Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: OP02-S-2014-000060

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió ante este Juzgado solicitud presentada por la abogada en ejercicio M.M.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.222.846 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.930 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA MACREDI MARGARITA, C.A”, con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO a favor del ciudadano C.D.J.F. M., titular de la cédula de identidad No.16.255.018.

En fecha 14-08-2014, es distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y ordena el trámite de consignación y la apertura de la cuenta de ahorro a favor del extrabajador, ordenándose librar el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).

En fecha 07-10-2014 el ciudadano J.B., alguacil adscrito a este Circuito Laboral, consigna en forma positiva, oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención

.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalita E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…

.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, formulada por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA MACREDI MARGARITA, C.A”., a favor del ciudadano C.D.J.F. M., titular de la cédula de identidad No. 16.255.018, en el asunto signado con el No. OP02-S-2014-000060, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ.

Dr. F.H..

LA SECRETARIA.

Abg.

FH/cds

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