Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de julio de 2012

202º y 153º

Asunto AP11-R-2011-000040

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1985, bajo el No. 74, Tomo 33-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.S.A., C.B. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.890.191, V-3.566.115 y V-11.907.673, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 110.266, 7.820 y 66.600, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.F.D.C. (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portaba la cédula de identidad V.9.972.819.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Fue designado defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus al abogado W.E.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.211.-

MOTIVO: RESOLUCIÖN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-

- I -

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado R.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, declarando SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÖN DE CONTRATO DESALOJO, incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A., contra el ciudadano M.F.D.C. (fallecido), por falta de cualidad de la actora.-

Oída dicha apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2011, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El cual mediante auto dictado el 21 de enero de 2008, admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-

En fecha 19 de febrero de 2008, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación, librándose al efecto la compulsa en fecha 25 de febrero del citado año.-

Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, conforme la información suministrada en fecha 1ro de abril de 2008 por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial encargado de su práctica, se procedió a la citación por carteles, previa solicitud de la actora, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación de Secretaría de fecha 12 de junio de 2008, inserta al folio 43 de la primera pieza, en la que deja constancia igualmente, que al trasladarse a fijar el cartel de citación fue informada por la conserje de las Residencias Hilda que el demandado había muerto.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.634, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, en fecha 11 de septiembre de 2008 y posteriormente citado conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de tal actuación, inserta al folio 56 de la primera pieza, en fecha 27 de noviembre de 2008.-

Así, en fecha 16 de diciembre de 2008, el defensor judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demandada tanto en los hechos como en el derecho. Afirma, adicionalmente, que la conserje del edificio le informó que M.F.D.C. había muerto. Que subió hasta el piso 13 del edificio y tocó en el apartamento 13-B y nadie le contestó. En la misma oportunidad compareció la abogada E.C.S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.902, quien informó al Tribunal que el ciudadano M.F.D.C., parte demandada en la presente causa, falleció el 8 de agosto de 2007, consignando al efecto copia certificada del Certificado de Defunción expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como Boleta de Enterramiento de fecha 10 de agosto de 2007, emitido por la Fundación Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, así como cédula de identidad del mencionado ciudadano, indicando igualmente que la ONIDEX no tiene conocimiento de dicho fallecimiento por lo que solicitó se oficie a la Jefatura de la citada Alcaldía a fin que expida el Acta de Defunción respectiva.-

Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2009, comparece el Presidente de la sociedad mercantil actora, abogado R.S., quien mediante diligencia solicitó rechazó la actuación realizada por la abogada E.S., por cuanto no consignó poder, no indicó el carácter con que actúa y tampoco señaló a quien representa, por lo que las pruebas que ella consignó no deben ser admitidas en el proceso, ya que ni si quiera se trata de un tercero interesado. Finalmente solicita la impugnación de las copias fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, se trata de copias simples, pues si bien portan un sello, no aparecen certificadas ni contienen firma alguna. Asimismo, consignó escrito de pruebas, promoviendo pruebas documentales del contrato de arrendamiento suscrito entre MATERIALES PROGRESO C.A., y el demandado; y, del contrato de cesión suscrito entre MATERIALES PROGRESO C.A., y su representada.-

Por auto fechado 20 de enero de2009, el Tribunal de la recurrida declaró que la abogada E.S. no está acreditada para actuar en autos; no obstante, visto que los documentos aportados por dicha ciudadana y de la declaración que hace la Secretaría del Tribunal con motivo de la fijación del cartel de citación, hacen presumir el fallecimiento del demandado, acuerda notificar al defensor judicial para que realice las diligencias que correspondan en defensa de los derechos de su representado. En cuanto a las documentales aportadas por la abogada en mención, el Tribunal de la causa estableció que las mismas no fueron aportadas como pruebas alusivas a la pretensión, por lo que no deben ser admitidas, sino que simplemente fueron producidas para informar sobre la presunta muerte del demandado. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas de la parte actora consignadas el 15 de enero del citado año.-

En fecha 29 de enero de 2009, compareció el defensor judicial de la demandada y solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constatar las afirmaciones de la abogada E.S., lo cual le fue acordado por la recurrida mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, librándose al efecto oficios Nos: 09-0059 y 09-0060 a dichas instituciones.-

Mediante diligencia del 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la actora solicitó se declare terminado el lapso probatorio y se dicte sentencia, negado por auto dictado el día 31 del mismo mes y año, ordenando librar nuevos oficios dirigidos a las autoridades correspondientes, visto que no constan las resultas de los oficios librados en fecha 10 de febrero de 2009, ratificando su contenido y en atención a los cambios administrativos de las Jefaturas Civiles, librándose en consecuencia Oficios Nos 09-00151 y 09-00152 a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Consta al folio 107 de la pieza principal, que el Tribunal de la causa por auto de fecha 6 de abril de 2009, agregó a las actas oficio S/N recibido de la Fundación Caracas, mediante la cual informa que la Boleta de Enterramiento donde se hace mención al fallecimiento del ciudadano M.F.D.C., donde se indica fecha, hora y lugar donde fueron inhumados los restos del mencionado ciudadano es fehaciente, remitiendo copia certificada de la misma. Con vista a lo cual, por auto del 13 de abril del año en referencia el Tribunal instó a la demandante a consignar el Acta de Defunción del demandado.-

Así, en fecha 25 de junio de 2009, la accionante, consignó comunicación emanada del Registro Civil del Municipio Sucre donde la Secretaria de ese Despacho manifiesta que el Acta de defunción del ciudadano M.F.D.C., fallecido el 8 agosto de 2007, según Acta 1635, Tomo 7, Año 2007, no se encuentra registrada porque los familiares no comparecieron en la fecha y hora fijada para tal fin. Seguidamente, dicha representación solicitó Oficio a la ONIDEX, en fecha 7 de julio de 2009, para que suministre los datos filiatorios del demandado.-

En fecha 9 de julio de 2009, se acordó librar oficio Nº 09-00333, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando lo indicado por el apoderado actor. En la misma fecha, mediante interlocutoria, la Juez ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del demandado.-

Publicados y consignados los edictos librados, ordenados por el Tribunal, el Secretario dejó constancia que en fecha 12 de enero de 2010, fijó el edicto en la cartelera del Tribunal de la causa.-

Vencido los sesenta (60) días a que se refiere la ley, sin que compareciera persona alguna, la Juez de la causa designó al abogado B.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.462, defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano M.F.D.C..-

Por auto de fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado de la causa, agregó a las actas oficio Nº RIIE-1-0501-3277, de fecha 14 de febrero de 2010, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual suministra los datos filiatorios del ciudadano M.F.D.C..-

Debidamente notificado el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del demandado, abogado B.D., prestó el juramento de ley en fecha 27 de abril de 2010, dándose por citado el 27 de mayo de 2010 y presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de mayo del año en referencia, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.-

Mediante escrito del 21 de junio de 2010, la representación judicial actora consignó escrito promoviendo el contrato de arrendamiento arriba mencionado y por auto del 6 de julio 2010, el Tribunal la dio por admitida.-

Por auto del 12 de julio de 2010, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por tres (3) días y en fecha 2 de agosto de 2010, dictó sentencia declarando: (i) la falta de cualidad de la demandante; (ii) sin lugar la demanda de Resolución de Contrato; (iii) la condenatoria en costas de la demandante. Además ordenó notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la mencionada sentencia, solicitando la notificación de su contraparte, seguidamente apeló de la misma mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2010 y el 11 de noviembre de 2010 solicitó la designación de nuevo defensor por cuanto el designado cumple funciones públicas, acordado en conformidad por auto dictado el 22 de noviembre de 2010, designando en consecuencia al abogado W.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.211, quien notificado del cargo asignado prestó el juramento correspondiente en fecha 23 de febrero de 2011.-

En fecha 20 de enero de 2011, la representación actora apela nuevamente de la sentencia.-

Mediante auto del 15 de marzo de 2011, previa solicitud de la parte actora, el A quo, libra boleta de notificación al nuevo defensor designado a los herederos desconocidos del ciudadano M.F.D.C., notificándole de la sentencia dictada.-

Consta al folio 224, que en fecha 4 de abril de 2011, la ciudadana L.Z.R., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el nuevo defensor designado.-

Así, cumplidos los trámites de notificación, comparece la representación actora quien mediante diligencia presentada en fecha 7 de abril de 2011, apela nuevamente de la sentencia definitiva.-

Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2011, previo cómputo, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación ejercida remitiendo el expediente para su respectiva distribución mediante oficio Nº 2011-00204 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril del citado año.-

Distribuido como fue el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y esta sentenciadora en fecha 5 de mayo de 2011, le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto del 19 de mayo de 2011, visto que en el proceso está involucrado un inmueble destinado a vivienda, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó la suspensión de la causa.-

Encontrándose suspendida la causa, en fecha 20 de mayo 2011, compareció al apoderado judicial de la actora y solicitó que este Juzgado se declare incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, y conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de marzo de 2010, la cual acompaña en copia.-

En fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la actora solicitó se ordene la continuación del presente juicio, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de noviembre de 2011, caso DHYNEIRA M.B.M.. Y mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2011, ratifica su solicitud de declinatoria de competencia.-

Así, por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, se acordó la reanudación de la causa atendiendo a los parámetros fijados por la Sala de Casación Civil en sentencia del 1ro de noviembre de 2011, aclarando que la suspensión acordada el 19 de mayo de 2011 sólo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva dirigida a provocar el desalojo del ocupante de la vivienda relacionada con la resolución de contrato de arrendamiento que se pretende.-

Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita nuevamente la declinatoria de competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por cuanto a su decir, son los competentes para conocer del presente juicio por ser materia arrendaticia.-

- III -

DE LA COMPETENCIA

Habiendo alegado la representación judicial de la actora apelante, la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 2 de agosto 2010, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre la base de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril 2009, y conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de marzo de 2010.

Sobre la aplicabilidad pro tempore de la Resolución 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. (subrayado, bastardillas y negritas de esta Juzgadora).

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia. (Negritas y bastardillas de esta Juzgadora).

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

.

El criterio parcialmente transcrito fue ratificado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de marzo de 2010, en la cual se indicó:

…De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.);…

Más adelante la Sala señaló:

…En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela… (Negritas y bastardillas de esta Juzgadora)

Posteriormente, sobre el punto en mención la Sala concluyó en aquél caso:

…De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide…

(Subrayado y bastardillas de esta Juzgadora)

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, específicamente al vuelto del folio 3 de la primera pieza principal, se evidencia que la presente demanda fue presentada en fecha 15 de enero de 2008 y debidamente admitida en fecha 21 de enero de 2008, (folio 18), de lo que se advierte que la presente pretensión fue interpuesta en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el M.T., a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el caso de autos, la aplicabilidad de la misma y en consecuencia, forzoso es para este Juzgado declarar su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el M.T., no es aplicable al presente caso por haber iniciado antes de la entrada en vigencia de la misma. ASÍ SE DECLARA.-

Resuelta positivamente la competencia de este Juzgado para conocer en Alza.d.R.d.A. ejercido por la representación judicial actora, pasa esta Juzgadora a decidir el mérito del asunto en los siguientes términos:

- IV -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte actora en fechas 12 de agosto de 2010, 20 de enero de 2011 y 7 de abril de 2011, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 2 de agosto de 2010, según diligencias que cursan a los folios 188, 215 y 227 de la Primera Pieza del expediente., observa esta Sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que dicha representación no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, alega inicialmente el abogado R.E.S.A., actuar en representación y en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A., debidamente facultado para ello según Asamblea General de Accionista de la misma, de fecha 2 de mayo de 2007, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 101-A-Sgdo, que acompañó marcada “A” e inserta del folio 4 al 12 de la primera pieza principal.

En tal sentido indica que en fecha 5 de julio de 1997, la sociedad mercantil MATERIALES EL PROGRESO C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.F.D.C., sobre un apartamento distinguido con la nomenclatura 13-B, ubicado en el piso 13 del Edificio denominado Residencias Hilda, ubicado en entre las esquinas de Pinto a Miseria, Parroquia S.R., Departamento Libertador, Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), conforme anexo que acompaña marcado con la letra “B”, inserto del folio 13 al 15 de la primera pieza principal.

Que dicho contrato de arrendamiento le fue cedido a su representada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A., el 20 de enero de 1998, según anexo marcado “C”, inserto a los folios 16 y 17 de la primera pieza.

Que según la cláusula segunda de dicho contrato, el mismo entraría en vigencia el 5 de julio de 1997, con duración de un año fijo, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes manifestare su voluntad de darlo por terminado con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo original o alguna de sus prórrogas. Que en su cláusula tercera se fijó inicialmente el canon de arrendamiento en Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00); Que el mismo se fue incrementando hasta llegar a Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00), los cuales debían ser pagados por el arrendatario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; Que el demandado dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero de 2008.

Así, señala el referido abogado lo que a continuación textualmente se transcribe: “…En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante usted, Ciudadano Juez, para demandar, como en efecto formalmente demando, en nombre y representación de “MATERIALES EL PROGRESO, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA del inmueble antes mencionado, a el (sic) señor M.F.D.C., y así los siguientes pedimentos: …” (Resaltado de esta Juzgadora)

Que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

  1. - En que ha incumplido la obligación de pagar el canon arrendaticio.

  2. - Que como consecuencia de lo anterior el contrato de arrendamiento quedo resuelto y debe entregarlo en buen estado, libre de bienes y personas.

  3. - Que pague la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 4.550,00) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a siete (7) meses de alquileres vencidos, exigibles y no pagados.

  4. - En pagar por concepto de daños y perjuicios las cantidades de dinero que debió recibir la demandante como arrendadora, durante el tiempo que permanezca ocupando el inmueble, contado desde el 05/01/2008 hasta que entregue el apartamento, a razón de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) por mes.

  5. - Que la demandada sea condenada en costas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1.264, 1.616 del Código Civil; y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad para contestar la demanda, el Defensor Judicial designado al demandado, abogado H.A. SULBARAN M., mediante escrito presentado 16 de diciembre de 2008, negó, rechazó y contradijo la demandada tanto en los hechos como en el derecho. Afirma, adicionalmente, que la conserje del edificio le manifestó que M.F.D.C. había muerto. Que subió hasta el piso 13 del edificio y tocó en el apartamento 13-B y nadie le contestó.

Asimismo, tal y como se desprende de la narrativa realizada, con vista al conocimiento del fallecimiento del demandado, se libraron los edictos respectivos sin que persona alguna compareciera en juicio, designándose en consecuencia, defensor judicial a los herederos del mismo, recayendo dicho nombramiento en el abogado B.J.D.P., quien procedió a contestar la demanda mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, manifestó que en cumplimiento de los deberes inherentes a su condición como defensor judicial de los herederos de la parte demandada en el presente juicio, realizó todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con éstos resultando infructuosas las mismas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegrama remitido a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es pretendida, según anexo marcado “A” (folio 165 de la primera pieza); asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada tanto en los hechos como en el derecho.-

-&-

De la actividad probatoria

Planteada la controversia, pasa este Juzgado de seguidas a analizar el material probatorio incorporado a los autos:

• Copia simple del Acta de Asamblea General de Accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A., de fecha 2 de mayo de 2007, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 101-A-Sgdo, que acompañó la parte actora junto a su escrito libelar marcada “A” e inserta del folio 4 al 12 de la primera pieza principal del presente asunto; Tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se desprende la representación que en nombre de dicha empresa ejerce el abogado R.E.S.A.. Así se establece.-

• Original de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 5 de julio de 1997, entre la sociedad mercantil MATERIALES EL PROGRESO C.A., y el ciudadano M.F.D.C., sobre un apartamento distinguido con la nomenclatura 13-B, ubicado en el piso 13 del Edificio denominado Residencias Hilda, ubicado en entre las esquinas de Pinto a Miseria, Parroquia S.R., Departamento Libertador, Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), anexo junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, inserto del folio 13 al 15 de la primera pieza principal del presente asunto, promovida igualmente durante el lapso probatorio; Al respecto se observa que tratándose de un instrumento privado consignado en original, el mismo no fue negado o rechazado en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se tiene por reconocido, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil MATERIALES EL PROGRESO C.A., y el ciudadano M.F.D.C. (fallecido) sobre el inmueble cuya resolución es solicitada en la presente pretensión. Así se establece.-

• Original de cesión del contrato de arrendamiento supra identificado, suscrito entre la sociedad mercantil MATERIALES EL PROGRESO C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A., en 20 de enero de 1998, anexo adjunto al escrito libelar marcado “C”, inserto a los folios 16 y 17 de la primera pieza. Dicho instrumento será a.p.

• Comunicación fechada 19 de marzo de 2009, suscrita por el Presidente de la Fundación Caracas, Alcaldía de Caracas, (folios 108 al 110 de la primera pieza) mediante la cual informa que la Boleta de Enterramiento donde se hace mención al fallecimiento del ciudadano M.F.D.C., donde se indica fecha, hora y lugar donde fueron inhumados los restos del mencionado ciudadano es fehaciente, remitiendo copia certificada de la misma. remite Dicho certificado constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que no se ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Así se establece.-

• Comunicación fechada 15 de junio de 2009, incorporada al folio 115 de la primera pieza emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, suscrita por la Secretaria de dicho Despacho en la que informa a este Juzgado que el Acta de Defunción del ciudadano M.F.D.C., fallecido el 8 agosto de 2007, según Acta 1635, Tomo 7, Año 2007, no se encuentra registrada porque los familiares no comparecieron en la fecha y hora fijada estipulada. Dicha instrumental por ser igualmente un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Así se establece.-

• Oficio Nº RIIE-1-0501-3277, de fecha 14 de diciembre de 2010, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual suministra los datos filiatorios del ciudadano M.F.D.C.. El cual constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, desprendiéndose del mismo que el ciudadano M.F.D.C. se encontraba casado con la ciudadana M.D.F., siendo en consecuencia ésta, heredera conocida del citado ciudadano. Así se establece.-

Ahora bien, respecto de la aludida cesión que del contrato de arrendamiento suscrito entre MATERIALES EL PROGRESO C.A., y el ciudadano M.F.D.C. (fallecido), cediera la primera a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A., considera oportuno esta Directora del proceso citar el contenido del artículo 1550 del Código Civil, a saber:

El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

.

De la letra de dicha norma se desprende el cesionario no tendrá derechos contra terceros, sino después que la cesión haya sido notificada al deudor, o cuando éste la hubiere aceptado. Así pues, si la cesión es notificada al deudor-demandado cuando el Alguacil encargado de la práctica de su citación le hace entrega de la compulsa, en la que se incorpora el libelo de demanda y su auto de admisión, resulta evidente que tal notificación de la cesión es materializada en ese acto. Sin embargo, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no consta en autos que el demandado (ni sus causahabientes) hayan sido citados personalmente y en consecuencia se les haya notificado de la cesión del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Por el contrario, en el caso bajo análisis, conforme a la declaración suministrada por el Alguacil encargado de la práctica de la citación, éste no logró ubicar a la parte demandada, razón por la cual se le designó defensor judicial, a quién se citó por el demandado, siendo llamados posteriormente sus herederos mediante edicto, designándoseles igualmente defensor judicial, de tal manera que al no existir la notificación efectiva para la validez de la cesión alegada y siendo que la parte actora no hizo mención alguna a ello en su escrito libelar, ni consignó prueba alguna respecto de ella, máxime cuando la mencionada cesión se realizó seis (6) meses después de la suscripción del contrato de arrendamiento, forzoso es para este Juzgado declarar que la pretendida cesión sólo tiene efectos entre la sociedad mercantil MATERIALES EL PROGRESO C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de lo anterior, destaca quien sentencia que la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A.).

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, realizó las consideraciones que de seguida se transcriben:

De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

Al hilo de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….

(Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

Es así como en atención a los principios contenidos en las citadas jurisprudencias, resalta este Juzgado que la cualidad constituye una institución procesal que representa una “formalidad esencial para la consecución de la justicia” y ello precisamente por encontrarse involucrados los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y por lo tanto de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

En consecuencia, estima este Tribunal que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de un evidente defecto en su conformación activa, toda vez que la demandante al pretender la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre M.F.D.C. y MATERIALES EL PROGRESO, C.A., con fundamento en la cesión del citado contrato sin la notificación respectiva para su validez frente a terceros, debió ser ésta la que intentara la pretensión, por cuanto sólo esta detentan la cualidad activa y de lo que observa este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse constituido la legitimación activa para sostener la demanda de marras, no se dio cumplimiento a uno de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de la persona que se presenta como demandante, ya que carece de idoneidad para actuar en juicio como titular de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, no escapa a esta Juzgadora, tal y como fue transcrito en la narrativa de la presente decisión, que pese a que el Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A., abogado R.E.S.A., indica actuar en representación de ésta conforme Acta de Asamblea precedentemente valorada, el citado abogado indica en su escrito libelar específicamente al vuelto del folio 2 de la primera pieza, actuar “en nombre y representación de “MATERIALES EL PROGRESO, C.A.”, lo que a todas luces contraría el contenido general del libelo aunado al hecho que no consta en autos documentación alguna de la que se desprenda la representación que en nombre de la sociedad mercantil MATERIALES EL PROGRESO, C.A., se atribuye el abogado R.E.S.A.. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, habiéndose declarado la inexistencia de la notificación respectiva de la cesión del contrato de arrendamiento cuya resolución es pretendida, a efectos de su validez frente a terceros, así como la falta de representación que se atribuye el abogado R.E.S.A. respecto de la sociedad mercantil MATERIALES EL PROGRESO, C.A., necesariamente debe declararse la improcedencia de la demanda, por falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 12 de agosto de 2010, 20 de enero de 2011 y 7 de abril de 2011, por el abogado R.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A.; se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios 174 al 182 de la Primera Pieza del expediente. ASÍ SE DECLARA.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A., contra el ciudadano M.F.D.C. (fallecido), ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE este Juzgado para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fechas 12 de agosto de 2010, 20 de enero de 2011 y 7 de abril de 2011, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de agosto de 2010, en la presente causa.-

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A., contra el ciudadano M.F.D.C. (fallecido), ambas partes plenamente identificadas al inicio de esta decisión.-

CUARTO

Queda CONFIRMADA, aunque con distinta motivación, la sentencia apelada dictada en fecha 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios 174 al 182 de la Primera Pieza del expediente.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z.

Asunto: AP11-R-2011-000040

DEFINITIVA

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