Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1985, bajo el No. 74, Tomo 33-A-Pro, representada por el ciudadano R.E.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.890.191, de profesión abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 110.266, representante de la referida compañía y actuando en su carácter de Director Gerente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano G.E.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 124.692.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.F.D.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.972.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente No. AP31-V-2008-000074

- I -

SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en los particulares sexto y séptimo del escrito libelar, y las cuales peticionó en los siguientes términos:

“SEXTO: Pido que de conformidad con el Artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado designandose como depositaria del mismo a mi representada. SEPTIMO: así mismo, solicito se sirva decretar y practicar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, a cuyo efecto juro la urgencia del caso, y en concordancia con el privilegio contenido en el artículo 1.871 ordinal cuarto del Código Civil, sobre los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble arrendado y que pertenezcan a terceras personas.”

En el particular referente a los hechos la accionate expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…PRIMERO: Consta del contrato de Arrendamiento que acompaño marcado “B” y opongo formalmente al demandado que el día CINCO (05) de Julio de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), la entidad mercantil de este domicilio “MATERIALES EL PROGRESO, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha TRES (03) de Agosto de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1978), bajo el No. 69, Tomo 81-A, celebró contrato de arrendamiento con el señor M.F.D.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 9.972.819, sobre el apartamento signado como TRECE RAYA B (13-B), en el Piso TRECE (13); del Edificio denominado “RESIDENCIAS HILDA”, inmueble ubicado entre las esquinas de Pinto a Miseria, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho contrato de arrendamiento fue cedido a “CONSTRUCTORA MARINEL, C.A.” el día VEINTE (20) de Enero de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), tal y como consta en copia de la referida cesión que acompaño marcado “C”. SEGUNDO: Consta así mismo que dicho contrato comenzó a regir el día CINCO (05) de Julio de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), con un plazo de duración de UN (01) año fijo contado desde esa fecha, prorrogable automáticamente por periodos iguales, es decir de UN (01) año, siempre que una de las partes no notificaré a la otra, por escrito, por lo menos con TREINTA (días) de anticipación al vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de darlo por terminado, oportunidad en la cual el Arrendatario deberá desocupar el inmueble inmediatamente (CLAUSULA SEGUNDA).”

Así mismo, expuso lo siguiente:

QUINTO: Ahora bien, es el caso que el señor M.F.D.C., arriba mencionado, responsable y firmante del contrato, han incumplido lo dispuesto en la Cláusula TERCERA por cuanto abusivamente e injustificadamente ha dejado de pagar a mi representada, Arrendadora del inmueble, las pensiones de arrendamiento correspondientes a partir de la mensualidad que comienza el CINCO (05) de JUNIO del DOS MIL SIETE (2007)…”

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, el abogado R.E.S., solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas realizadas por la solicitante, este Tribunal observa que la parte actora se limitó a requerir por una parte, que se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, designándose como depositaria del mismo a su representada; y por la otra, que de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio se decreté y practique medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Planteada en los términos antes expuesto la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Con relación a las normativas jurídicas invocadas por la parte actora, el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Se decretará el secuestro: …/… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

(Subrayado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 1.099 del Código de Comercio, utilizado para fundamentar la medida de embargo peticionada establece:

En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para el otro y aún de una hora para otra; peo si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

Ahora bien, con relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.(Subrayado sencillo y doble del Tribunal).

Igualmente, disponen los ordinales 1° y 2° del artículo 588 eiusdem:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados…

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

.

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (Sic)

Concatenada con los fallos antes referidos, se trae a los autos la Sentencia No. 00155 de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, expediente No. 13884, publicada en la Edición Especial año 2000, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas como la cautelar de Secuestro del inmueble arrendado, así como el embargo provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada, peticionadas en la presente causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que se sirva decretar Medida de Secuestro del inmueble arrendado y el embargo provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, solicitadas por la parte actora, y así se decide.-

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil y con fundamento a la facultad discrecional prevista en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y la cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad del demandado requerida conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitadas ante este órgano jurisdiccional, por la representación judicial de la parte Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARINEL, C.A., en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida en contra del ciudadano M.F.D.C., siendo que, analizar más allá de lo aquí establecido seria incurrir en un pronunciamiento de fondo, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/rymg

Asunto No. AP31-V-2008-000074

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