.286 del Código Civil; promovió copia del contrato de garantías administrativas; copia simple del finiquito de indemnización; copia simple del cheque Nº 61968789; copia simple de la consulta de movimientos emitida por el banco del caribe; según los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos J.L.Q.G. y M.F.R.; carta librada al codemandado Y.R.R.C., donde se le notifica que el siniestro había sido cancelado promovió la inspección judicial para las oficinas del banco de caribe, agencia la concordia. Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó poder otorgado por la parte demandada a la abogada B.M.R.; contrato de garantías administrativas; finiquito de indemnización; copia del cheque Nº 09525 61968789 del banco del caribe; poder otorgado por la empresa aseguradora al abogado J.L.Q.; comunicación librada para el ciudadano Y.R.R.C., por le empresa aseguradora; consulta de movimientos de la cuenta Nº 01140435984350024536. (folio 53 al 69).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, fue declarado desierto el acto conciliatorio convocado por este Tribunal por no comparecer ninguna de las partes. (folio 71).

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (folio 74).

En fecha cinco (05) de octubre de 2005, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (folio 75).

En fecha once (11) de octubre de 2005, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, realizó la fijación de los hechos y los limites de la controversia quedando como hechos no controvertidos la fecha y hora en que se produjo la colisión y la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la presente demanda; que fue realizado un pago por la empresa aseguradora por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.461.275,oo) a favor de la CONSTRUCTORA LUPASA S.A., los limites de la controversia quedaron establecidos de la siguiente manera: establecer la responsabilidad de la colisión; determinar y cuantificar los daños materiales reclamados por la parte actora y definir el monto de los daños materiales, en el mismo auto se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha, para que las partes promuevan todos lo medios probatorios que consideraran convenientes. (folios 76 al 79).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado J.J.S.R., presento escrito de pruebas en las que promovió el merito favorable del expediente administrativo Nº 0576-04, emanado de la Dirección de Vigilancia de T.T.; el merito favorable del certificado registro de vehículo de fecha 06 de noviembre de 1997; la autorización hecha por la parte demandante al ciudadano J.O.G.R. y la inspección judicial en el lugar de la colisión, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de octubre de 2005. (folios 80 al 82).

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas en las que promovió la testimonial del ciudadano J.L.Q.; la inspección judicial a las oficinas de la COORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS C.A.; solicitó la entrega de facturas originales y pago del taller respectivo del monto de la reparación de los daños causados al vehículo de la parte demandante, las cuales fueron agregadas en fecha diecinueve de octubre de 2005. (folio 83).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando un lapso de treinta (30) días para su evacuación y fijó el décimo días de despacho siguiente para la evacuación de la inspección judicial; asimismo el Tribunal admitió la prueba promovida en el numeral 1 del escrito de la parte demandada y negó las promovidas en los numerales 2 y 3 por contravenir con la norma dispuesta en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. (folios 86 y 87).

En fecha diez (10) de noviembre de 2005, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección de T.T.d.E.T. para que designe un funcionario que acompañe a este Despacho a la evacuación de la Inspección Judicial. (folio 88).

En fecha 21 de noviembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó librar nuevo oficio a la Dirección de T.T. y se fije nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada. (folio 90).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, fue declarada desierta la Inspección Judicial por no contar con el funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre. (folio 91).

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, el Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Dirección de T.T. y fijó la Inspección Judicial para día primero (01) de diciembre de 2005. (folio 92).

En fecha 30 de noviembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandante consigna ante el Tribunal copia con el recibido del oficio librado a la Dirección de T.T.. (folio 94).

En fecha primero (01) de diciembre de 2005, día y hora fijados para llevar a cabo la Inspección Judicial se traslado y constituyo el Tribunal en el lugar indicado y fue evacuada la misma.

En fecha once (11) de enero de 2006, el tribunal fijó el día 27 de enero de 2006 o en su defecto el primer día de despacho siguiente para llevar a cabo la audiencia oral y la evacuación de la testimonial del ciudadano J.L.Q.. (folio 97).

En fecha treinta (30) de enero de 2006, día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia oral en la presente causa los coapoderados judiciales de la parte demandante pusieron a disposición del Tribunal un grabador y posteriormente se llamó a declarar al ciudadano J.L.Q., quien no se hizo presente; se fijó el tercer día de despacho siguiente para la continuación del debate oral. (folio 98).

En fecha seis (06) de febrero de 2006, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral con la presencia de la coapoderada judicial de la parte demandante abogada DORIANY A.S.Q., en la cual el ciudadano Juez dictó su fallo.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Que la presente acción se inicia por demanda por cobro de bolívares, provenientes de accidente de tránsito, intentado por la CONSTRUCTORA LUPASA S.A., a través de su coapoderado judicial abogado A.J.D.C., ya identificado, contra los ciudadanos Y.R.R.C. y R.R., fundamentada en los artículos 154, 237, 238, 264 y 269 del Reglamento de la Ley de T.T., en que la parte demandante alega que es propietaria de un vehículo de las siguientes características marca: Toyota; modelo: Starlet XL; tipo: Coupe; año: 1998; clase: automóvil; color: plateado metalí; uso: particular; placas: SAH-02V; serial de carrocería: EP 900009228; serial del motor: 2E 3033492, según certificado de registro de vehículo de fecha 16 de noviembre de 1997, identificado con el Nº EP900009228-1-1, Nº 1650712, manifiesta que el referido vehículo es conducido habitualmente por el ciudadano J.O.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.958.555, el cual se encuentra autorizado para ello según documento de fecha 15 de agosto de 2002, y que el día 17 de febrero de 2004 el mencionado conductor circulaba por la calle 04 de S.T., cuando en la intersección de la Carretera Trasandina, salió repentinamente un vehículo de las siguientes características: marca: Renault; modelo: R-19; tipo: sedan; clase: automóvil; año: 2000; color: blanco; placas: DH772T; uso: público, transporte de personas, el cual es propiedad del ciudadano Y.R.R., ya identificado y que para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano R.R., antes identificado, y que el mismo no realizó el pare que le correspondía, produciéndose la colisión con el vehículo de la demandante, incumpliendo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de T.T., según se evidencia en las actuaciones administrativas de la Dirección de T.T.; manifiestan que el ciudadano R.R., incumplió con lo establecido en los artículos 154, 237, 238, 264, 269 del Reglamento de la Ley de T.T. y que el accidente generó daños materiales al vehículo de la parte demandante que ascienden a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,oo), suma que fue según acta de avalúo realizada en día 19 de febrero de 2004, debidamente suscrita por el ciudadano FRANYER A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.973.315, en su condición de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.. Consta en autos que la parte demandada fue citada mediante comisión librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial la cual constó en autos el veintisiete (27) de junio del año 2005 y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, aduciendo: la apoderada judicial de la parte demandada, que los demandados aceptan parcialmente los hechos, en cuanto al lugar y fecha establecida por la parte demandante del lugar donde ocurrió la colisión; que el vehículo propiedad de la parte demandada se encontraba amparado por una póliza de seguro, la cual adquirió con la COORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS C.A. y que la misma cubría los daños a un tercero hasta por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.000.000,oo), que el conductor del vehículo de la parte demandada notificó del siniestro a la compañía aseguradora antes mencionada, en el lapso establecido por dicha compañía el cual era de cinco (05) días y que la constructora Lupasa S.A. envió personal autorizado a la sede de la compañía aseguradora para que cumpliera con todos los requisitos exigidos por la empresa para resarcir los daños ocasionados al vehículo de la parte demandada, el cual determinó que los daños que había sufrido el vehículo de la parte demandante ascendían a un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (461.275,oo), cantidad que fue aceptada por la ciudadana M.F.R., quien fue quien acudió a la empresa aseguradora como representante de la Constructora Lupasa S.A., en el finiquito librado por la empresa aseguradora la misma es exonerada de obligación alguna y por ende también a la parte demandada; manifiestan que la ciudadana M.F.R., retiró un cheque del banco del caribe, signado bajo el Nº 09525 61968789 de la cuenta Nº 01140435 98 4350024536, cuyo titular es la empresa aseguradora a nombre de la Constructora Lupasa por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs.461.275,oo) y que luego al tener conocimiento la parte demandada de la acción interpuesta por la Constructora Lupasa S.A., se dirigieron a la empresa aseguradora para solicitar información al respecto ya que ellos sabían que ese siniestro había sido cancelado y les informaron que este siniestro había sido cancelado mediante cheque Nº 61968789 y que fue hecho efectivo el día 23 de julio del 2004, manifiesta la apoderada de la parte actora que han cumplido con lo que exige la Ley en cuanto a la póliza del vehículo y por ende a todo lo referente a la reparación del vehículo según lo establecido en los artículos 35, 49, 127 del Decreto con fuerza de Ley de T.T. y el artículo 1.286 del Código Civil.

Ahora bien, una vez analizada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Expediente Administrativo signado bajo el Nº 0576-04, de la Dirección de T.T., el cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado, en su oportunidad legal.

- Certificado de Registro de Vehículo de fecha 06 de noviembre de 1997, identificado con el Nº EP900009228-1-1, Nº 1650712, el cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber tachado ni impugnado en su oportunidad legal.

- Autorización de fecha 15 de agosto de 2002, librada al ciudadano J.O.G.R., la cual se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2005, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada las mismas no pueden ser valoradas por cuanto no fueron evacuadas, por no haberse presentado en su oportunidad legal .

Ahora bien, apreciadas y valoradas como han sido todos los elementos, alegatos y pruebas aportadas al proceso, tenemos que:

en el acta administrativa de T.T. específicamente en las observaciones que el Vigilante levantó en el accidente informó que el codemandado ciudadano R.R., incumplió con el Reglamento de la Ley de T.T. en el capitulo de las obligaciones de los conductores, establecida en el artículo 154 de la Ley antes mencionada no siendo este hecho desvirtuado en su contestación, por lo que se tiene como cierto y aunado a ello no consta en autos nada que pruebe que la parte demandada, haya cancelado la diferencia del monto del avalúo realizado por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. no cumpliendo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se demuestra que la parte demandada no ha cancelado la diferencia de los daños causados por su vehículo, considerando esto el legislador en la Ley de T.T. en el artículo 129, al establecer como una presunción grave de culpabilidad o elemento agravante. Por todo lo precedentemente expuesto y siendo enfático el artículo 1185 al establecer que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...”, concluyendo entonces que la parte demandada debe cancelar a la parte demandante los daños ocasionados a su vehículo. Así se decide.

Concluye esta Sentenciador en razón de lo expuesto, y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y así se decide. La parte demandante en el petitum de la demanda solicitó la aplicación del método indexatorio y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor procede la aplicación de indexación que el demandante ha solicitado, única y exclusivamente sobre la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.338.725,oo), que comprende el monto a pagar por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo, y a sí se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELKYS B.G.M., titular de la cédula de identidad No. 12.352.552 contra la ciudadana N.M.M.P., titular de la cédula de identidad No. 3.939.425. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Pagar a la demandante la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.338.725,oo) por los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora con las siguientes características: marca: Toyota; modelo: Starlet XL; tipo: Coupe; año: 1998; clase: automóvil; color: plateado metalí; uso: particular; placas: SAH-02V; serial de carrocería: EP 900009228; serial del motor: 2E303349.

SEGUNDO

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, atendiendo los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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