Decisión nº 147 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de noviembre de 2009

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000417.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: W.J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.615.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M. y G.M.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.846 y 12.289, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: CONSTRUCTORA MADLETA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 12, tomo 28-A PRO., y modificado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el N° 29, Tomo 173-A-PRO, siendo su última modificación de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 26, Tomo 42-A-PRO, y la CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en Fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 74, Tomo 38-A-PRO, cuya última modificación estatuaria corre inserta ante la citada Oficina de Registro, en fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), bajo el N° 45, Tomo 80-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: B.B.G., A.J.P.L. y M.E.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.397, 76.573 y 110.277, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.”

II

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano W.J.H., representado por la profesional del derecho R.A.M., anteriormente identificada, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra las empresas CONSTRUCTORA MADLETA, C.A. y CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A., la cual fue admitida luego de su subsanación en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008). Practicadas las notificaciones en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), y culminadas las fases de sustanciación y mediación en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), luego de varias prolongaciones por no haberse logrado la mediación, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y remitido el expediente a este Tribunal previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el día treinta (30) de septiembre de 2009 y por razones no imputables al Tribunal se difirió la celebración de la misma quedando fijada para el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

El demandante W.J.H., representado por la profesional del Derecho R.A.M., señala en su escrito libelar y su subsanación lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), desempeñándose como DELEGADO SINDICAL, para las empresas CONSTRUCTORA MADLETA, C.A. y CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A., con el fin de vigilar y proteger los derechos de los trabajadores que prestan servicio para las antes señaladas empresas por lo que ambas son responsables jurídicamente, devengando como último salario básico mensual la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).

Que las codemandadas fueron contratadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para que realizara obras de microurbanismo para la construcción de edificios en el desarrollo Playa Grande en el Estado Vargas, y cuentan con un número de trabajadores quienes lo nombran como su representante sindical y ambas empresas así lo aceptaron y lo contrataron en forma verbal.

Que la relación de trabajo culminó el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), por despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual inició procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el cual culminó con la P.A. Nº 148-2008, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), cursante al expediente Nº 036-2008-01-00227, declarando con lugar la solicitud, ordenándose el reenganche en las mismas condiciones y cancelar los salarios caídos dejados de percibir.

  1. Que las demandadas no cumplieron con lo ordenado por la P.A. por lo que renunció al reenganche, interponiendo demanda por cobro de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio y los salarios por retardo en el pago previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

  2. Que el DELEGADO SINDICAL es nombrado por los trabajadores que se desempeñan en la obra, con el fin de vigilar y proteger sus derechos, una vez nombrado las empresas codemandadas lo absorbe como trabajador, devengando el salario y generando todos lo derechos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, así mismo aduce el actor que ambas empresas demandadas desarrollaban la misma obra, mientras se mantuvo la relación de trabajo le fue cancelado el salario por CONSTRUCTORA MADLETA y que fue despedido por el representante legal de ambas empresas ciudadano A.J.P.L..

  3. Que demanda a ambas empresas el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos por el monto total de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 97,956,31), con base a los siguientes cálculos y conceptos que se detallan de la siguiente manera:

    Tiempo de servicio: un año, 9 meses y 6 días

    Último salario básico semanal: SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00).

    Último salario básico mensual: TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3000,00).

    Último salario básico diario: CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).

    Último salario integral diario: DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. F. 271,74). (Incluye ingresos semanales y consecutivos que forman parte del salario, como son horas extraordinarias, días domingos y feriados trabajados).

    Días que recibe por utilidades: 85 días.

    Días que recibe por vacaciones/bono vacacional: 61.

    Que el salario básico para el inicio de la relación de trabajo era de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500,00), mensuales hasta el mes de junio de dos mil seis (2006), incrementándose para el mes de julio de dos mil seis (2006) a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), más otras asignaciones semanales conformados por horas extraordinarias, días domingos y feriados trabajados por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), en los meses mayo y junio de 2006, y desde el mes de julio de 2006 al mes de abril de 2007, ambos inclusive otras asignaciones por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) y desde el mes de mayo de 2007 hasta febrero de 2008, ambos inclusive, otras asignaciones por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. F. 2.800,00).

    CONCEPTO

    DIAS

    SALARIO

    TOTAL Bs. F.

    ANTIGÜEDAD: Art. 108 CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA.

    105

    25.723,70

    INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art. 125 2).

    60

    271,74

    16.304,44

    PREAVISO: Art. 125 A

    45

    271,74

    12.228,33

    UTILIDADES FRACCIONADAS: CLÁUSULAS 43

    7,08

    271,74

    1.924,83

    VACACIONES/BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CLÁUSULA 42 CONVENCIÓN COLECTIVA.

    45,75

    100,00

    4.575,00

    VACACIONES/BONO VACACIONAL VENCIDO:

    61

    100,00

    6.100,00

    SUB-TOTAL

    323,83

    66.856,31

    Mas: SALARIOS caidos CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA

    272

    31.100,00

    TOTAL GENERAL DEMANDADO

    97.956,31

    Que los salarios establecidos en la cláusula 46 del Contrato Colectivo fueron calculados a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), diarios, desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2008 8 (inclusive) fecha de introducción de la presente demanda y solicita los que se sigan causando hasta el día del efectivo cumplimiento; que igualmente se calcularon a razón de cien bolívares fuertes (Bs. f. 100,00) hasta el treinta (30) de abril de 2008 y a partir del primero (1°) de mayo de 2008 en adelante a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), ya que para esa fecha el salario debía ser aumentado en un veinte por ciento (20%) de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva vigente, arrojando la cantidad equivalente de TREINTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31,100).

  4. Igualmente solicita le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, la corrección monetaria y que las demandadas sean condenadas en costas.

    ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

    La parte codemandada CONSTRUCTORA MADLETA, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Opone como punto previo la incorrecta aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción para la obtención de los beneficios laborales que se reclaman, alegando que la aplicación del Contrato Colectivo está destinado solo para aquellos trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador de oficios anexo a la referida convención, por lo tanto invocó la aplicación de las normas y beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los conceptos que se reclaman.

    En la contestación al fondo de la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos: La prestación del servicio en calidad de Delegado Sindical, la fecha de ingreso el (08) de mayo de dos mil seis (2006), la fecha de terminación de la relación de trabajo el catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008) devengando la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), diarios.

    Asimismo negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

  5. Que el accionante haya sido despedido injustificadamente aduciendo que su prestación de servicio estaba sujeta a la ejecución de una Obra Pública, identificado con el N° CJ-C-06-113, suscrito entre la codemandada y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), donde dicha prestación de servicio era a tiempo determinado y consistía en una especie de delegación otorgada por los obreros que ejercían funciones en el ámbito del referido contrato y que culminó de forma justificada con el retiro definitivo de todo el personal que laboraba en dicha obra, quienes libremente y en ejercicio de su libertad sindical habían designado al actor como su representante, es decir, al no existir obreros por la finalización del contrato principal mal podría hablarse de representación sindical si no existen trabajadores.

  6. Que el último salario integral a los fines de los cálculos de antigüedad y los demás beneficios haya sido la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 271,74), así como igualmente los reflejados meses a meses en la tabla inserta en el libelo de la demanda desde mayo de dos mil seis (2006) hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

  7. El monto señalado como “Otras Asignaciones” en la tabla inserta en el libelo de la demanda, por ser el concepto indeterminado e impreciso, no señalándose la fecha de los períodos en los que se generaron las horas extraordinarias, el número de ellas, los domingos y feriados trabajados por el demandante.

  8. Que se le adeude al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 25.723,70), por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Que se le adeude al actor la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE (Bs. F. 28.532,77), por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. Que al actor se le adeuden la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.924,83), por concepto de utilidades fraccionada (Cláusula 43 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción).

  11. Que se le adeude al actor la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.575,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 42 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción).

  12. Que se le adeude al actor la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.100,00), por concepto de vacaciones vencidas (Cláusula 42 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción).

  13. Que se le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.100,00), por concepto de salarios caídos (Cláusula 46 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción) y aquellos que se sigan generando hasta el día del efectivo cumplimiento por parte de mi representada y mucho mas a partir del primero (1º) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha para la cual el actor no prestaba servicios para la codemandada, se vean recargadas por incremento de un veinte por ciento (20%) en función de un supuesto aumento de salario.

  14. Que se le adeude al actor por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales, la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 97.956,31).

    Así mismo señala que los beneficios laborales que reclama el actor se encuentran a su disposición en el asunto signado con la nomenclatura WP11-S-2008-26, contentivo de la Oferta Real de Pago realizada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).

    Por su parte la empresa codemandada CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A., dio contestación a la demanda señalando PUNTO ÚNICO que desconoce la relación de trabajo invocada por el actor aduciendo que de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda se desprende que quien cancelaba el salario del accionante era Constructora Madleta, C.A., y en razón de ello aduce dicho señalamiento deber ser tenido como una confesión de parte, por lo que solicitó se le exonerara de toda responsabilidad patronal, en la presente demanda.

    III

    CONTROVERSIA

    Ahora bien vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por las codemandadas en sus escritos de contestación de la demanda, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio oral y pública evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: Con respecto a la codemandada CONSTRUCTORA MADLETA, C.A., la relación de trabajo, la fecha de ingreso el (08) de mayo de dos mil seis (2006), la fecha de culminación de la relación de trabajo catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), el cargo desempeñado por el accionante como Delegado Sindical y el salario básico devengando por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), diarios. Asimismo, que la accionada fue contratada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para que realizara obras de microurbanismo para la construcción de edificios en el desarrollo Playa Grande en el Estado Vargas, y cuenta con un número de trabajadores quienes nombraron al accionante como su representante sindical y así lo aceptó la empresa y ésta lo contrató en forma verbal y lo absorbe como trabajador. Que el demandante inició procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el cual culminó con la P.A. Nº 148-2008, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), cursante al expediente Nº 036-2008-01-00227, declarando con lugar la solicitud, ordenándose el reenganche en las mismas condiciones y cancelar los salarios caídos dejados de percibir. Que la accionada no cumplió con lo ordenado por la P.A..

    En tal sentido el presente asunto gira en torno a determinar de acuerdo a los alegatos de la codemandada CONSTRUCTORA MADLETA, C.A., primeramente la aplicación o no de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela vigente, toda vez que la misma fue invocada por el accionante y la codemandada aduce que está destinada solo para los trabajadores que desempeñan algún oficio contemplado en el tabulador de dicha Convención; el motivo de la terminación de la relación de trabajo, en virtud de que el demandante aduce que fue despedido injustificadamente y la codemandada alega que la relación de trabajo culminó de forma justificada por cuanto la prestación de servicio de los obreros que designaron al actor como Delegado Sindical era por tiempo determinado y al culminar la obra se retiraron; asimismo determinar y si las “otras asignaciones” referidas a las horas extraordinarias, domingos y feriados trabajados forman parte del salario base de cálculos de las prestaciones sociales y finalmente el pago liberatorio de los conceptos demandados y por último que los conceptos reclamados se encuentran a disposición del actor en el asunto WP11-S-2008-000026, contentivo de Oferta de Real de Pago realizado por la empresa codemandada en fecha veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

    Con relación a la empresa codemandada CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A., ésta negó la relación de trabajo, en tal sentido, la controversia gira en torno a determinar si el accionante prestó servicios para la misma y de ser ello así, se activará para el accionante la presunción de la existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo quedando admitidos todos los hechos alegados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

    Ahora bien, en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En este sentido, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 eiusdem el demandado deberá, en su escrito la contestación de la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. En este sentido, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido corresponde a la codemandada CONSTRUCTORA MADLETA, C.A., demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario normal devengado por el accionante, el pago liberatorio de los conceptos demandados y que los conceptos reclamados se encuentran a disposición del actor en el asunto WP11-S-2008-000026, contentivo de Oferta de Real de Pago realizado por la empresa codemandada en fecha veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

    Con respecto a la codemandada CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A., le corresponde al actor demostrar la prestación del servicio alegada y de ser demostrada la prestación del servicio para la Constructora Martrasto, C.A. opera la presunción de la existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en conexión con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, la cual admite prueba en contrario, recayendo en la empresa codemandada la carga de desvirtuar cualesquiera de los elementos que la integran. Así se establece.

    Finalmente, como asunto de mero derecho este Tribunal se pronunciará sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela vigente durante el período de la prestación de servicio. Así se decide.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE:

  15. - En el capítulo I del escrito promovió las siguientes Documentales:

    1.1- Marcada con el número 1, P.A. Nº 148-2008, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), cursante a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y tres (63) del presente expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia de un documento público administrativo. Dicho instrumento constituye un acto administrativo que no fue declarado nulo ni suspendido los efectos del mismo mediante decisión emanada de la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia, quedó firme y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y de la misma se desprende los hechos admitidos referidos a que el actor W.J.H. inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, el catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), cursante al expediente Nº 036-2008-01-00227, seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en cuya decisión el funcionario administrativo decisor declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Madleta, C.A., ordenando a esta empresa el reenganche del accionante en sus mismas condiciones de trabajo, así como a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo con derecho a recibir los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Asimismo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Martrasto, C.A. Con la referida p.a. quedó evidenciado el despido injustificado y la procedencia del pago de salarios caídos, toda vez que el resto de los hechos quedaron admitidos por la codemandada Constructora Madleta C.A. Así se establece.

  16. - En el capítulo II promovió la Exhibición de Documentos:

    2.1.- De los originales de todos los recibos de pago de salarios semanales hechos al trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que se hallan en poder de las empresas demandadas. Ahora bien en la audiencia oral y pública la representación de la empresa señaló que : En la Audiencia oral y pública la accionada manifestó que los mismos fueron aportados por su representada y constan en autos a lo cual la parte promovente no hizo observaciones, en tal sentido, este Tribunal analizará los referidos recibos infra. Así se decide.

  17. - Prueba de Informes dirigida a:

    1. La Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a fin de que informe y remita copia certificada del expediente Nº 036-2008-01-00227 y la P.a. Nº 148-2008, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) solicitado mediante oficio Nº 162/2009 de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) y ratificado el quince (15) de julio del mismo año mediante oficio Nº 207/2009, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio Nº DIIV 382/09 de fecha 22 de julio de 2009, cursantes en un (01) cuaderno de recaudos de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo lo siguiente:

  18. - Planilla de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y copia de cédula de identidad, contra las empresas Constructora Madleta y Constructora Martrasto interpuesta el catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, señalando en su escrito que prestó servicio para ambas empresas, ocupando el cargo de Delegado Sindical y devengando un salario por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), desde el ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) hasta el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha está en la cual fue despedido injustificadamente.

  19. Auto de admisión y notificaciones de ambas empresas, cursantes a los folios cinco (05) al nueve (09) las cuales no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

  20. Acta de fecha once (11) de abril de 2008 cursante al folio diez (10), en copia certificada, correspondiente al acto de contestación de la demanda mediante la cual se deja constancia de que ambas empresas comparecieron a la misma. Sin embargo, no aporta nada a la solución de los hechos que se quieres dilucidar. Así se decide.

  21. Instrumentos poderes cursantes a los folios once (11) al quince (15) en copias simples los cuales acreditan a los apoderados judiciales de las empresas demandadas, sin embargo los mismos no aportan nada a l presente asunto por no estar controvertido su acreditación como apoderados judiciales. Así se decide.

  22. Documentos constitutivos de la empresa Constructora Madleta, C.A. cursantes a los folios dieciséis (16) al cuarenta y cuatro (44) de los cuales se desprende que su objeto principal la realización de estudios, proyectos, asesorías, planificación técnica, remodelación e inspección, movimiento de tierra, carreteras, pavimentos de concreto y asfálticos, edificaciones, mantenimientos y conservación de obras de vialidad, obras sanitarias, túneles, puentes y viaductos, viviendas rurales, instalaciones y mantenimientos de redes y torres de electrificación, compra –venta de maquinarias livianas o pesadas y equipos de construcción. Toda clase de operaciones lícitas, como: Compra y venta de terrenos, parcelas y áreas para urbanizar, administración de bienes inmuebles y cualquier otro género de obras de ingeniería, construcción y operaciones comerciales de lícito comercio, dirigida por la Asamblea General de accionistas, legalmente constituida, la administración estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Gerente General y un Gerente Técnico, nombrados por la Asamblea General de accionistas y que durarán en sus funciones tres (03) años, pudiendo ser reelectos. Para el primer período, fueron designados por la Asamblea General de Accionistas como integrantes de la Junta Directiva, Gerente General: O.C. y Gerente Técnico J.F.S.. Siendo la ultima Acta de Asamblea de accionistas de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), en la cual se acordó como punto Primero Venta de acciones, como punto Segundo modificación de la Clausula de los Estatutos Sociales y como punto Tercero Nombramiento de un Director Técnico y una nueva Junta Directiva quedando designado como Gerente General al ciudadano A.G.A., como Gerente Administrativo al ciudadano P.J.C.M. y como Gerente Técnico al ciudadano G.E.L.B.. Hechos que no se encuentran en controversia, en consecuencia no aportan nada para la solución del presente asunto. Así se decide.

  23. Inscripción en el Registro de Información Fiscal en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa (1990), bajo el certificado Nº J-00315504-7, e Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo (NIL), de fecha 16 de agosto de 2008, bajo el Nº 138028-1, cursantes a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) los cuales no aportan nada a la solución del presente asunto. Así se decide.

  24. Instrumento poder cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) en copia simple, mediante el cual los apoderados judiciales de la empresa Constructora Martrasto, C.A. le acredita para la defensa de sus derechos, sin embargo, la misma no aporta nada a la solución de la controversia por no estar controvertido su acreditación. Así se decide.

  25. Documentos constitutivos de la Sociedad Mercantil Constructora Martrasto, C.A., cursantes a los folios cincuenta (50) al setenta y nueve (79) en copias simples, mediante los cuales se evidencia su objeto principal, esto es, la realización de estudios, proyectos, asesorías, planificación técnica, remodelación e inspección, movimiento de tierra, carreteras, pavimentos de concreto y asfálticos, edificaciones, mantenimientos y conservación de obras de vialidad, obras sanitarias, túneles, puentes y viaductos, viviendas rurales, instalaciones y mantenimientos de redes y torres de electrificación, compra –venta de maquinarias livianas o pesadas y equipos de construcción. Toda clase de operaciones lícitas, como: Compra y venta de terrenos, parcelas y áreas para urbanizar, administración de bienes inmuebles y cualquier otro género de obras de ingeniería, construcción y operaciones comerciales de lícito comercio. Dirigida por la Asamblea General de accionistas legalmente constituida, cuya administración estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Gerente General y un Gerente Técnico, nombrados por la Asamblea General de accionistas y para el primer período, fueron designados por la Asamblea General de Accionistas como integrantes de la Junta Directiva, Gerente General: J.A.R.Q. y Gerente Técnico J.L.D.. Siendo su ultima Acta de Asamblea de accionistas de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), mediante la cual se acordó la Venta de acciones y modificación de la Clausula de los Estatutos Sociales y el nombramiento de un Director Técnico y una nueva Junta Directiva quedando designado como Gerente General al ciudadano A.G.A., como Gerente Administrativo al ciudadano J.C.A.P. y como Gerente Técnico al ciudadano C.G., todo lo cual no aporta nada a la solución de la controversia, por no ser hechos controvertidos. Así se decide.

  26. Documentos de inscripción en el Registro de Información Fiscal en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el certificado Nº J-00316252-3 y en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo (NIL), de fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 138029-1, consignadas en copias simples, las cuales no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

  27. Auto de fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), cursante al folio ochenta y dos (82), en copia certificada, mediante el cual el funcionario del trabajo apertura articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que ambas partes promuevan sus pruebas y cinco (05) días hábiles siguientes para su evacuación, dicho auto no aporta nada a la solución de la presente controversia, en consecuencia se desecha. Así se decide.

  28. Escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, cursante a los folios ochenta y tres (83) al ciento veintiséis (126) los cuales no aportan nada a la presente controversia, en consecuencia se desechan. Así se decide.

  29. - Copia simple, inserto al folio noventa (90), del Contrato para ejecución de Obra Pública, identificado con el Nº CJ-C-06-113, suscrito entre la empresa Constructora Madleta C.A. y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), representada por su Gerente General P.J.C.M., cuyo objeto del contrato es para obras de construcción de microorganismo para la terminación de los edificios Nº 2 y Nº 5 y construcción del edificio Nº 1, en el desarrollo playa grande, C.l.M., Estado Vargas. El precio de la ejecución de la obra y el plazo para la ejecución de la obra es de ocho (08) meses, que la responsabilidad laboral es del contratista como único patrono del personal que labora en la ejecución de la obra, por lo que responderá por el pago de las obligaciones laborales que contraiga con el personal a su cargo, no haciéndose responsable en modo alguno el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debidamente firmado y sellado por las partes. Así se establece.

  30. - Copias simples de documentos de Registro de Asegurado Forma 14-02, e impresión de página web de cuenta individual, insertas a los noventa y uno (91) y noventa y dos (92), evidenciándose de la primera que es la planilla de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del trabajador W.H., por la empresa Constructora Madleta, C.A., fecha de ingreso a la empresa el ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), reflejando un salario semanal equivalente hoy a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 294,35), ocupando el cargo de Delegado Sindical, firmada por el patrono y sellada por la empresa Constructora Madleta C.A. y por el demandante W.H., recibida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006). El segundo documento se desecha por cuanto no evidencia sello ni firma de la institución de la cual emana. Así se establece.

  31. - Recibos de pagos certificados de los originales cuyas copias constan al expediente judicial emanados de la Constructora Madleta, C.A. constante de ocho (08) folios, insertos a los folios noventa y tres (93) al cien (100), del expediente administrativo, de las semanas comprendidas desde el 03/12/ 2007 al 09-12-2007; 10-12-2007 al 16-12-2007; 17-12-2007 al 23-12-2007, 07-01-2007 al 13-01-2007, 14-01-2008 al 21-1-2008; 21-01-2008 al 27-01-2008; 28-01-2008 al 03-02-2008 y del 04-02-2008 hasta el 10-12-2008, todos los cuales serán analizados conjuntamente con los aportados por la demandada insertos en el expediente principal. Así se decide.

  32. - Copia Simple del expediente Nº 1704-07 contentivo de Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, cursante a los folios ciento uno (101) al ciento veinticinco (125) del cuaderno de recaudos, del cual se desprende que la solicitud de inspección judicial fue interpuesta por el representante judicial de la empresa Constructora Madleta, C.A., en veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) y copia simple de la inspección especial realizada por un Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Vargas de fecha 26 de febrero de 2007, cuyos resultados arrojaron un promedio total de avance de la obra de 38.52 % y de promedio total por ejecutar 61.48 %. La referida inspección judicial fue practicada el diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), designándose al ingeniero A.M.U. en calidad de perito, consignando éste su informe arrojando como consideraciones finales que los edificios cuentan con las instalaciones y servicios necesarios para ser habitado considerando que está en un cien por ciento (100%), construido en cuanto a su estructura física, faltando únicamente la culminación de la instalación por parte de las distintas empresas de servicios públicos individualmente y a solicitud de cada uno de los apartamentos (electricidad, teléfono, gas, etc.). Respecto a otros trabajos que complementan el urbanismo y las áreas exteriores del desarrollo en general, por lo que no se pueden cesar las actividades en esas áreas hasta su total culminación, evidenciándose que para la fecha de la inspección de culminación de obra, el actor continuaba laborando para la empresa, por lo que este Tribunal considerada que dicha documental cursante al expediente administrativo, no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

  33. - Copia certificada de su original de constancia de avance de obra, de fecha 07 de febrero de 2008, inserta al folio ciento veinte seis (126), se evidencia que la documental se encuentra suscrita por el Ingeniero L.A.S.G. y el mismo constituye un documento emanado de un tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de la parte demandante, por lo que no es capaz de producir efectos probatorios, en conformidad con lo previsto el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, razón por la cual, se reitera, carece de eficacia probatoria. Así se decide.

  34. - Autos de admisión de pruebas suscrito por el funcionario decisor administrativo, cursante a los folios ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y dos (132), en su orden, de ambas partes los cuales no aportan nada a la solución de la controversia, en consecuencia, se desechan. Así se decide.

  35. - Acta de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), en copia certificada, cursante al folio 130, mediante la cual se declara desierto el acto de evacuación del testigo G.R.M., la cual no aporta nada a la solución de la presente controversia, en consecuencia se desecha. Así se decide.

  36. - Acta de evacuación de testigo del ciudadano G.R.M.d. fecha veintiocho (28) de abril del mismo año, quien funge como delegado sindical y depuso en resumen a las preguntas formuladas que conoce de trato vista y comunicación al ciudadano W.J.H. que sabe y le consta que el demandante fue despedido; que trabajaba el señor W.J.H. para ambas Constructoras Madleta y Martrasto, ya que la función era representar a los trabajadores de ambas empresas; “que ese día viernes 15/02/2008, se nos informó por medio de la jefe de Recursos Humanos de las dos (02) empresas que los tres (03) dirigentes Sindicales que estábamos representando a los trabajadores en dicho frente de trabajo ya había cesado nuestras funciones como representantes Sindicales en dichas obras, es todo.” Este Tribunal desecha la declaración del referido testigo por cuanto el mismo al ser delegado sindical y haber sido despedido como dijo en su declaración en criterio de este Tribunal tiene interés en las resultas del juicio, por tanto los desecha. Así se decide.

  37. - Constancia de notificación de fecha 25 de abril de 2008 y oficio Nº 055/08 de fecha 18 de abril del mismo año dirigido al Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

  38. - Oficio Nº 1145/08 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio del estado Vargas en copia simple, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 055/08 de fecha 18 de abril de 2008, informando que ese Juzgado tramitó solicitud de Inspección Judicial que fue sustanciada en el expediente Nº 1704/07, promovida por la empresa Constructora Madleta, C.A., cuyo fin fue dejar constancia de la evaluación Técnica del edificio Nº 5 del Desarrollo Habitacional Playa Grande y culminación de la misma, la cual fue evacuada en fecha 19 de junio de 2007. En dicho oficio el referido Tribunal hace referencia que consta en sus libros y registros de solicitudes no existe asentada para el año 2007 alguna inspección judicial tramitada de la empresa Martrasto, C.A. No obstante dicha información no aporta nada a la solución del presente caso. Así se decide.

  39. - De los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y cinco (145) copia certificada de la P.a. Nº 148-2008, ut supra valorada de la cual se ratifica su valoración. Así se establece.

  40. - Copias certificadas de boletas de notificación, diligencia de fecha 3 de julio de 2008 de la parte demandante, auto de fecha 04 de julio de 2008, memorada Nºs 150/08 y 250/2008, cursantes a los folios los cuales no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide.

  41. - Copias certificadas de Actas de visita de inspección cursantes al folio ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152) ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) del cuaderno de recaudos, de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) efectuadas por el funcionario administrativo decisor mediante la cual deja constancia del incumplimiento de la p.a. Nº 148/08 por parte de la empresa Constructora Madleta, C.A. no obstante, dichos instrumentos no aportan nada a la solución de la controversia por cuanto ello es un hecho admitido en el presente juicio. Así se decide.

  42. - Auto de fecha once (11) de julio de 2008, en copia certificada, mediante el cual el funcionario administrativo decisor ordena la apertura del procedimiento de sanción a la empresa Constructora Madleta, C.A., no obstante, el mismo no resuelve la controversia, por no ser ello un hecho controvertido. Así se decide.

  43. - Documentos cursantes a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150) y desde ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) y desde el ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y ocho (168) los cuales constituyen asuntos de mera sustanciación del expediente administrativo los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

    b.- Informe dirigido al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur) a los fines de que informara la fecha de terminación de la obra suscrita por este ente y las empresas demandadas, la cual fue inadmitida por el Tribunal en virtud de no suministrar los datos requeridos por el Tribunal. En tal sentido, este Tribunal no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A.

  44. - En el capítulo I del escrito promovió las siguientes Documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “A”, veinticinco (25) folios útiles de Acta Constitutiva y Reformas Estatutarias de la Constructora Martrasto, C.A., cursante a los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y nueve (89) del expediente principal, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ratifica la valoración de los mismos indicada ut supra. Así se establece.

    1.2.- Marcado con la letra “B”, un (01) folio útil de Cuenta Individual de Afiliación (I.V.S.S.), cursante al folio noventa (90), del presente expediente el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo constituye una copia impresa de la pagina web no evidenciándose certificación del Instituto que la emite, ni que esté suscrita por el demandante, en consecuencia la misma carece de valor probatorio por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicha documental. Así se decide.

    1.3.- Marcado con la letra “C”, un (01) folio útil de Contrato para Ejecución de Obra Pública, identificado con el Nº CJ-C-06-114, cursante al folio noventa y uno (91), del presente expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que es una documental en copia simple, evidenciándose de la misma que es un documento denominado Documento principal del Contrato para ejecución de obra pública, contrato número CJ-C-06-114, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por una parte y por la otra al Sociedad Mercantil Constructora Martrasto, C.A., representada por su Gerente General J.C.A.P., cuyo objeto del contrato es para obras de construcción de microorganismo para la terminación de los edificios Nº 3 y Nº 4 y construcción del edificio Nº 6, en el desarrollo playa grande, C.l.M., Estado Vargas, se evidencia el precio de la ejecución de la obra y el plazo para su ejecución de ocho (08) meses, que la responsabilidad laboral es del contratista como único patrono del personal que labora en la ejecución de la obra, por lo que responderá por el pago de las obligaciones laborales que contraiga con el personal a su cargo, no haciéndose responsable en modo alguno el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debidamente firmado y sellado por las partes. Así se establece.

  45. - Invocó el Principio de comunidad de la prueba. En ese sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el escrito de promoción de pruebas que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA MADLETA, C.A.

  46. - En el capítulo I del escrito promovió las siguientes Documentales:

    1.1 Marcados con la letra “A”, veinte (20) folios útiles de Acta Constitutiva y Reformas Estatutarias de la Constructora Madleta, C.A., cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento veinticuatro (124), del presente expediente, los cuales ya fueron valorados ut supra, por lo que se ratifica la misma. Así se establece.

    1.2 Marcado con la letra “B”, misiva cursante a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126), del presente expediente la cual no fue impugnada durante la audiencia oral y pública. La misma se presenta en original y constituye una misiva de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), suscrita por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (S.U.T.I.C.), dirigida al representante de la empresa Constructora Madleta, C.A. que no es capaz de producir efectos probatorios, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, razón por la cual, se reitera, carece de eficacia probatoria. Así se decide.

    1.3 Marcado con la letra “C”, un (01) folio útil de Forma 14-02 Registro de Asegurado), cursante al folio ciento veintisiete (127), del presente expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que es una documental presentada en original evidenciándose de la misma que es la planilla de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano W.H., actor en la presente causa, por la empresa Constructora Madleta, C.A., que la fecha de ingreso a la empresa fue en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), devengando por salario semanal la cantidad equivalente hoy a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 294,35), ocupando el cargo de Delegado Sindical, debidamente firmada por el patrono y sellada por la empresa Constructora Madleta C.A. y por el actor, recibida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006). Así se establece.

    1.4 Marcado con la letra “D”, un (01) folio útil de Contrato para ejecución de obra pública, identificado con el Nº CJ-C-06-113, suscrito entre la empresa co-demandada y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cursante al folio ciento veintiocho (128), del presente expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal ratifica su eficacia probatoria indicada ut supra, toda vez que fue aportado por la parte demandante a través de informe emanado de la Inspectoría del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.5 Marcado con la letra “E”, cuarenta y cuatro (44) folios útiles de recibos de pago, bono único y utilidades, cursante a los folios ciento veintinueve (129) al ciento setenta y dos (172), del presente expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), y del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137), son en copia simple ya que los mismos constan en copia certificada de sus originales en el expediente administrativo signado con el Nº 036-2008-01-00227, y de los folios ciento treinta y ocho (138) al folio ciento setenta y dos (172), constan al expediente en originales, evidenciándose de los mismos que son emanados de la empresa Constructora Madleta, C. A., de los cuales se desprenden la fecha de ingreso el ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), el cargo como Delegado Sindical, que inició devengando un salario equivalente a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), para luego tener un incremento por la cantidad equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), diarios a partir del mes de marzo de dos mil siete (2007), hasta la finalización de la relación de trabajo; que le cancelaron treinta y ocho con sesenta (38,60) días de vacaciones en el recibo de la semana del 11 al 17 de diciembre de 2006, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (1.930,00 Bs. F.), a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,00 Bs. F.) DIARIOS; que le cancelaron catorce (14) días de vacaciones en el recibo de la semana del 10 al 16 de diciembre de 2007, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.400,00 Bs. F.), a razón de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs. F.) DIARIOS; que le cancelaron dos (02) días de vacaciones en el recibo de la semana del 07 al 13 de enero de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), a razón de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs. F.) DIARIOS, arrojando la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA (Bs. F. 3.030,00); utilidades a razón de 85 días en el año 2007, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.391,90); Que le cancelaron 3 días feriados; siete (07) sábados y domingos trabajado; horas extraordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas; un (01) bono único cancelado el 30 de julio de 2007, a la fecha del depósito de la Convención Colectiva 2007-2009, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (360), Bono por asistencia puntual y perfecta establecido en la clàusula 36 de la Convención Colectiva, en el mes de noviembre de 2006 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) por seis (06) días, en el mes de enero de 2007 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) por siete (07) días, en el mes de marzo de 2007 por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) por ocho (08) días, en el mes de mayo de 2007 por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) por nueve (09) días, en el mes de octubre de 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) por cuatro (04) días, en el mes de noviembre de 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), en el mes de diciembre de 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), por cuatro (04) días, en el mes de enero de 2008 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), en el mes de febrero de 2008 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), por cuatro (04) días; Así mismo se evidencia de todos los recibos de pago que desde el inicio de la relación de trabajo al actor le realizaron descuentos correspondientes a las cuotas al Sindicato y de las cuotas correspondientes a la Federación de Sindicatos. Así se establece.

    1.6 Marcado con la letra “F”, cuatro (04) folios útiles de informe de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176), del presente expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia de un documento público administrativo, consignada en copia simple, desprendiéndose de la misma que el ingeniero C.A. en su carácter de supervisor del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Vargas, dejó constancia que en fecha 26 de febrero de 2007 el avance de la referida obra alcanzó un total promedio de 61,48%. No obstante, dicha documental no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

    1.7 Marcado con la letra “G”, dos (02) cursante a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178), del presente expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, en la audiencia oral y pública. Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le merecen eficacia probatoria al evidenciarse que emanan del Ingeniero L.A.S.G. quien es un tercero que no es parte en el proceso, por consiguiente debieron haber sido ratificadas por el mismo en la oportunidad de la audiencia oral y pública mediante testimonial, por tanto se desechan. Así se decide.

    1.8 Marcado con la letra “H”, dos (02) folios útiles de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180), del presente expediente, las cuales se desechan por constituir copias de impresiones del sistema informático de la empresa codemandada Constructora Madleta, C.A., sin estar debidamente suscrita por el demandante, por lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dichos medios de prueba, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

    1.9 Marcados con la letra “I”, seis (06) folios útiles cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y seis (186), del presente expediente, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las firmas por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, un recibo en original de anticipo de prestaciones sociales a nombre del actor, emanado de la empresa codemandada Constructora Madleta, C.A., por la cantidad equivalente hoy a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), pagado mediante cheque Nº 03656015 emitido contra el Banco Provincial, girado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), recibido por el demandante; comprobante de pago por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad equivalente hoy a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), recibo de solicitud de cheque como soporte de la documental anterior, de fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007); recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, a nombre del actor por la cantidad equivalente hoy a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), de la misma se evidencia que el actor autorizó a la empresa Constructora Madleta, C.A. a descontar dicho adelanto de sus prestaciones sociales al culminar la relación laboral con la empresa y comprobante de pago por anticipo de Prestaciones Sociales, como soporte de la documental anterior, a nombre del actor por la cantidad equivalente hoy a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), firmado como recibido por el actor, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006), todos los cuales arroja un total por la cantidad equivalente a NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.500,00), monto que será descontado de ser declarados procedentes los conceptos demandados. Así se establece.

  47. - Prueba de Informes: Fue promovida la prueba de informes dirigida al Ingeniero L.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.817.824, en su condición de inspección contratada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a fin de que deje constancia de en qué fecha culminaron las actividades en el Desarrollo Habitacional Playa Grande, C.L.M.- Estado Vargas, la cual fue inadmitida por este Tribunal observando que la misma fue promovida para que sea dirigida a una persona natural, siendo el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes, debe tratarse de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos e instituciones similares, terceros en el proceso, en consecuencia la prueba en análisis resultó manifiestamente ilegal, en tal sentido, este Tribunal no tiene material probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

    Finalmente, invocó el Principio de comunidad de la prueba. En ese sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas, que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

    Declaración de parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a la parte demandante quien se considera ya juramentado, respondió en resumen lo siguiente:

  48. - ¿Diga cuantos Delegados Sindicales había en la obra?

    Cuando se inició el Complejo Playa Grande, quedamos de acuerdo con las 2 empresas Madleta y Martrasto, ellos hicieron como un tipo de consorcio y determinamos 4 delegados para las 2 empresas, en este caso unos cobraban para una empresa y otros cobrábamos para la otra, pero éramos los representantes sindicales de las 2 empresas… por eso es que nosotros disfrutamos de ese acuerdo salarial del cual nosotros habíamos quedado porque había un compromiso en la representación de la parte sindical…

    (…) en ningún momento estaba previsto de que si terminaba un contrato determinado nos sacaban, no, porque quedamos de acuerdo era que íbamos a culminar la obra con los 4 representantes sindicales.

    Así era que trabajamos, 2 por Madleta que era yo como delegado sindical, J.G. que era representante de higiene y seguridad industrial y por Mastrasto, estaba G.M. era representante de higiene y seguridad industrial y como Delegado Sindical O.R..

  49. - ¿Cómo estaban distribuidos los obreros en las obras? Por ejemplo estaban los edificios 2 y 5 y los edificios 3 y 6, entonces los obreros del 2 y 5 trabajaban también en el 3 y 6?

    R. Sí trabajaban, y últimamente cuando hubo la incomodidad para obtener el despido nuestro, los trabajadores que estaban comenzando en el edificio 1 los metieron en el edificio 4… Por lo menos los obreros de Madleta, los metieron el Martrasto y así viceversa, entonces esa era la discusión nuestra de que como ellos decían que nosotros trabajamos en una sola empresa, cuando nos desempeñábamos en las 2, incluso se trabajaba sobre tiempo, eran las 9:00 pm y aún estábamos allí, el abogado de la empresa sabe que es así.

  50. - ¿Qué otra función hacia usted a parte de delegado sindical?

    R. A veces hacíamos hasta de transporte.

  51. - ¿Cómo fue ese pacto para establecer el salario, por ejemplo los Bs. F. 3.000,00, que están admitidos por la parte demandada?

    R. Siempre en las relaciones del Delegado Sindical en las obras de construcción, el salario se conviene entre las partes, por ejemplo yo le hago una propuesta al patrón de que mi trabajo vale tanto, otro le dice yo gano oficial, otro de maestro de albañilería, pero siempre se llega a un acuerdo entre las partes, como lo establece el Contrato Colectivo de la Construcción, para los delegados sindicales, que el salario puede ser negociado entre las partes, ese fue el salario que nosotros negociamos desde el inicio de la obra y con todos los beneficios del Contrato, en mi caso yo tengo todos los recibos desde que iniciamos la obra de que nunca hubo ninguna ruptura de la obra hasta ahora …

  52. - ¿En diciembre tuvieron vacaciones y le liquidaron?

    Sí nos pagaron vacaciones y nos dieron vacaciones y utilidades.

    A las preguntas formuladas a la representación judicial de la empresa respondió?

  53. - ¿Cuántos delegados sindicales existían en toda la obra?

    R. Cuatro (04) Delegados, dos (2 )por Madleta y dos (2) por Martrasto.

  54. - ¿Quiénes eran los Delegados por cada una de las empresas?

    Con respecto a la ubicación no recuerdo exactamente pero e.O.R., J.G., G.M. y W.H..

    En el caso de G.M., que es el que me viene a la mente estaba por Martrasto, no recuerdo realmente cual era el otro, lo que sí le puedo asegurar era que eran 2 y 2.

  55. - ¿Los trabajadores de los edificios 2 y 5, trabajaban también para los edificios 3 y 4?

    R. Eran 2 empresas distintas, se llevaban 2 administraciones de Recursos Humanos distintas, cada edificio tenía una ejecución que podía ser muy distinta a la otra, los empleados que eran para Martrasto eran para Martrasto y los de Madleta e.d.M..

  56. - ¿El accionante señaló que los trabajadores de Martrasto podían trabajar para Madleta y viceversa, que puede señalar al respecto?

    R. Cada edificio estaba dividido por cuadrillas, estaba estructurado en una cantidad, es decir, tantos obreros, tantos albañiles, etc., la situación estaba determinada, entonces es imposible que alguno dejara de hacer una actividad que estaba haciendo en un edificio por otra en otro edificio que tenía otra estructura muy distinta, por ejemplo había un ingeniero residente para Martrasto y otro para Madleta, es decir, cada quien imparte las instrucciones conforme cómo va el trabajo. Era algo totalmente imposible que se pasara una cuadrilla completa que estaba en un edificio y pasarla para otro, básicamente porque eran 2 actividades totalmente distintas.

  57. - ¿Tiene conocimiento con respecto al salario, cómo era que se asignaba ese salario a los delegados Sindicales?

    R. Cuando yo como abogado ingresé a la empresa, tengo entendido que ya ellos habían pactado con el Gerente General, lo que era un salario básico, pero no podría decirle exactamente cuáles eran esas condiciones, pero si se que se cumplieron efectivamente hasta que la obra concluyo. Además el salario en el presente caso no está controvertido… Solo puede decir con certeza que ganaba un salario diario era de Bs. F. 100,00.

  58. - ¿En la obra cuándo se toman Vacaciones, son Vacaciones Colectivas por ejemplo en Diciembre?

    R. Trabajábamos hasta el 14 de diciembre y se reintegraban el 07 de enero.

  59. - ¿Entonces si existían vacaciones colectivas y a final de año les cancelaban esas vacaciones? R. Sí, daban sus recibos y todo de vacaciones

    Las declaraciones de ambas partes este Tribunal las aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no encontrando en las mismas falsedad en sus dichos y de las mismas se extrae que el accionante era Delegado Sindical de la Constructora Madleta, C.A. y al final de año disfrutaba las vacaciones colectivas y le eran pagadas, todo lo cual será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    INCIDENCIA

    En la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte demandante solicitó una medida de embargo fundamentando su solicitud en lo siguiente:

    …a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio sea dictada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que estén en posesion o le pertenezcan a la demandada; a pesar de que la empresa se encuentra en el sitio, la obra está parada, porque según información no hay pago para del ente contratante para la contratista, en virtud de que ya hace más de cuatro (04) o cinco (05) meses se encuentra paralizada la obra, aunque allí se encuentren sus maquinarias, y el cartel que ordena el ente contratista aun no se ha retirado, por lo que el contrato entre la contratista y las contratantes aun no ha cesado.

    .

    Este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo solicitada y en tal sentido estima que:

    I

    Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

    Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

    Subrayado del Tribunal

    Al respecto, ha sido constante y reiterado el criterio siguiente de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    .

    Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que cursan en autos una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que permita a esta Juzgadota considerar la presunción de buen derecho por lo que se encuentra ajustado a derecho en criterio de este Tribunal, que se verificó el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

    Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa que la parte demandante señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, aduciendo que “a pesar de que la empresa se encuentra en el sitio, la obra está parada, porque según información no hay pago para del ente contratante para la contratista, en virtud de que ya hace más de cuatro (04) o cinco (05) meses se encuentra paralizada la obra, aunque allí se encuentren sus maquinarias, y el cartel que ordena el ente contratista aun no se ha retirado, por lo que el contrato entre la contratista y las contratantes aun no ha cesado. La representación judicial de las codemandadas, manifestó que las empresa aun tienen asignado el contrato y que en efecto la obra se encuentra paralizada desde aproximadamente los meses de mayo o junio, porque no ha habido pago del ente contratante que actualmente es el Ministerio de Vivienda y Habitad, por lo cual las empresas han hecho múltiples gestiones a los fines de regularizar dicha situación, manifestando al Tribunal que aun las empresas tienen la ejecución del contrato, siendo muy probable que dichas empresas deban concluir con la ejecución del contrato, por eso con respecto a la situación planteada, no considera que pueda a haber ningún peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque efectivamente están allí hasta que se complete la ejecución del contrato, aduciendo que no considera que exista algún elemento que de verdad demuestre que efectivamente pueda existir un riesgo de que incumpla con lo disponga el Tribunal”

    Al efecto, advierte este Tribunal que la parte demandante no aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Juzgadora la presunción de tal circunstancia, ni evidenciándose algún elemento que permita considerar la insolvencia de la accionada, obviando el accionante de esta manera la observancia el segundo de los requisitos, como quiera que el cumplimiento de estas exigencias debe hacerse en forma acumulativa. Aunado a ello, observa este Tribunal que estando Vista la presente causa se evidenció que la co-accionada Constructora Madleta, C.A. efectuó una oferta de pago por concepto de prestaciones sociales sustanciado en el expediente WP11-S-2008-000026 y se encuentra a disposición del accionante por lo que resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Así se decide.

    Resuelta la incidencia presentada durante la audiencia oral y pública, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa.

    En el caso bajo estudio el actor demandó a las empresas Constructora Madleta, CA. y Constructora Martrasto, C.A., aduciendo que trabajaba para ambas Sociedades Mercantiles y que tenían responsabilidad patronal, manifestó igualmente que la empresa que le cancelaba los salarios semanalmente era la Constructora Madleta, C.A., En la contestación la Constructora Martrasto negó la relación de trabajo debiendo el accionante demostrar que prestó servicio dicha empresa. Así las cosas, del análisis de las pruebas cursantes en autos no quedó demostrado que el ciudadano W.H. haya prestado servicio para la Sociedad Mercantil Constructora Mastrasto, C.A., o algún elemento determinante para considerarla responsable, por el contrario quedó demostrado que su patrono directo era la Sociedad Mercantil Constructora Madleta, C.A., siendo la única que siempre respondió asumiendo la responsabilidad patronal observándose suficientes elementos de convicción que permitieron determinar que era el patrono directo, siendo ello así, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda con respecto a la Sociedad Mercantil Constructora Martrasto, C.A. por lo que de seguidas pasa a pronunciarse respecto a la codemandada Constructora Madleta, C.A. Así se decide.

    La empresa codemandada Constructora Madleta, C.A., opuso primeramente en su defensa la incorrecta aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, aduciendo que los beneficios laborales que reclama el actor sólo están destinados para aquellos trabajadores que desempeñan oficios contemplados en el Tabulador de oficios anexa a la referida Convención, solicitando que se le sean aplicadas las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela en su Cláusula 2 establece cuáles trabajadores están beneficiados o amparados por la misma, señalando expresamente a todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. Ahora bien, aun y cuando en la lista de oficios y salarios básicos para cada uno de los oficios anexos a la referida convención a la cual forma parte, no refleja como oficio el de “Delegado Sindical”, sin embargo, por decisión propia de la Constructora Madleta, C.A. el accionante estaba inmerso en el régimen normativo de esa contratación colectiva, así quedó reconocido de los recibos de pago de salarios producidos por la misma accionada en virtud de los cuales quedó evidenciado que le otorgaban asignaciones y deducciones, en aplicación de la Convención Colectiva Vigente durante el período de la relación de trabajo, como lo son específicamente las Cláusulas que establecen: El pago de bonificación por asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 10 de y la clàusula 36 de la Convención 2007-2009; el pago de las utilidades de conformidad con el número de días cancelados según cláusula 43 de la Convención 2007-2009; el pago de las vacaciones de conformidad con el número de días cancelados según cláusula 42 de la Convención 2007-2009, las deducciones por descuentos de cuotas sindicales correspondientes al Sindicato y a la Federación de conformidad con las clausulas 39 y 40 de la Convención 2006-2008 y 77 y 78 de la Convención 2007-2009, todos los cuales son elementos suficientes de convicción para declarar procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela, al ciudadano W.J.H., en su condición de Delegado Sindical, en consecuencia, se desestima el alegato de la empresa codemandada Constructora Madleta, C.A. en el sentido de desaplicar la misma al presente caso. Así se decide.

    En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte codemandada Constructora Madleta, C.A., admite como salario básico mensual la cantidad de tres mil bolívares fuertes, (Bs. f. 3.000,00) sin embargo, niega rechaza y contradice el salario diario integral Bs. F. 271,74 así como las “otras asignaciones” señaladas por el accionante mes a mes en el cuadro inserto al libelo de la demanda, aduciendo que son montos indeterminados e imprecisos, en virtud de que no señaló la fecha de los períodos en los que se generaron las horas extraordinarias, el número de ellas, los domingos y feriados trabajados por el demandante, en otras palabras, niega el salario normal y el salario integral afirmado por el accionante en su escrito libelar. Al respecto, observa este Tribunal que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de su demostración y al no hacerlo, este Tribunal debe decidir a favor del trabajador teniendo como admitidos los mismos salvo que aparezcan desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso, ello, con fundamento en lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, que plenamente establecido que en los recibos de pago la accionada Constructora Madleta,C.A. pagó al accionante horas extraordinarias diurnas y nocturnas días sábados y domingos, bono por puntualidad y asistencia perfecta, todos los cuales se consideran integrantes del salario normal y serán tomados en consideración a los efectos de efectuar las operaciones matemáticas respectivas. En este orden de ideas, importa resaltar que a pesar de que constan en autos la mayoría de los recibos de pago semanales, no son la totalidad por lo que en el caso concreto, se aplicará el salario señalado por la parte demandante en su escrito libelar en los casos de no constar en autos los mismos. Así se decide.

    Igualmente es un hecho controvertido el motivo de la culminación de la relación de trabajo aducido por el demandante como un despido injustificado hecho que fue negado por la representación judicial de la empresa codemandada Constructora Madleta, C.A., aduciendo que la relación culminó de forma justificada por cuanto la prestación de servicio de los obreros que designaron al actor como Delegado Sindical era por tiempo determinado y al no existir obreros ya la labor del demandante no tiene sentido de ser, siendo carga de la accionada demostrar el hecho nuevo aducido, no logrando desvirtuarla con alguna de las pruebas aportadas; al contrario quedó establecido que la empresa codemandada Constructora Madleta, C.A., despidió injustificadamente al ciudadano W.J.H., en fecha 14 de febrero de 2007, tal como se desprende de la P.A. Nº 148-2008, dictada por funcionario administrativo decisor. En este orden de ideas al quedar demostrado el despido sin justa causa el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), resulta aplicable las consecuencias jurídicas que de ello se deriva, en el sentido que le corresponde al accionante por derecho las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los salarios dejados de percibir ordenados a pagar. Así se decide.

    Finalmente, observa este Tribunal que la empresa codemandada Constructora Madleta, C.A., aduce que el pago de las prestaciones sociales están a disposición del accionante en el asunto WP11-L-2008-000026 por motivo de la Oferta Real de Pago, que se encuentra sustanciado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual es valorado de conformidad con el principio de Notoriedad Judicial, del cual se desprende la apertura de la cuenta de ahorro por parte del oferente, a nombre del accionante en la Institución Bancaria Banfoandes, mediante depósito en cuenta de fecha 21 de enero de 2009, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DOCE CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.112,42), monto que conforma los siguientes conceptos de los cuales se extraerán aquellos pagados y demandados para ser deducidos de los que se declaren procedentes en derecho:

    LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA DIAS SALARIO ASIGNACIONES PAGADA DEDUCCIONES

    ANTIGÜEDAD ART 108 85 11.269,36

    INTERESES DE PRESTACIONES 391,86

    PREAVISO ART. 104 30 100,00 3.000,00

    ANTIGÜEDAD CLAUSULA 45 20 163,92 3.278,40

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART. 108 2 163,92 327,84

    VACACIONES FRACCIONADAS 45,72 100,00 4.572,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS 14,16 121,43 1.719,45

    VACACIONES VENCIDAS 61 100,00 6.100,00

    DIAS PENDIENTES 7 100,00 700,00

    BONO ALIMENTACIÓN 209,30

    ANTICIPO DE PRESTACIONES 9.500,00

    Sub total 18.588,65

    INCE 0,5 8,60

    CLAUSULA 78 1 17,19

    ANTICIPO DE VACACIONES 2007 1.000,00

    ANTICIPO DE VACACIONES 2006 1.930,00

    TOTALES 31.568,21 12.455,79

    NETO A COBRAR 19.112,42

    Así las cosas, de la Oferta Real de Pago se desprende que el depósito en cuenta efectivamente se realizó el 21 de enero de 2009, fecha que se considera a los efectos de aplicar lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2007-2009, la cual establece una sanción al patrono que caso de incumplimiento del pago de las prestaciones sociales. Sobre este particular, las partes convinieron el pago de las prestaciones sociales se hará efectivo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de lo contrario el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que se le sean canceladas, bien sea porque las recibió el trabajador directamente o porque fueron consignadas ante algún ente o autoridad del Trabajo, caso ocurrido en el presente asunto, por lo que esta sentenciadora acuerda el pago de los salarios dejados de percibir, en base al salario básico devengado para la fecha de la finalización de la relación, es decir, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), diarios, desde el día siguiente a la fecha en la cual se produjo el despido, 15 de febrero de 2008, considerando el incremento del 20% sobre el salario básico a partir del 1º de mayo de 2008 hasta el 21 de enero de 2009, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de la por parte de la empresa, a su vez en acatamiento a los salarios caídos ordenados por la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, los cuales son irrenunciables. Así se decide.

    Dilucidados los puntos controvertidos, sólo resta a esta Juzgadora realizar las operaciones jurídico-matemáticas de conformidad con el principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda al demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:

    Nombre del trabajador: W.J.H..

    Fecha de ingreso: 08 de mayo de 2006.

    Fecha de egreso por despido: 14 de febrero de 2008.

    Tiempo de servicio: 1 año 9 meses y 6 días

    Ultimo salario normal mensual promedio: Bs. F. 4.541,15

    Salario normal diario Promedio: Bs. F. 151,37 (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).

    Ultima alícuota de bono vacacional: Bs. F. 14,17 (resultado de multiplicar 45 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 113,33 y dividirlo entre 360 días).

    Alícuota de bono vacacional promedio: Bs. F. 18,83

    Ultima alícuota de utilidades: Bs. F. 27,70 (resultado de multiplicar 88 días correspondientes a utilidades por el salario diario normal Bs. F. 113,33 entre 360 días).

    Alícuota de utilidades promedio: Bs. F. 35,82

    Ultimo Salario integral diario: Bs. F. 206,02 (resultado de la sumatoria del salario normal promedio Bs. F. 151,37 diario más la alícuota promedio de utilidades Bs. F 35,82 más la alícuota promedio de bono vacacional Bs. F 18,83). El salario integral constituido por la alícuota de utilidades proporcional a los meses laborados tomando como referencia 85 días de salarios por las utilidades que se causen para el año 2007 y 88 días de salario por las utilidades causadas en el año 2008, de acuerdo con lo convenido e la Cláusula 43 de la Convención Colectiva más la alícuota de bono vacacional de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 42 de la cual se colige que las partes convinieron para el año 2007 el pago de 61 días de salario básico y el disfrute de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones por tanto la diferencia corresponde al bono vacacional, esto es, cuarenta y cuatro (44) días, para el año 2008 el pago de 63 días de salario básico y el disfrute de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones por tanto la diferencia corresponde al bono vacacional es de cuarenta y cinco (45) días, que serán tomados como referencia para conformar el salario integral.

    Prestación de Antigüedad Cláusula 45 de la Convención Colectiva 2007-2009: Le corresponde el pago de cinco (05) días mensuales a partir de que el trabajador cumpla el primer (1er) mes ininterrumpido de servicio. En el presente caso la prestación de servicio alcanzó un período de 01 año, 9 meses y 6 días por lo que le corresponde un total de ciento cinco (105) días de prestación de antigüedad.

    DEMANDANTE: W.J.H.D.: Constructora

    Madleta, C.A.

    CARGO: Delegado Sindical INGRESO: 08/05/2006 EGRESO: 14/02/2008 Tiempo efectivo : 1 año 9 meses 6 días

    Mes/Año Sueldo Básico Mensual Otras asignaciones (Bono por asistencia y puntualidad) Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    08/05/2006 - 08/06/2006 1.500,00 1.000,00 2.500,00 83,33 82 44 18,98 10,19 112,50 5 562,50 583,33

    08/06/2006 - 08/07/2006 1.500,00 1.000,00 2.500,00 83,33 82 44 18,98 10,19 112,50 5 562,50 1.145,83

    08/07/2006 - 08/08/2006 1.500,00 2.000,00 3.500,00 116,67 82 44 26,57 14,26 157,50 5 787,50 1.933,33

    08/08/2006 - 08/09/2006 1.500,00 2.000,00 3.500,00 116,67 82 44 26,57 14,26 157,50 5 787,50 2.720,83

    08/09/2006 - 08/10/2006 1.500,00 2.000,00 3.500,00 116,67 82 44 26,57 14,26 157,50 5 787,50 3.508,33

    08/10/2006 - 08/11/2006 1.500,00 2.000,00 3.500,00 116,67 82 44 26,57 14,26 157,50 5 787,50 4.295,83

    08/11/2006 - 08/12/2006 1.500,00 300,00 1.800,00 60,00 82 44 13,67 7,33 81,00 5 405,00 4.700,83

    08/12/2006 - 08/01/2007 1.500,00 2.000,00 3.500,00 116,67 82 44 26,57 14,26 157,50 5 787,50 5.488,33

    08/01/2007 - 08/02/2007 1.500,00 450,00 1.950,00 65,00 82 44 14,81 7,94 87,75 5 438,75 5.927,08

    08/02/2007 - 08/03/2007 3.000,00 2.000,00 5.000,00 166,67 85 44 39,35 20,37 226,39 5 1.131,94 7.059,02

    08/03/2007 - 08/04/2007 3.000,00 800,00 3.800,00 126,67 85 44 29,91 15,48 172,06 5 860,28 7.919,30

    08/04/2007 - 08/05/2007 3.000,00 65,45 3.065,45 102,18 85 44 24,13 12,49 138,80 5 693,98 8.613,29

    08/05/2007 - 08/06/2007 3.000,00 900,00 3.900,00 130,00 85 45 30,69 16,25 176,94 5 884,72 9.498,01

    08/06/2007 - 08/07/2007 3.000,00 2.800,00 5.800,00 193,33 85 45 45,65 24,17 263,15 5 1.315,74 10.813,75

    08/07/2007 - 08/08/2007 3.000,00 2.800,00 5.800,00 193,33 85 45 45,65 24,17 263,15 5 1.315,74 12.129,49

    08/08/2007 - 08/09/2007 3.000,00 2.800,00 5.800,00 193,33 85 45 45,65 24,17 263,15 5 1.315,74 13.445,23

    08/09/2007 - 08/10/2007 3.000,00 2.800,00 5.800,00 193,33 85 45 45,65 24,17 263,15 5 1.315,74 14.760,97

    08/10/2007 - 08/11/2007 3.000,00 800,00 3.800,00 126,67 85 45 29,91 15,83 172,41 5 862,04 15.623,01

    08/11/2007 - 08/12/2007 3.000,00 1.928,29 4.928,29 164,28 85 45 38,79 20,53 223,60 5 1.117,99 16.741,00

    08/12/2007 - 08/01/2008 3.000,00 400,00 3.400,00 113,33 85 45 26,76 14,17 154,26 5 771,30 17.512,30

    08/01/2007 - 08/02/2008 3.000,00 400,00 3.400,00 113,33 88 45 27,70 14,17 155,20 5 776,02 18.788,31

    Fecha de egreso 14/02/2008 105

    Promedio 4.541,15 151,37 35,82 18,83 206,02

    18.288,31

    Desde el 08/05/2006 AL 14/02/2008 (105 días) = Bs. F. 18.288,31

    A este monto se le descuenta los anticipos de antigüedad: Bs. F. 9.500,00

    Sub total prestación de antigüedad: 8.788,31.

    Menos lo depositado en la cuenta de ahorro (oferta real) 5.375,00

    Total Diferencia a su favor por Prestación de Antigüedad : 3.412,71

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDA desde 08/05/2006 AL 08/05/2007

    La Cláusula 42 de de la Convención Colectiva 2007-2009, establece un disfrute de vacaciones mínimo de 17 días hábiles con pago de sesenta y un (61) días de salario básico, que incluye las vacaciones como el bono vacacional, para las vacaciones que se causen el primer (1er) año de vigencia de la Convención, y para el segundo año un disfrute de 18 días hábiles con pago de sesenta y tres (63) días de salario básico por lo que entiende este Tribunal que dentro de los 61 y 63 días pagados están incluidos los 17 y 18 días de disfrute y la diferencia corresponde a bono vacacional, es decir, 44 y 45 días por concepto de bono vacacional, alícuota utilizada como referencia también para el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Asimismo, observa este Tribunal que se realizaron las operaciones para determinar los conceptos procedentes en el entendido de que en el Anexo “B” que forma parte integrante de la referida convención, las partes consideraron y así lo interpreta este Tribunal, que cuando en las cláusulas 42 Vacaciones y Bono Vacacional y 43 Utilidades, se señala que “…por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días…” se entiende que este período mayor de catorce (14) días fracciona el mes pero ha de considerarse para el cálculo como un mes completo, ello es así toda vez que en el Anexo “B” de la referida convención, en el caso de marras, cuyo tiempo de servicio es de 1 año, 9 meses y 6 días

    61 DIAS DE VACACIONES y BONO VACACIONAL X 12 MESES COMPLETOS = SALARIO BASICO Bs. F. 100,00 X 61 DIAS = Bs. F. 6.100,00

    Total a cobrar por vacaciones vencidas: 6.100,00.

    Menos lo pagado a través de la oferta real de pago: - 6.100,00

    Diferencia a favor del demandante: -0-.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS desde 08/05/2007 AL 14/02/2008 Clausula 42 de c.c. 2007-2009

    61/12 = 5,08 X 9 MESES = 45,72 DIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL X SALARIO BASICO Bs. F. 100,00 = 4.572,00

    Total a cobrar por vacaciones fraccionadas: 4.572,00

    Menos lo pagado en la Oferta Real de Pago: - 4.572,00

    Diferencia a favor del demandante: -0-

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2008 AL 14/02/2008 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 43 de la Convención Colectiva 2007-2009. La fracción a pagar en el caso de las utilidades es solo por un mes ya que no excedió a esos 14 días, a pesar de que la empresa en la planilla de liquidación ut supra indicada le calculó la porción al mes siguiente completo, este Tribunal realizó la operación correspondiente a la fracción de un (01) mes, es decir, la que se causó para el segundo año de vigencia de la Convención, de 88 días cuya tabla indica una fracción de 7.08, pero aplicando correctamente la operación, es decir 88/12 meses la fracción es de 7.33, resultado aplicado por este Tribunal, así lo aclara específicamente la cláusula relativa a las utilidades y así se resuelve.

    88/12= 7,33 X 1 MES = 7,33 X Bs. F. 206,02 = TOTAL Bs. F. 1.510,12

    Total a cobrar por utilidades fraccionadas: Bs. F. 1.510,12

    Menos lo pagado en la oferta real: Bs. F. 1.719, 45

    Diferencia a favor de la empresa: - 209,33

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T.

    60 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL PROMEDIO Bs. F. 206,02 = TOTAL Bs. F. 12.361,20

    Total a cobrar por indemnización por despido injustificado: Bs. F. 12.361,20.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T.

    45 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL PROMEDIO Bs. F. 206,02 = TOTAL Bs. F. 9.270,90

    Total a cobrar por sustitutiva de preaviso: Bs. F. 9.270,90.

    TOTAL DE INDEMNIZACIONES ART. 125 L.O.T.

    Bs. F. 12.361,20 + Bs. F. 9.270,90= 21.632,10

    Menos: Bs. f. 3.000,00 pagado de más por la empresa en - 3.000,00

    Aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el

    Cual sólo es aplicable a los trabajadores que no gozan

    de estabilidad. Total diferencia a cobrar Bs. f. 18.632,10

    Cómputo de salarios dejados de percibir en virtud de consignación de pago efectivo en cuenta bancaria, mediante solicitud de Oferta Real de Pago WP11-S-2008-000026, interpuesta ante este Circuito Judicial del Trabajo y de conformidad de los dispuesto en la p.A. Nº 148/2008, efectivos a partir de 15/02/2008 hasta el 20/01/2009.

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    DESDE HASTA DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL DE SALARIOS

    15/02/2008 28/02/2008 15 100,00 1.500,00

    01/03/2008 31/03/2008 31 100,00 3.000,00

    01/04/2008 30/04/2008 30 100,00 3.000,00

    01/05/2008 31/05/2008 31 120,00 3.600,00

    01/06/2008 30/06/2008 30 120,00 3.600,00

    01/07/2008 31/07/2008 31 120,00 3.600,00

    01/08/2008 31/08/2008 31 120,00 3.600,00

    01/09/2008 30/09/2008 30 120,00 3.600,00

    01/10/2008 31/10/2008 31 120,00 3.600,00

    01/11/2008 30/11/2008 30 120,00 3.600,00

    01/12/2008 31/12/2008 31 120,00 3.600,00

    01/01/2008 20/01/2008 20 120,00 2.400,00

    TOTAL 38.900,00

    Todos los conceptos arrojan una diferencia a favor del demandante por la cantidad de:

    Concepto Monto Bs.f.

    Antiguedad 3.412,71

    Indemnizaciones

    artículo 125 LOT

    18.632,10

    Menos

    Utilidades fraccionadas -209,33

    Salarios dejados de percibir

    38.900,00

    Total Bs. diferencia 60.735,48

    SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 60.735,48), por lo que se condena a la empresa CONSTRUCTORA MADLETA, C.A., a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria para determinar los intereses y corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela en los términos siguientes:

    Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del 08 de mayo de 2006, en aplicación de la Convención Colectiva, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo 14 de febrero de 2008, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y del monto que resulte se deberá descontar la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 391,86). Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los intereses moratorios debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 14 de febrero de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación

    La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de diferencia de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con las exclusiones señaladas infra. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, 04 de diciembre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    No habiendo asistido totalmente la razón al accionante en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide

    V DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano W.J.H., anteriormente identificado contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás acreencias intentada por el ciudadano W.J.H., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MADLETA, C.A. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MADLETA, C.A. a pagar al ciudadano W.J.H. la cantidad equivalente a SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 60.735,48) por diferencia de Prestaciones Sociales, más la diferencia que resulte de la experticia complementaria del presente fallo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios y corrección monetaria en los términos expresados en la motiva del presente fallo, a efectuarse mediante experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R.

    EL SECRETARIO

    Abg. WILLIAM SUAREZ

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta (09:30 p.m.) horas de la mañana.

    EL SECRETARIO

    Abg. WILLIAM SUAREZ

    EXP: WP11-L-2008-000417

    JER/dysm

    W.J.H. contra Constructora Martrasto, C.A. y Constructora Madleta, C.A./Cobro de prestaciones sociales y salarios caídos.

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