Sentencia nº 2009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El 14 de agosto de 2002, esta Sala recibió de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 1881 del 13 de ese mismo mes y año, anexo al cual remitió las copias del expediente referido a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.E.V., titular de la cédula de identidad N° 8.913.115, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANIAPURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 6 de octubre de 1995, bajo el N° 52, Tomo 717-A, posteriormente modificada el 4 de octubre de 2001 e inscrita bajo el N° 62, Tomo 114-A, asistido por el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.675, en contra de “...las violaciones de ...(sus)... derechos constitucionales por parte de la Empresa del Estado C.V.G. BAUXILUM, Organismo representado por su Gerente General, ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 3.664.621, domiciliado en la Población Los Pijiguaos, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar...”.

Dicha remisión obedece a que la Sala Político-Administrativa en decisión dictada el 1º de agosto de 2002, declaró que es esta Sala la que debe determinar a qué tribunal corresponde conocer de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINIO C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 51, Tomo C Nº 108, folios 414 al 419 vto, empresa resultante de la fusión de la C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A (C.V.G. BAUXIVEN) con la referida C.V.G. INTERALUMINA, según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, el 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 79, Tomo C, folios 256 al 262, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 28, Tomo C Nº 5, folios 185 al 203, contra la sentencia del 15 de abril de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 15 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de julio de 2003, el Director Ejecutivo de CONSTRUCCIONES RAMECAS, C.A., asistido de abogado, presentó escrito en el cual solicitó se dé por terminada la causa, en virtud de que su representada y la accionante celebraron transacción respecto al juicio que dio origen al amparo. Solicitud que la Sala desestima por no hacerlo la parte presuntamente agraviada, que fue quien incoó la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de marzo de 2002, el ciudadano C.E.V., actuando como Gerente General de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANIAPURE C.A., asistido de abogado, interpuso por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la empresa del Estado CVG BAUXILUM, operadora de bauxita, domiciliada en Los Pijiguaos, Municipio Autónomo Cedeño, Estado Bolívar.

Mediante decisión del 26 de marzo de 2002, el Juzgado antes mencionado, después de transcribir varias decisiones de la Sala sobre competencia en materia de amparo cuando no exista un tribunal de primera instancia en la localidad, se declaró competente para conocer del amparo propuesto, la cual admitió y ordenó a la accionada “...abstenerse de realizar cualquier acto relacionado con el pago del crédito cedido por la empresa CONSTRUCCIONES RAMECAS C.A., a la hoy quejosa, durante todo el tiempo que dure la tramitación del presente recurso, hasta pronunciamiento jurisdiccional al respecto”.

Notificadas las partes en el proceso de amparo, el 8 de abril de 2002 tuvo lugar la audiencia constitucional, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, de la accionada y del abogado M.N.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES RAMECAS, C.A. quien intervino como tercero coadyuvante de la accionada, así como de la no asistencia de la representante del Ministerio Público. En dicho acto, el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de CVG BAUXILUM, C.A. alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que -en su criterio- la acción procesal adecuada para el restablecimiento de la situación era la acción de cumplimiento de contrato (artículo 1167 del Código Civil), y no el amparo constitucional, pudiendo con la primera de las acciones mencionadas solicitar la medida preventiva de embargos sobre los créditos cedidos. En el escrito contentivo de sus alegatos en la audiencia, señaló que “...el hecho de que ...(su)... representada haya decidido suspender los pagos hasta tanto las partes que celebraron el contrato de cesión resuelvan la controversia entre ellos planteada, no es un acto que lesiona derecho constitucional alguno”, porque no se ha pretendido desconocer los efectos jurídicos de la notificación de la cesión, y alegó que si bien el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una competencia excepcional, en el presente caso hay que tomar en cuenta que el domicilio de la accionante está en el Estado Aragua y sin embargo, le resultó más fácil trasladarse a la ciudad de Caicara que a Ciudad Bolívar, en donde tienen su sede los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil que son los que -en su criterio- tienen atribuida la competencia natural para conocer de la acción de amparo constitucional, de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa oportunidad, el Tribunal antes indicado declaró con lugar el amparo solicitado y se reservó la presentación del fallo dentro de los cinco días siguientes.

El 15 de abril de 2002, el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Bolívar publicó el fallo y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “...a los efectos de la Consulta de ley, y así garantizar el principio constitucional de la doble instancia...”.

Mediante diligencias presentadas el 18 de abril de 2002, los representantes judiciales de la parte accionada en amparo y de la empresa que actuó como tercero interesado, apelaron de la decisión dictada el 15 de abril de 2002 antes referida.

El Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas y ordenó al remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, para que decidiera dichas apelaciones.

Recibidas las actuaciones en la Sala antes indicada, la misma en sentencia dictada el 1º de agosto de 2002, ordenó la remisión de las mismas a esta Sala Constitucional, para que determine cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la presunta amenaza inminente, desarrollada en el dictamen de la Consultoría Jurídica de la empresa del Estado C.V.G. BAUXILUM C.A., a la Coordinación de Administración – Operadora de Bauxita, del 7 de marzo del 2002, referido a la cesión de crédito de CONSTRUCCIONES RAMECAS C.A. a la empresa Constructora Maniapure, C.A. en cuyos dos últimos párrafos, se señala lo siguiente:

En fuerza de lo antes señalado, es opinión de esta Consultoría Jurídica, que C.V.G. BAUXILUM C.A. deberá abstenerse de pagar los créditos generados con ocasión de los contratos a que se contrae la cesión en mención, hasta tanto dichas empresas diluciden sus diferencias y se extinga el riesgo del doble pago, o bien exista un mandato de un Tribunal que decida a quién debe pagársele, sin que ello resulte negativo para los intereses de nuestra empresa. Igualmente, la empresa pagará los créditos generados por la ejecución de tales contratos y acatará la disposición que de los mismos hagan los contratistas, vale decir, C.V.G. BAUXILUM C.A. no desconoce ni se niega a pagar la cesión de créditos que nos ocupa, pero pagarla en las condiciones o circunstancias en las que sobre su decisión gravita la expectativa de ser demandada por alguna de las partes en conflicto, no resulta lo más conveniente a sus intereses.

En lo atinente a su consulta telefónica referida al pago de prestaciones sociales u otros conceptos adeudados a los trabajadores de CONSTRUCCIONES RAMECAS C.A., es opinión de esta consultoría jurídica, que una vez cuantificada la deuda de esa empresa con cada trabajador, C.V.G. BAUXILUM C.A., puede proceder a emitir cheques a favor de Constructora Ramecas C.A., siempre que sea documentado el compromiso de la contratista, de que dicho dinero será destinado única y exclusivamente a los fines precitados, debiendo hacerse entrega en presencia y con conocimiento de los trabajadores, o en su defecto se puede proceder a pagar directamente a los trabajadores en nombre de la contratista, siempre que se expida autorización expresa a C.V.G. BAUXILUM C.A., dejándose constancia de que el pago es realizado en nombre de la contratista...

.

Consideran los representantes judiciales de CONSTRUCTORA MANIAPURE, C.A. que con ese dictamen se han violado los artículos 2, 22, 23, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución, referidos –entre otros- a los derechos de propiedad, debido proceso y acceso a los órganos de administración de justicia.

Esgrimen, entre otros argumentos: a) que del contenido de los instrumentos poderes aportados por C.V.G. BAUXILUM C.A., en las actas de inspección extra litem se debe concluir que el ciudadano E.P. es apoderado especial de la cedente CONSTRUCCIONES RAMECAS C.A., desde el 14 de agosto de 2001, siéndole revocado el poder el 13 de noviembre de 2001 y debidamente notificada la revocación el 10 de enero del 2002, pero actualmente sigue ejerciendo las facultades de administración y disposición conferidas en el mandato pues, por ejemplo, en la notificación judicial del 8 de febrero de 2002 estuvo presente y no se objetó la cesión de crédito, y que además siguió cobrando cheques a nombre de CONSTRUCCIONES RAMECAS C.A. hasta el 22 y 23 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual hizo globalmente efectiva la cantidad de Bs. 31.537.684; b) que, por lo tanto, hay que dilucidar si la revocatoria del mandato del 14 de agosto de 2001 es válida o no y si surte efectos tanto para el mandatario como para los terceros de buena fe; c) que C.V.G. BAUXILUM C.A. no valora las reglas que sobre el mandato prevé el artículo 1707 del Código Civil; d) que el artículo 1709 del Código Civil dispone que “el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante” ya que existen obligaciones mutuas de notificación para ambos; y e) que ha habido confesión de parte de C.V.G. BAUXILUM C.A. al dejar cobrar, entre otros, los cheques del 29 y 30 de noviembre de 2001, por las cantidades de Bs. 3.129.858 y Bs. 11.624.485, respectivamente.

Por lo tanto, solicita la quejosa que, por cuanto no existe un medio idóneo y expedito para recuperar su acreencia, lo cual constituye una persistente materialización de las violaciones denunciadas, pide se decrete mandamiento de amparo constitucional y de inmediato se ordene el cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto atacado, ordenando el pago de las valuaciones y créditos cedidos el 27 de noviembre de 2001. Igualmente solicita medida cautelar innominada en el sentido de que la accionada se abstenga de entregar cantidades de dinero a favor de CONSTRUCCIONES RAMECAS C.A., que conlleve a un fraude procesal, toda vez que podría procederse a pagar directamente a los trabajadores en nombre de la contratista, y así violentar el derecho de propiedad conferido por el contrato de cesión.

III DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2002, el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo autónoma interpuesta contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. y en consecuencia, ordenó a dicha empresa “...(n)o cancelar, so pena de desacato a este despacho, las cantidades de dinero, derivadas del Contrato de Cesión de Créditos de fecha 27 de noviembre del 2001, a la empresa cedente Construcciones Ramecas C.A., a sus Trabajadores por obligaciones laborales causadas y cualquier distinto a esta relación contractual...”, y a la Coordinación de Administración de C.V.G. BAUXILUM C.A. “para que en un término de quince (15) días hábiles, siguientes a la publicación del presente fallo, se sirva enviar las cantidades de dinero generadas por las valuaciones cedidas contractualmente, a la orden de este despacho”.

En el fallo antes mencionado, el Tribunal de Municipio indicado se declaró competente con base en interpretaciones que deduce de distintas decisiones de varias Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y especialmente, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 2692 del 17 de diciembre de 2001 (Caso: Hotel y Restaurant Alta Baviera C.A.), conforme a la cual:

(...) en aquellas localidades donde no funcionen los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinarios), y se trate de acciones de amparo que deban conocer dichos Tribunales por razones de afinidad con la materia que les ha sido atribuida, el interesado podrá interponer su acción de amparo ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil o, de no haber uno con tal competencia, podrá interponerla ante un Tribunal de Municipio de la localidad, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso deberá incoar la acción directamente ante un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (de Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región, originalmente competente

.

Con relación al fondo del asunto planteado, sostuvo que el contrato de cesión se perfeccionó desde el día cuando se convino sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición, por lo que creó a favor del quejoso derecho de propiedad, traducido en la titularidad inobjetable del bien sujeto a la presente convención; que la situación no es irreparable, ya que el pago aún no se ha materializado, y que es esta la vía idónea ya que si se dirige la accionante al procedimiento ordinario esta circunstancia sí constituiría una situación de imposible reparación para la misma.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, en el caso sub júdice, debe aclararse que el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció de la presente acción de amparo, la cual admitió y procedió a decidir, declarándola con lugar, pero ordenando la remisión del expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la consulta de ley para que se conformase la primera instancia. Sin embargo, antes de concretarse la remisión, fueron interpuestas apelaciones a la decisión del 15 de abril del 2002, tanto por la parte accionada (C.V.G. BAUXILUM C.A.) como por un tercero interesado (CONSTRUCCIONES RAMECAS C.A.), por lo que en razón del ejercicio de tales medios ordinarios de impugnación llega la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal, la cual, mediante decisión del 1° de agosto del 2002, establece que no se considera competente para su conocimiento y que, por lo tanto, el expediente debe ser remitido a esta Sala Constitucional para la determinación del órgano jurisdiccional competente.

Siendo ello así, la Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, para lo cual estima necesario referirse a las decisiones siguientes:

- Sentencia del 20 de enero de 2000 recaída en el caso E.M.M., en la cual se lee, lo siguiente:

...Omissis...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...

.

- Sentencia del 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, en la cual se estableció con precisión que:

...Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral...

. (Resaltado de la Sala)

Atendiendo al criterio antes expuesto, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos.

Así, se observa que las violaciones a los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución, referidos a los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, a dirigir petición y obtener oportuna respuesta y a la propiedad, respectivamente, fueron imputadas a la empresa CVG BAUXILUM OPERADORA DE BAUXITA como fundamento del presente amparo, el cual se originó con motivo de una cesión de créditos que hace CONSTRUCCIONES RAMECAS C.A. a CONSTRUCTORA MANIAPURE C.A. respecto a “una acreencia por cobrar en la Empresa CVG BAUXILUM...”, específicamente, con ocasión a un dictamen de la consultoría jurídica de C.V.G. BAUXILUM al Coordinador de Administración de dicha empresa, recomendándole “...abstenerse de pagar los créditos generados con ocasión de los contratos a que se contrae la cesión en mención, hasta tanto dichas empresas diluciden sus diferencias y se extinga el riesgo de doble pago...”, lo que revela que la situación jurídica lesionada es de naturaleza contractual y, por tanto, la materia afín con la presente solicitud de amparo es la mercantil.

Determinada la materia, debe atenderse con la competencia funcional y territorial, en virtud de que la competencia por la cuantía no tiene cabida en los procesos de amparo, que por su naturaleza netamente restitutoria de derechos y garantías constitucionales, no dan lugar a indemnización directa alguna.

Siendo ello así, observa la Sala que, de acuerdo con la competencia funcional que atiende a la persona protegida por la Ley, en el caso de autos, sería la empresa del Estado, pues de ser cierto el alegato que hace con relación a las diferencias existentes entre las contratantes (cedente y cesionaria), podría haber un doble pago con relación a los créditos de que trata el contrato; sin embargo, es menester señalar que la empresa accionada C.V.G. BAUXILUM C.A, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINIO C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 51, Tomo C Nº 108, folios 414 al 419 vto, empresa resultante de la fusión de la C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A (C.V.G. BAUXIVEN) con la referida C.V.G. INTERALUMINA, según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, el 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 79, Tomo C, folios 256 al 262, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 28, Tomo C Nº 5, folios 185 al 203, es una entidad que tiene el carácter de Sociedad Anónima y está debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Por lo tanto, aun cuando el Estado Venezolano, sea un accionista de la mencionada compañía anónima, la misma no puede ser considerada como un órgano de la Administración Pública, a los estrictos efectos del conocimiento de un amparo constitucional. Antes por el contrario, su naturaleza societaria la coloca en un régimen de derecho privado aun cuando cumpla alguno de los fines del Estado.

De este modo, coincidiría la competencia funcional con la material ya que correspondería a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo mercantil conocer del amparo propuesto.

Pero no puede el juez constitucional dejar a un lado la competencia territorial, a la cual también se ha referido esta Sala en la citada sentencia del 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, cuando señaló que:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

Aplicado lo anterior al caso en examen, la Sala observa que la accionante tiene su domicilio en el Estado Aragua, pero que los hechos que dieron lugar a la acción de amparo por ella incoada ocurrieron en el Estado Bolívar. En efecto, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el 27 de noviembre de 2001, bajo el N° 10, tomo 69 de los libros respectivos, CONSTRUCCIONES RAMECAS C.A., actuando como cedente e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 30, Tomo 60-A, del 4 de agosto de 1999, por órgano de su apoderado especial E.P., cédula de identidad N° 11.171.973, facultado por instrumento poder del 14 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 7, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, procedió a la cesión de los créditos y las valuaciones que le pudieran corresponder como acreedora de C.V.G. BAUXILUM C.A., en razón de la ejecución de varios contratos, hasta por la cantidad de Bs. 75.000.000 a CONSTRUCTORA MANIAPURE C.A., la cual actuó como cesionaria.

Ahora bien, la acción de amparo se interpone con ocasión al dictamen (v. folio 223) dirigido por la Consultoría Jurídica de la empresa CVG BAUXILUM C.A. a la Coordinación de Administración- Operadora de Bauxita, cuyas oficinas tienen su sede en el Campamento Los Pijiguoas, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, como se desprende de la notificación judicial de la referida cesión efectuada el 8 de febrero de 2002 (v. folios 65 al 67). Por ello, la Sala estima que la accionante, dada la inexistencia en el lugar de los hechos que originaron el amparo propuesto (Municipio Cedeño del Estado Bolívar) de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia civil, pudo proponer la acción ante un Juez de Municipio en virtud del criterio antes referido; sin embargo, el tribunal de la localidad que conoció dicho amparo, no actuó ajustado al criterio sostenido por la Sala respecto al procedimiento para tramitar, en caso de conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que una vez dictada su decisión, en lugar de remitirlo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de dicha Circunscripción Judicial para la consulta obligatoria y así constituir la primera instancia constitucional, distorsionó tal trámite, al oír las apelaciones ejercidas y remitir la causa a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal.

En consecuencia, la Sala procede a declarar nulo todo lo actuado y decidido con posterioridad a la decisión dictada el 15 de abril de 2002 por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conoce de la nulidad de cesión incoada por CONSTRUCCIONES RAMECAS, C.A., en contra de E.P.H. y CONSTRUCTORA MANIAPURE, C.A. (como consta de los folios 263 y 264 del expediente), se ordena remitir el presente expediente a este tribunal, por ser competente en primera instancia para conocer del amparo constitucional conforme a lo antes expuesto y, así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NULO todo lo actuado y decidido con posterioridad a la decisión dictada el 15 de abril de 2002 por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que es competente para conocer en primera instancia del amparo constitucional interpuesto en contra de C.V.G. BAUXILUM C.A, por la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANIAPURE, C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los ( 29 ) días del mes de JULIO de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 02-1991

J.E.C.R./.

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