Decisión nº 749 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, doce de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : WP11-R-2011-000065

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000417

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: W.J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V-10.582.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M. y G.M.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846 y 12.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MADLETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 12, Tomo 28-A, cuya última modificación fue en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 26, Tomo 38-A-Pro, y CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 38-A, cuya última modificación fue en fecha seis (06) de junio del año dos mil seis (2006), bajo el N° 45, Tomo 80-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.G., A.J.P.L. y M.E.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números: 15.397, 76.573 y 110.277, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter apoderada judicial de la parte accionante, en contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves primero (1°) de diciembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte accionante y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, la parte accionante y recurrente en la presente causa, en la en la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, señaló en resumen lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

El motivo de esta apelación se circunscribe en que la representación judicial de la parte actora, no está de acuerdo con el auto dictado por el Tribunal Quinto (5to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), en el sentido de que no aportó lo solicitado en cuanto a la práctica nuevamente del embargo hasta cubrir las cantidades ordenadas en el mandamiento de ejecución. Ahora bien, el día veinticinco (25) de julio del presente año, día fijado para que tuviera lugar la ejecución forzosa, la empresa realizó un pago al trabajador, mediante dos (02) cheques, uno del Banco de Venezuela y otro del Banco Provincial, siendo así, el mismo día el trabajador se dirigió al Banco de Venezuela ubicado en la sede del Puerto del Litoral Central, y el funcionario del Banco, le manifestó que no podía pagar el cheque, puesto que la firma no coincidía con la del titular, por tal motivo se apersonó la Supervisora del Banco y le manifestó que visto que la firma no coincidía con las del titular de la cuenta y las que están plasmadas en los cheques, procedió a llamar al mismo vía telefónica, manifestándole el titular de los cheques que era imposible que el hubiese firmado los mismos, ya que se encontraba fuera de la ciudad de Caracas, que tenia una o dos semanas fuera, por lo que no autorizaba ese pago; en tal sentido, la representación judicial de la parte actora el día veintisiete (27), se trató de comunicar vía telefónica con el representante judicial de la empresa, no siendo posible, por lo que al día siguiente solicitaron al Tribunal, la habilitación del tiempo necesario para que se llevara a cabo el embargo de las cantidades de dinero condenadas a pagar y que habían sido supuestamente canceladas por la demandada; por todo lo ocurrido, se dirigieron al Banco de Venezuela ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y una vez en el mismo, el Juez solicitó bloquear la cantidad de ochenta y siete mil setecientos cuarenta y seis con noventa y seis céntimos (86.746,96Bs), monto que cubría la cantidad condenada mas las costas de ejecución; en tal sentido, el funcionario del Banco manifestó que no había disponibilidad de ese dinero, simplemente había disponible la cantidad de treinta mil trescientos cuarenta bolívares (30.340,00Bs), suma esta que si se logro embargar; razón por la cual, solicitaron al Tribunal, visto que no estaba cubierta la totalidad del monto establecido en el mandamiento de ejecución, que se practicara un nuevo embargo, lo cual fue negado por el Tribunal; asimismo, hizo hincapié que en el expediente cursa un informe de la Supervisora del Banco, indicando lo que había ocurrido, y en el transcurso de estos días, es decir, entre el embargo y la presente apelación, el apoderado judicial de la empresa demandada alega que fue un error involuntario, sin embargo, no saben que es lo que pasa con el titular de la empresa, lo que si es cierto es que hubo un embargo, hubo un traslado del Tribunal hasta la sede del Banco de Venezuela en el Aeropuerto, donde se generaron unas costas y es lo que ella solicitaba, por todo lo antes expuesto es que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el p.l., si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto apelado, es decir, en cuanto a la procedencia o no del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), en el cual el Tribunal A-Quo, vista la consignación presentada por parte del apoderado judicial de la parte demandada, de un (01) nuevo cheque de gerencia Nº 00364770, del Banco Provincial, para cubrir el monto del acuerdo suscrito en fecha veintiséis (26) de julio del presente año, insta a la parte actora para que al tercer (3er) día hábil siguiente a la emisión de dicho auto, reciba por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, a las once horas de la mañana (11:00am), el cheque antes descrito, señalando que en caso de no hacerlo, se procederá a la apertura de una cuenta bancaria.

Delimitada como ha sido la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera prudente citar el contenido del Capítulo VIII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al procedimiento en fase de ejecución una vez que haya quedado firme la sentencia definitiva:

Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. “(Subrayado y Negrillas por este Tribunal).

Del contenido de las normas antes señaladas, se infiere que son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, son los competentes para ejecutar las decisiones definitivamente firmes dictadas por ellos en fase de Mediación o las dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio y Superior, una vez que haya vencido el lapso de tres (03) días hábiles y que la parte condenada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá al cuarto (4º) día hábil siguiente la ejecución forzosa de la sentencia.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la posibilidad de impugnar estos actos, dictados en fase de ejecución, en los siguientes términos:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. www.pantin.net

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

En este sentido, es preciso destacar que las decisiones dictadas por el Tribunal Laboral en fase de ejecución, son recurribles a un solo efecto dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que fue dictado el acto, debiendo conocer el Tribunal Superior del Trabajo, previa audiencia de parte dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, cuya decisión no podrá ser recurrible mediante el recurso de casación.

Siendo así, este Tribunal, a los fines de resolver el punto apelado en la presente causa, procede a analizar las actas procesales, estableciendo un orden cronológico, desde la oportunidad en que queda definitivamente firme la sentencia del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), fecha desde la cual comienza la fase de ejecución de sentencia en el presente procedimiento; todo ello, a los fines de resolver la petición planteada por la accionada.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Vargas, dictó sentencia definitiva, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), quedando firme la misma, cursante desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del expediente principal N° WP11-L-2008-000417, el cual reposa ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, interpuesta por el ciudadano W.J.H., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Madleta, C.A., ordenando a la misma cancelarle al actor la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Veintitrés Céntimos (30.679,23Bs), asimismo, el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, no condenando en costas.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), la profesional del derecho R.A.M., apoderada judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Control de Legalidad, en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, y en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010), se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., declarando inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Vargas, ya antes identificada., siendo recibido nuevamente el expediente por el mencionado Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), da por recibido el expediente el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011), dicho Tribunal procedió a decretar la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo.

Asimismo, por cuanto la empresa demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Tribunal encargado de ejecutar la misma, procedió a solicitar al Banco Central de Venezuela los cálculos correspondientes, a los fines de proceder con la ejecución forzosa en el presente asunto.

En fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Vargas, procedió a decretar la Medida de Embargo Ejecutivo, fijando como fecha para practicar la misma el día martes veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (09:00am).

Siendo así, el día y hora fijado para que practicara la Medida de Embargo, es decir, el día veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), estando presentes el ciudadano W.J.H., parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho M.F.R., por una parte y por la otra, el profesional del derecho A.J.P.L., en representación de la empresa demandada, llegaron a un acuerdo en fase de ejecución de sentencia, por la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos sesenta y seis con cincuenta y tres céntimos (68.266,53Bs), los cuales fueron cancelados por la empresa mediante dos (02) cheque, los cuales se detallan a continuación: el primero del Banco Provincial, por la cantidad de treinta y ocho mil doscientos sesenta y seis con cincuenta y tres céntimos (38.266,53Bs), de la cuenta N° 0108-0950-97-010008101, cheque Nº 00048760, y el segundo del Banco de Venezuela, por la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (30.000,00Bs), de la cuenta Nº 0102-0134-98-0000088174, cheque N° S-92-16003653, los cuales cubren el monto condenado, y todo ello siendo aceptado expresamente por la parte actora en el mencionado acuerdo, asimismo manifestando que “no tiene mas ningún otro concepto que reclamar derivado de la relación laboral”; siendo ello homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole carácter de cosa juzgada en la misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), la parte actora diligenció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D), manifestando que se dirigió al Banco de Venezuela ubicado en el Puerto del Litoral Central, a los fines de hacer efectivo el cobro del cheque entregado por la parte demandada, correspondiente al Banco de Venezuela; siendo así, el funcionario del Banco le indicó al ciudadano W.J.H., que se comunicó con el titular de los cheques vía telefónica, el cual le manifestó que no había girado ningún cheque y que tenía una semana y media fuera de la ciudad de Caracas, por lo que la funcionaria del Banco no pudo hacer efectivo el cobro; en tal sentido, solicitó que se practique la ejecución forzosa en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó por auto expreso la práctica de la medida de embargo para el día martes nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011).

Asimismo, nuevamente la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, jurando la urgencia del caso, que acordara la medida de embargo para le día veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011); lo cual fue acordado por el Tribunal, fijando la práctica de la medida para las dos y treinta horas de la tarde (02:30pm), del mismo día.

En consecuencia, el Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), se trasladó a la sede del Banco de Venezuela ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, nivel 2, al lado del Restaurant La Piaza, logrando así embargar la cantidad de treinta mil trescientos cuarenta bolívares con cero céntimos (30.340,00Bs), y ordenando que se realizara un cheque de gerencia a favor del ciudadano demandante W.J.H., bajo el número de cheque 00412177, el cual recibe conforme, tal y como consta en el acta de embargo ejecutivo de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), cursante a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza del expediente principal signado con el Nº WP11-L-2008-000417, que reposa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y cursantes desde el folio siete (07), hasta el folio diez (10) de la primera (1º) pieza del presente expediente, en copias certificadas.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), la representación judicial de la empresa demandada, presentó diligencia en la cual manifestó que hasta esa fecha, la parte actora no ha realizado el cobro del cheque del Banco Provincial Nª 00048760, que fue dado como forma de pago a la parte demandante, todo ello conforme al acuerdo realizado en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011); por lo que considera que ya dio cumplimiento a lo acordado, solicitando al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de practicar medida alguna sobre la empresa, hasta tanto la parte actora manifieste lo pertinente con respecto al cheque ya mencionado.

Siendo así, la parte actora en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), presentó diligencia en la cual señaló que se dirigió al Banco Provincial en La Guaira, y después de casi una hora de espera, le fue devuelto el cheque, y que por tal situación y molestia causada, procedió a romper el mismo; asimismo, señaló que mal pudiere pretender el actor alegar un error involuntario, ya que las firmas plasmadas en ambos cheques no corresponden a la del titular de la cuenta, y que por tal razón solicitó al Tribunal A-Quo la práctica de la medida de embargo sobre el monto que queda pendiente conforme al acuerdo celebrado entre las partes de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011).

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual indicó que visto que la parte actora no ha hecho efectivo el cobro del cheque del Banco Provincial Nº 00048760, y en aras de dar cumplimiento al acta levantada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil once (2011), procedió a sustituir el mencionado cheque, por un cheque de gerencia del mencionado banco, a favor del ciudadano W.J.H., el cual se encuentra a la disposición del mismo, cuando este sea requerido; asimismo, solicitó al Tribunal que procediera a aperturar una cuenta bancaria, a los fines de hacer el depósito del mismo. Sin embargo quien decide considera que la representación judicial de la parte demandada debió proceder a realizar todos los trámites pertinentes, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros a favor del trabajador.

Observa, esta Juzgadora que el cheque de gerencia presentado por el apoderado judicial de la demandada está identificado de la siguiente manera: Número de cuenta: 0108-0950-90-0900000028, numero de cheque: 00364770, a nombre del ciudadano W.J.H., por la cantidad de treinta y ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (38.266,53Bs).

En tal sentido, el Tribunal A-Quo, se pronunció en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), con respecto a las diligencias antes descritas, presentadas por ambas parte, indicando lo siguiente:

Con relación al pedimento del accionante, se evidencia de las actas procesales la consignación por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada; un (01) nuevo Cheque de Gerencia Nª 00364770 del Banco Provincial, para cubrir el monto del acuerdo suscrito en fecha veintiséis (26) de julio del presente año; en tal sentido, de conformidad con los parámetros de ley, este Tribunal, insta a la parte actora para que al tercer (03) día hábil siguiente al presente auto reciba por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) el cheque ya identificado, por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada, en caso contrario, se procederá a la apertura de una cuenta bancaria.

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Siendo este el auto apelado por la representación judicial de la parte actora, tal y como consta en escrito de apelación, presentado por la misma en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011).

Asimismo, tal y como fue establecido en el párrafo anterior, en su última parte, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011), la parte actora apela del auto de fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), siendo negada la misma por el Tribunal A-Quo, mediante auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), indicándole que dicho auto es de mero trámite, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), indicándole a la parte actora, que en el presente procedimiento no se realizó una transacción, sino un acuerdo entre las partes en fase de ejecución, el cual se verificó en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), estando ambas partes de acuerdo con lo suscrito en dicha acta; sin embargo, debido a que no consta en autos la consignación de cheque de gerencia del Banco Provincial numero 00364770, por la cantidad de treinta y ocho mil doscientos sesenta y seis con cincuenta y tres céntimos (38.266,53Bs), ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a la Oficina de Control de consignaciones (O.C.C), de este Circuito Judicial.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), la parte actora procedió a ejercer el Recurso de Hecho, ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual le declaró Con Lugar dicho Recurso en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), ordenando al Tribunal de Primera Instancia que oyera la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto; razón por la cual el Tribunal Superior dio por recibido el presente recurso de apelación en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011).

Considera oportuno esta Juzgadora aclarar, que no consta en autos que la empresa demandada haya retirado ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), el oficio dirigido al Banco Banfoandes, a los fines de proceder a realizar el depósito del cheque de gerencia del Banco Provincial numero 00364770, por la cantidad de treinta y ocho mil doscientos sesenta y seis con cincuenta y tres céntimos (38.266,53Bs), siendo esto ratificado por la representación judicial de la misma, al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación. ASI SE ESTABLECE.

Analizado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de resolver la materia objeto de apelación, considera importante señalar lo que la doctrina ha establecido con relación al proceso de ejecución de la sentencia:

El proceso de ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho demandado y está destinado a darle cumplimiento o realizar el derecho demandado o a realizar el derecho reconocido en la sentencia ejecutoriada.

(Libro de la ejecución de la sentencia de los juicios ejecutivos en los procedimientos especiales contenciosos, autor: J.Á.B., 1º Edición, Caracas 1990, Pág. Nº 69. Negrillas de este Tribunal.)

Asimismo, el referido autor J.Á.B., en su obra De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos en los Procedimientos Especiales Contenciosos, de la 1º Edición, Caracas 1990, establece los presupuestos de procedencia de la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:

Presupuestos para la Ejecución.

La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber:

1) Presencia de un título que apareje ejecución;

2) Presencia o exigencia de la actio Judicati;

3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y

4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.

1) Presencia de un título que apareje ejecución: La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.

2) Presencia o exigencia de la actio Judicati: Se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella parte particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia, (…) está (…) es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar.

3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución: Con la ejecución se persigue procurar al actor victorioso el bien jurídico reconocido en la sentencia contra el demandado vencido en la litis. (…) actualmente reviste carácter patrimonial.

4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia: (…) La necesidad para el titular del derecho insatisfecho de recurrir a la vía de los órganos jurisdiccionales para obtener, como único medio, la satisfacción de aquel derecho insatisfecho, consecuencialmente con la sentencia y su ejecución será entonces cuando el interés jurídico o el derecho subjetivo del acreedor vendría a encontrar plena satisfacción. (…) Una vez que esta obligación resultara claramente establecida en una sentencia definitiva y firme, sería entonces también lógico suponer que quiera el deudor dar cumplimiento a esta obligación así reconocida; y es esta la razón por la cual se le concede al deudor un plazo ulterior para que voluntariamente cumpla con el dispositivo del fallo definitivamente firme. (Libro de la ejecución de la sentencia de los juicios ejecutivos en los procedimientos especiales contencioso, autor: J.Á.B., 1º Edición, Caracas 1990, Pág. Nº 5-10.) (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el proceso de ejecución de la sentencia es la última fase del proceso, que hace que el mandato contenido en la decisión se cumpla una vez que éste quede definitivamente firme, para lo cual debe estar presente una serie de requisitos, tales y como: La existencia de un título que contenga el derecho a reclamar, que en este caso es la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior, así como el acuerdo que al que llegaron las partes en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), asimismo, que se encuentre presente la actio Judicati, que es la acción que tiene el actor triunfante de exigir la ejecución material del derecho que le fue reconocido en la sentencia, de igual manera, debe estar presente los bienes del deudor, toda vez que sobre estos el actor va a satisfacer su pretensión y por último, debe haber incumplimiento de la sentencia por parte del accionado, en el lapso previsto por el legislador, dado que al haber cumplimiento voluntario de la sentencia, no habría insatisfacción del actor frente al deudor, y perdería la razón de ser el proceso de ejecución.

Señalado lo anterior, es preciso indicar que en nuestro P.L., se establece ese momento, el cual dará lugar a la ejecución de la sentencia, tal y como se señaló anteriormente en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez firme la decisión dictada por el Tribunal Laboral, deberá el demandado dar cumplimiento a la sentencia en un lapso de tres (03) días, en caso contrario, procederá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo. (Subrayado de este Tribunal).

Lo que quiere decir, que la accionada deberá realizar el pago no sólo del monto total condenado, sino también el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad y al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el resto de las cantidades condenadas, cuyos cálculos serán establecidos conforme lo disponga el Tribunal de Primera Instancia y con base a la tasa de interés vigente en el mercado.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Sin embargo, de no concretarse un acuerdo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo podrá en el ejercicio de sus funciones disponer de todas las medidas que considere pertinente, con la finalidad de garantizar que la pretensión del actor no quede ilusoria mediante la ejecución del fallo dictado a su favor, tal y como lo establece el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Una vez iniciado el proceso de ejecución de sentencia, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste no se detendrá al menos que el actor pierda el interés en reclamar sus prestaciones sociales luego de ser condenadas y declaradas firmes, tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción,. (…)

De acuerdo con lo antes señalado, es posible la suspensión de la ejecución de la sentencia, siempre y cuando haya acuerdo entre ambas partes, de lo contrario el legislador, le estableció la posibilidad al trabajador de exigir el cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Juzgador acordarla, toda vez que, que a la L.d.P.L., el Juez Laboral está en el deber de garantizar que la pretensión del actor no quede ilusoria en la ejecución, ya que se tratan de derechos irrenunciables amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la protección del Estado, toda vez que, se tratan de créditos laborales de exigibilidad inmediata, tal y como se desprende de las normas que a continuación se transcriben:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negrillas y Subrayado por este Tribunal).

De tal manera que, es nula cualquier acción o acuerdo que implique la renuncia por parte del trabajador del derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales condenadas en sentencia firme u homologadas en el caso de un acuerdo, toda vez que las mismas de acuerdo con la norma antes señalada no están sometidos a alguna condición de exigibilidad, sino por el contrario constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del empleador, los cuales al no ser cancelados en el tiempo legal, generan intereses de mora que gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Juzgadora que en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), las partes suscribieron un acuerdo, al momento de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, iba a proceder a la práctica del embargo ejecutivo sobre bienes de la empresa demandada; siendo así, se evidencia que ambas partes, vale mencionar, el apoderado judicial de la empresa demandada, la apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano W.J.H., así como el Juez del Tribunal A-Quo, se encontraban presentes al momento de suscribir dicho acuerdo, el cual fue por la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (68.266,53Bs), es decir, por el monto condenado a cancelar por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, tal y como consta en el expediente desde el folio ciento sesenta y tres (163), hasta el folio ciento sesenta y seis (166) de la segunda (2da) pieza del expediente, siendo debidamente homologado por el Tribunal y dándole efecto de cosa juzgada.

En tal sentido, procede este Tribunal a indicar lo que establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al Procedimiento de Ejecución:

Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4ª) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció en cuanto al orden público lo siguiente:

(…)De ello se deriva y así lo ha señalado este m.T. desde hace tiempo atrás, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 1994, doctrina que esta Sala adopta, que el concepto de orden público tiene los caracteres de "relatividad", "variabilidad" y de "graduación", que inevitablemente colocan en manos del juez su definición concreta, teniendo en consideración los acontecimientos que rodean la época de su emisión y los intereses estadales o sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales. Por tanto, la relatividad y variabilidad del concepto hacen que sus definiciones concretas queden confiadas al criterio que exprese la jurisprudencia, y a las aplicaciones específicas que de ella surjan. Así, del conjunto de decisiones de los tribunales, puede concluirse que el concepto de orden público varía de acuerdo con la rama del derecho en el cual se utilice. Sin embargo, al no haberse podido abstraer una regla general de los casos concretos resueltos por los tribunales, habrá siempre que acudir a la jurisprudencia para determinar si el cumplimiento de una determinada forma afecta o no al orden público.

En este orden de ideas, en relación con el concepto de orden público, la misma Sala de Casación Civil en fecha anterior (sentencia de 24 de febrero de 1984, Gaceta Forense N° 119. Volumen I, 3ra. etapa, caso A. Rodríguez contra L. Zapata), reiterada posteriormente, entre otras, en sentencias de la misma Sala de fecha 17 de marzo de 1999 y 29 de septiembre de 1999, y que esta Sala acoge, dejó establecido que:

Reconociendo la imposibilidad, y aun la inconveniencia de establecer una definición de orden público, que tenga un valor y alcance permanentes, dado los caracteres de relatividad, de variabilidad y de graduación que gravitan sobre este concepto, sí puede al menos admitirse como E.B., que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, y por consiguiente, cuando está este Alto Tribunal autorizado para decretar una reposición que por primera vez le es planteado con el recurso, sin que medie una decisión de instancia que la hubiere negociado.

A estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que si el concepto del orden público tiene que hacer triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de las voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. Son estos principios los que están involucrados en la norma del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establece que los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de los litigantes; y de ello se desprende la conclusión de que cuando se trata de este tipo de quebrantamiento es superflua cualquier tipo de indagación acerca de si la reposición persigue o no una finalidad procesalmente útil, porque el pragmatismo de este postulado carece de todo sentido cuando sobre los fines prácticos de la estabilidad de la causa y de la economía procesal, se encuentra colocado el fin superior de mantener el Estado de Derecho, y la salvaguarda de las instituciones que le d.v.. (…)

(subrayado y negrita de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 2821, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2003), con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., se ha pronunciado con respecto al desorden procesal, estableciendo lo siguiente:

(…)Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.(…)

(Subrayado y negrita de este Tribunal.)

Asimismo, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De manera que, los actos procesales conforme a la norma citada son nulos siempre que quebranten el orden público y que no exista alguna otra forma de subsanarlos ni aún con el consentimiento de la otra parte, o cuando la parte contra quien obre no se hubiere notificado debidamente para el juicio o la continuación del mismo, por lo que no podrá declararse la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni aquellos que sean consecutivos a un acto írrito.

En consecuencia, no procederá la reposición en el proceso, sino cuando los actos son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de las partes, siempre que no puedan subsanarse de otra manera, tal y como lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000.

Establecido lo anterior, y visto como ha sido el mencionado acuerdo entre las partes en fase de ejecución, el cual es un acto equivalente a una sentencia, con carácter de cosa juzgada; por cuanto fue homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; asimismo, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo incurrió en un error procesal en la oportunidad de practicar el embargo ejecutivo por la cantidad de treinta mil trescientos cuarenta bolívares con cero céntimos (30.340,00Bs), en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), ya que al existir un acuerdo entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, manifestando cada una su voluntad y aceptación del mismo, debidamente homologado por el Tribunal y teniendo carácter de cosa juzgada, el Tribunal de Primera Instancia debió proceder en primer lugar a decretar la ejecución voluntaria sobre el acuerdo entre las partes en fase de ejecución homologado, motivado a que el cheque del Banco de Venezuela, por la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (30.000,00Bs), de la cuenta Nº 0102-0134-98-0000088174, N° S-92-16003653, no pudo ser cobrado por la parte actora, por cuanto el mismo tenía error en la firma del titular; y en el caso de que la empresa no diere cumplimiento voluntario al mencionado acuerdo, proceder a decretar la ejecución forzosa sobre bienes muebles, inmuebles o cantidades líquidas de dinero pertenecientes a la empresa demandada; a los fines de obtener por vía forzosa el monto del cheque antes descrito; aunado al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no solicitó formalmente a la parte actora, información con respecto al cheque del Banco Provincial por la cantidad de treinta y ocho mil doscientos sesenta y seis con cincuenta y tres céntimos (38.266,53Bs), de la cuenta N° 0108-0950-97-010008101, Nº 00048760; es por ello que llega a la conclusión quien decide, que el Tribunal A-Quo violentó normas de orden publico, las cuales afectan de manera directa el orden procesal que debe existir en el desarrollo de un procedimiento judicial. ASI SE DECIDE.

Siendo así, esta Juzgadora visto el error en el orden procesal en el cual incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe forzosamente anular las actuaciones cursantes a los folios ciento setenta y ocho (178), correspondiente al auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), en el que se fijó como oportunidad para practicar la medida de embargo el día nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011); el folio ciento ochenta y uno (181), correspondiente al auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), en el cual se fijó como oportunidad para practicar la medida de embargo el día antes señalado; el folio ciento ochenta y cuatro (184), correspondiente al acta de embargo levantada por el Tribunal A-Quo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), sin embargo, con respecto a la mencionada acta, esta Juzgadora aclara que el monto bloqueado en la entidad bancaria, y entregado al accionante se tomará en cuenta, a los fines de computarlo al monto total establecido en el acuerdo celebrado entre las partes y que fue debidamente homologado por el Tribunal A-Quo; finalmente, se deja sin efecto el auto de fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), cursante al folio ciento noventa y ocho (198), correspondiente al auto objeto de apelación., todos ellos correspondientes a la segunda pieza del expediente principal N° WP11-L-2008-000417, que reposa ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

No obstante, considera prudente citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Subrayado y negrita de este Tribunal)

La norma antes citada nos establece que el deber de los Jueces será obtener por todos los medios posibles la estabilidad de los procesos judiciales, pudiendo para ello corregir errores, faltas que detecten en los mismos, o bien sea evitar que ocurran tales situaciones que afecten el desenvolvimiento normal del proceso y que traigan como consecuencia la anulación de cualquier acto procesal que se encuentre viciado; ya que dichos actos procesales en los que se evidencien errores o faltas, sólo podrán ser decretados nulos cuando así lo establezca la Ley, o los mismos carezcan de las formalidades esenciales que sean requisito indispensable para su validez.

Siendo así, esta Juzgadora observa que el error procesal que cometió el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, atenta contra lo establecido en el nuestra norma adjetiva laboral, ya que al ordenar la ejecución forzosa de una sentencia o de un acto similar a ésta, sin proceder a solicitarle a la parte demandada que diere cumplimiento voluntario a la misma o al mismo, constituye un menoscabo de las garantías procedimentales que rigen nuestro p.l., como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y los principios que rigen la materia laboral. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que evidentemente al practicarse la medida de embargo ya antes mencionada, trajo como consecuencia el bloqueo de la cantidad de treinta mil trescientos cuarenta bolívares con cero céntimos (30.340,00Bs.), siendo así, quien aquí decide y en atención a la teoría de las nulidades, es del criterio que dicho monto es válido a los efectos del pago de la acreencia de la parte demandada, por cuanto, los actos que se hayan realizado en el proceso, en los cuales se haya podido lograr el objetivo principal del mismo, y que debido a cualquier razón o circunstancia al momento de su dictamen o aplicación, sean susceptibles de nulidad; sin embargo, con el mismo se logró consumar su finalidad, tal y como es en el caso de autos el pago de la cantidad de de treinta mil trescientos cuarenta bolívares con cero céntimos (30.340,00Bs), quedando sólo un restante por cancelar a la empresa a favor del accionante de treinta y siete mil novecientos veintiséis bolívares con cincuenta y tres céntimos (37.926,53Bs), conforme al acuerdo celebrado por las partes en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), por el monto de sesenta y ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (68.266,53Bs); en consecuencia, este Tribunal considera que el actor logró percibir parte del monto condenado y acordado por ambas partes, a través de la ejecución de la sentencia, solo restándole cobrar la diferencia antes mencionada. ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta Juzgadora, es del criterio que la representación judicial de la empresa demandada, debió haber realizado los trámites pertinentes ante la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros a nombre del trabajador, para así hacer efectivo el pago de lo adeudado por la empresa demandada, por cuanto ello fue ordenado por el Tribunal A-Quo y acordado entre las partes; todo ello en atención a lo manifestado en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en aras de dar cumplimiento a los principios que rigen nuestro sistema laboral, en cuanto a la celeridad y economía procesal, ya que pudiere entenderse como una actitud rebelde y/o contumaz de dicha representación a los fines de cumplir con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, pudiendo ello ocasionarle

conforme a las leyes sanciones y/o multas, las cuales pueden causarle un perjuicio a su representada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto que la parte demandante y recurrente, señaló como segundo punto apelado, lo correspondiente a las costas de ejecución, que en su opinión se generaron en el presente procedimiento, por cuanto hubo un traslado del Tribunal a la sede del Banco de Venezuela, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; siendo así, esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido de los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 62. “Parágrafo Único: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”

Artículo 63. Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

Artículo 285. Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causarán nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal."

De igual forma, es importante indicar lo desarrollado por la doctrina en relación a las costas de ejecución, en este particular, el autor H.E.B.T. en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobros de

Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales

ha señalado en relación a las costas de ejecución lo siguiente:

…Las costas de ejecución son diferentes a las costas del proceso, bien se trate de la instancia o del recurso ordinario o extraordinario, las cuales pueden exigirse una vez firme las decisiones jurisdiccionales que contengan la declaratoria de costas; las costas de ejecución se producen por dos casos, a saber:

a. Por los gastos y honorarios causados en la fase de ejecución de la sentencia o acto de auto-composición procesal

b. Por el ejercicio de defensas por parte del demandado en fase de ejecución, que resulten desechadas.

En el primero de los casos, luego de ejecutada la decisión judicial –de ser el caso- o de causados los gastos, puede el ejecutante solicitar la tasación de costas por la Ley de arancel Judicial, siguiéndose el procedimiento pertinente y para los honorarios de abogados (…) el abogado del ejecutante se encuentra dotado en fase de ejecución de una acción directa y personal contra el ejecutado por las actuaciones realizadas, (…) sin necesidad de un pronunciamiento expreso declarativo de las costas por parte del órgano jurisdiccional, dada la forma como se encuentra redactada la norma, teniendo en este caso y bastando para ello, que estime e intime por vía del procedimiento de honorarios profesionales sus actuaciones y las exija al ejecutado, quien lo asistirá el derecho a la retasa

(p.354) (Subrayado del Tribunal).

De lo trascrito anteriormente se infiere que las costas de ejecución se constituyen en todos aquellos gastos originados con ocasión de la fase de ejecución de la sentencia en donde se busca materializar el pago de lo condenado por un Tribunal de Instancia o acto de autocomposición procesal dichos gastos se originan por todas las diligencias que comprende la fase ejecutiva o las que se derivan de las defensas opuestas por la demandada que hayan resultado infructuosas e incluyen los honorarios profesionales de los abogados, los cuales deberán tramitarse en el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados, igualmente, vale decir que es posible en fase de ejecución que la parte ejecutada se acoja al derecho de retasa, lo anterior es ampliado igualmente por la Jurisprudencia Patria entre la que vale destacar Decisión número 3216 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace énfasis de la naturaleza jurídica de las costas de ejecución y de la oportunidad de solicitar el derecho a retasa en su apreciación tal y como se trascribe a continuación:

El otro punto controvertido es aquel que se refiere al embargo preventivo de unas sumas de dinero por concepto de costas, y a la falta de aplicación de la retasa obligatoria a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Abogados.

De ello, el juzgado a quo señaló que era vieja la práctica forense según la cual, los jueces, al ejecutar la sentencia, establecían el cálculo prudencial de lo que le correspondería a la parte gananciosa por concepto de costas y honorarios profesionales, para incluirla en el decreto de embargo, pero sólo, y esto lo agrega la Sala, a título preventivo. Que ello no significaba que tal monto, al ser aprehendido, correspondía automáticamente a la parte ejecutante, pues si bien a solicitud de parte y sin objeción del ejecutado el juez podía hacer entrega formal del dinero, en el caso de que el ejecutado optara por la impugnación o se acogiera al beneficio de retasa la entrega formal del dinero no era posible. Que en el caso de autos hubo un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con el subsiguiente proceso de retasa, en el cual el ente municipal no consignó los emolumentos de los jueces retasadores, quedando el monto de lo estimado definitivamente firme, de tal suerte que el dinero se entregó a la parte gananciosa con justa causa.

Con lo expuesto por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara esta Sala coincide parcialmente. Es cierto que ha sido una práctica forense incluir dentro del decreto de embargo ejecutivo, el equivalente prudencial a lo que correspondería por concepto de costas, sólo que el monto por este rubro embargado no lo es a título ejecutivo sino preventivo. (…)

(…) Efectivamente, tal como lo señaló la parte accionante, no se aplicó la retasa obligatoria a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Abogados; en su lugar, el juez de la causa, conforme con el artículo 28 eiusdem, se limitó a constatar que el Municipio no consignó los emolumentos del juez retasador, para acto seguido declarar la renuncia tácita de dicho beneficio haciendo caso omiso de la parte in fine de ese mismo artículo que excepciona de tal consecuencia jurídica el supuesto a que alude el mencionado artículo 26, según el cual “[l]a retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público (...)” (corchetes añadidos).

Por tanto, aunque hubiese sido posible que el tribunal de la causa inaplicara para el caso en concreto la presunción de solvencia del Municipio y, en consecuencia, incorporara en el decreto de embargo ejecutivo el equivalente prudencial a lo que correspondería a la parte gananciosa por concepto de costas, ello no habilitaba para que la suma embargada se le entregara inmediatamente a la parte gananciosa so pretexto de que la perdidosa no consignó los honorarios del juez retasador, pues al tratarse de un ente público tenía que seguirse de forma obligatoria el procedimiento de retasa, omisión que transgredió el derecho al debido p.d.M.I.d.E.L., motivo por el cual el dinero entregado al abogado J.A.I. por tal concepto no se ajusta a derecho. Así se decide

.(Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes citado se colige que la naturaleza jurídica de las costas de ejecución se circunscribe a una estimación preventiva que efectúa el juez al dictar la ejecución forzosa y en el mandamiento de ejecución a los fines de asegurar a la parte gananciosa en un proceso el pago por conceptos de costas y honorarios profesionales, lo cual no constituye que el monto estimado prudencialmente por el Juez al momento de realizarse la ejecución de la sentencia debe ser aprehendida por la parte ejecutante, en virtud de que la parte ejecutada podrá acogerse al derecho de retasa.

Ahora bien, de acuerdo a las leyes, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, y en atención al punto apelado referido a las costas de ejecución que se generaron por el traslado del Tribunal Quinto de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a la sede del Banco de Venezuela, ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), a los fines de practicar el embargo ejecutivo, quien decide observa que ha sido una practica reiterada, que los jueces de la República al momento de decretar los embargos ejecutivos en contra de personas naturales o jurídicas, se refleje en los mismos el equivalente y prudencial a lo que correspondería por concepto de costas de ejecución; sin embargo, las mismas son señaladas de carácter preventivo y no ejecutivo, como lo es el valor de la demanda, el cual es ordenado a embargar en los mencionados decretos, es decir, viene a ser una cantidad dineraria establecida por el Juzgador, que comúnmente es del 30% del total de la demanda, pero calculada a los fines de prevenir los gastos de ejecución y los honorarios de los abogados,

Ahora bien, siendo esta cantidad reflejada en los decretos de ejecución dictados por las autoridades jurisdiccionales, de carácter preventivo, la parte ejecutada debe solicitar la retasa de las costas, a los fines de que recalculen las mismas, si no se encontrase de acuerdo con dicho monto; igualmente, la parte ejecutante para proceder al cobro de las costas de ejecución, deberá estimar e intimar por vía del procedimiento de honorarios profesionales.

Siendo así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedentes las costas de ejecución solicitadas en esta instancia por la representación judicial de la parte actora, por cuanto dicha solicitud no es la vía correspondiente para lograr el cobro de las costas de ejecución, ya que para hacer efectivo el cobro de las mismas deberá seguir el procedimiento breve de honorarios profesionales, establecido en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.F.R., en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011), contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011). SE REPONE la causa, al estado de que el Tribunal A-Quo decrete la ejecución voluntaria sobre la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Veintiséis con Cincuenta y Tres Céntimos (37.926.53Bs), correspondiente al monto que adeuda la empresa demandada hasta la presente fecha, conforme al acuerdo celebrado entre las partes en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), debidamente homologado por el Tribunal A-Quo, en aras de salvaguardar el orden procesal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el orden público, los principios que rigen el derecho laboral establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud los medios alternos de solución de conflicto; en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Tribunal A-Quo, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), Se anulan las actuaciones cursantes a los folios ciento setenta y ocho (178),

correspondiente al auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), en el que se fijó como oportunidad para practicar la medida de embargo el día nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011); el folio ciento ochenta y uno (181), correspondiente al auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), en el cual se fijó como oportunidad para practicar la medida de embargo el día antes señalado; el folio ciento ochenta y cuatro (184), correspondiente al acta de embargo levantada por el Tribunal A-Quo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), sin embargo, con respecto a la mencionada acta, esta Juzgadora aclara que el monto bloqueado en la entidad bancaria, y entregado al accionante se tomará en cuenta, a los fines de computarlo al monto total establecido en el acuerdo celebrado entre las partes y que fue debidamente homologado por el Tribunal A-Quo; finalmente, se anula el auto de fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), cursante al folio ciento noventa y ocho (198), correspondiente al auto objeto de apelación; todos ellos correspondientes a la segunda pieza del expediente principal N° WP11-L-2008-000417, que reposa ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; e IMPROCEDENTE el punto apelado referido a las costas de ejecución solicitadas por la representación judicial de la parte demandante

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.F.R., en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011), contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011).

SEGUNDO

SE REPONE la causa, al estado de que el Tribunal A-Quo decrete la ejecución voluntaria sobre la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Veintiséis con Cincuenta y Tres Céntimos (37.926.53Bs), correspondiente al monto que adeuda la empresa demandada hasta la presente fecha, conforme al acuerdo celebrado entre las partes en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), debidamente homologado por el Tribunal A-Quo, en aras de salvaguardar el orden procesal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el orden público, los principios que rigen el derecho laboral establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud los medios alternos de solución de conflicto., en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Tribunal A-Quo, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011).

TERCERO

Se anulan las actuaciones cursantes a los folios ciento setenta y ocho (178), correspondiente al auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), en el que se fijó como oportunidad para practicar la medida de embargo el día nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011); el folio ciento ochenta y uno (181), correspondiente al auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), en el cual se fijó como oportunidad para practicar la medida de embargo el día antes señalado; el folio ciento ochenta y cuatro (184), correspondiente al acta de embargo levantada por el Tribunal A-Quo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), sin embargo, con respecto a la mencionada acta, esta Juzgadora aclara que el monto bloqueado en la entidad bancaria, y entregado al accionante se tomara en cuenta, a los fines de computarlo al monto total establecido en el acuerdo celebrado entre las partes y que fue debidamente homologado por el Tribunal A-Quo; finalmente, se anula el auto de fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), cursante al folio ciento noventa y ocho (198), correspondiente al auto objeto de apelación., todos ellos correspondientes a la segunda pieza del expediente principal N° WP11-L-2008-000417, que reposa ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

IMPROCEDENTE el punto apelado referido a las costas de ejecución solicitadas por la representación judicial de la parte demandante.

A partir de la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. V.V.D.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARBELIS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta (03:30p.m), horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. MARBELIS BASTARDO

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