Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BH02-X-2005-000087.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA M.P., C.A., domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20, del Tomo A-8, de fecha cinco (5) de febrero de 1.998.-

APOEDRADOS JUDICIALES: R.T.C. y E.H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 37.315 y 4.901, respectivamente.-

DEMANDADO: INVERSIONES & ADMINISTRADORA JOSE, C.A, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, del Tomo A-48, de fecha 27 de julio del 2.004.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Vista solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la parte actora, a los fines de su decreto este Tribunal a través de auto de fecha 24 de enero de 2.006, solicitó la consignación de la fianza por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), a los fines de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles 30 y 04, identificados en autos, la cual fue consignada en fecha 25 de Enero de 2.006, por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA M.P., C.A cuya afianzadora es la Sociedad Mercantil Fianzas y avales UNIVERSO C.A, , contra la cual la demandada se opuso presentando sus respectivos alegatos, se declaró abierta la articulación probatoria de conformidad con el segundo aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, fueron admitidas las pruebas presentadas por los abogados R.T. y C.R.O. en sus caracteres de autos, una vez admitidas las pruebas la parte demandada procedió a presentar los siguientes alegatos: Primero: La no vigencia de la Certificación de Gravámenes, de igual manera que no consta la inscripción en el I.N.T.I del terreno capital de la Empresa afianzadora, asimismo señala que no consta la inscripción de dicho terreno ante el SENIAT, continua señalando que el referido terreno no aparece reflejado con coordenadas UTM, que no se señala la ubicación del mismo y que por tales razones dicho inmueble carece de eficacia para responder las resultas del presente juicio, Segundo: Expresó que no consta la aprobación por la Asamblea a los Balances presentados por la empresa afianzadora, ni estar firmado por contador público, Tercero: Que existe contradicción entre lo declarado al SENIAT y lo establecido en los Balances presentados por la Empresa.-

A los fines del oportuno pronunciamiento sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal previamente observa:

Establece la doctrina en cuanto a la finalidad de las medidas precautelativas, de las cuales forma parte la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo siguiente: “… que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal”.-

De igual manera contempla el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la potestad del Juez de decretar la medida cuando se ofrezca fianza o caución, señalando a su vez cuales son las admisibles, contemplando en su ordinal 1° la fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, exigiendo asimismo el Juez la consignación del ultimo balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia.-

Como ha sido previamente señalado, este Tribunal a los fines de decretar la referida medida solicitó la consignación de fianza, la cual fue consignada por la parte actora, en tal sentido procede este Tribunal a verificar la constancia en autos de los requisitos exigidos por la norma supra citada. En cuanto al último balance certificado por contador público, observa este Tribunal que consta en autos en los folios 184 al 192, el balance financiero de la empresa afianzadora debidamente certificado por contador público, la licenciada María Isabel Millán, de fecha 14 de Marzo del 2.005; en este sentido la parte demandada señaló que dicho Balance presentado no cuenta con la aprobación previa de la Asamblea; a tal efecto de autos se desprende que en fecha 10 de Febrero del 2.006, la empresa afianzadora, a través de escrito, consignó el contenido completo del acta de Asamblea Extraordinaria de la cual se evidencia que la aprobación al Balance en cuestión fue aprobado por unanimidad, lo cual puede observarse al vuelto del folio 223, que fue presentado en su oportunidad tal como riela al folio 182, y que en virtud a un error involuntario se hacía incomprensible su lectura, en efecto se considera improcedente el alegato de la parte demandada, y en consecuencia considera cumplido el primer requisito contentivo de la presentación del último Balance financiero.- Así se declara.-

En relación al segundo requisito exigido por la norma referida a la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, esta Juzgadora observa que en los recaudos consignados por la empresa afianzadora en los folios 193 al 194 de este expediente, consta dicho requisito, aunado a la Situación Fiscal de fecha 25 de Enero de 2.006, cursante al folio 206 donde se desprende que es un contribuyente sin derechos pendientes, la parte demandada manifestó que existe disconformidad entre lo declarado y el balance, en este sentido es menester señalar que la parte actora cumplió en consignar la fianza y que ésta a su vez aportara el requisito exigido en relación de la declaración al Impuesto sobre la Renta, debidamente actualizado en consecuencia considera este Tribunal que efectivamente dicho requisito consta en autos y así lo declara.-

En cuanto al tercer requerimiento relacionado al Certificado de Solvencia, la empresa afianzadora consignó Certificación de Gravámenes, de fecha 14 de Diciembre de 2.005, que riela a los folios 198 al 199 del presente expediente, en cuanto a este requisito la parte demandada señaló que dicha certificación no es vigente y la ubicación del inmueble, en este sentido es menester señalar que de la citada certificación emanada de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de Perijá Estado Zulia, se desprende su superficie, medidas, linderos y ubicación así como la fecha de otorgamiento, dándose cumplimiento así con el requisito exigido. Así se declara.-

En relación de los alegatos presentados por la parte demandada en cuanto a la inscripción en el INTI y el SENIAT de la Empresa afianzadora, o si el terreno se encuentra ubicado en un área rural o urbana, a los fines de cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la fianza consignada, este Tribunal observa, que los mismos no son requeridos por nuestra Ley Adjetiva en su artículo 590, por lo que no constituyen requerimiento para el decreto o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por tales motivos este Tribunal desecha tales alegatos. Así también se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal visto que la fianza consignada por la parte actora reúne los requisitos contemplados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los exigidos por nuestra Ley sustantiva en su artículo 1.810, desprendiéndose del contrato de fianza consignado la manifestación de someterse a esta jurisdicción, declara: 1° Sin Lugar la oposición formulada por el abogado C.R.G.B., inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 66.631, de fecha 31 de Enero de 2.006, en su carácter de autos,. 2° Declara SUFICIENTE LA FIANZA consignada en autos emanada de la Sociedad Mercantil Fianzas y Avales Universo C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 29 de noviembre de 2.001, bajo el N° 90 Tomo, 111-A-QTO, de fecha 11 de Marzo de 2.003, bajo el N° 69, Tomo 741-A.- En consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1° El identificado con el N° 30, que se encuentra ubicado en el lote C del Conjunto Residencial Orumila Garden, con una superficie de terreno que mide Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (168,97 M2) con los siguientes linderos: NORTE: con parcela N° 31, SUR: con parcela N° 29, ESTE: con parcela N° 13 y OESTE: con vía de acceso lote B, este inmueble pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio S.B. delE.A., bajo el N° 04, folio 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del 2.004, de fecha 07 de Octubre de 2.004.- 2° El identificado con el N° 04, ubicado en el lote C del Conjunto Residencial Orumila Garden, situado entre la carrera 36 y 37 y entre las calles 3 y 4 de la Urbanización Nueva Barcelona de esta ciudad; según documento de aclaratoria registrado bajo el N° 8, folios 47 al 58, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2.005, con una superficie de terreno que mide Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (158,40 M2) con los siguientes linderos: NORTE: con parcela N° 5, SUR: con parcela N° 3, ESTE: con vía de acceso lote A y OESTE: con pared interna izquierda.- Así se decide.-

Líbrense los oficios correspondientes al Registrador Inmobiliario del Municipio B. delE.A..-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los trece (13) días del mes de febrero del año 2.006.- Años 196° de la Federación y 145° de la Independencia.-

La Juez Provisorio.,

Dra. I.T. deM..-

La Secretaria.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se dictó y publicó la anterior decisión., conste.,

La Secretaria.,

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