Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Sociedad Constructora Matrix 2001 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de 2001 quedando anotada bajo el N° 54, Tomo 510 A-Qto.

APODERADOS

JUDICIAL

DEMANDANTES: Dres. A.G.H., P.M.D.R. y S.N.K., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.367, 76.752 y 105.579 en so orden.

DEMANDADA: Asociación Civil Escampadero III C.A., sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 17, Protocolo Primero.

APODERADOS

JUDICIALES

DEMANDADOS: Dres. N.J.M.L., J.P.P. y L.V.M., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 36.102, 22.086 y 18.445, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

- I -

Síntesis de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sociedad Constructora Matrix 2001, C.A., contra la Asociación Civil Escampaderos III, C.A., ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió la acción en fecha diecinueve (19) de enero de 2006.

Expuso la representación actora que su mandante, entre los meses de abril y diciembre del año 2004, llevó a cabo e hizo entrega en forma definitiva, la edificación de infraestructura y superestructura del edificio de nominado “Escampadero-Urbanización Inteligente”, en la Urbanización La Tahona, Municipio Baruta, en la Ciudad de Caracas, siendo concluida dicha obra en diciembre de 2004.

Que en fecha catorce (14) de enero de 2005, La Constructora Matrix 2001 C.A., emitió la factura N° 2004-004, dirigida a Escampadero, para el cobro de la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Nueve con Setenta y Un Céntimos (Bs. 367.356.189,71) por la ejecución de la obra.

Que la referida factura fue entregada en original junto con su respectiva carta explicativa, todo ello en fecha catorce (14) de enero de 2005, la cual fue aceptada por la empresa demandada para ser pagadas, por efecto de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que por el hecho de haber sido entregada la factura e interpelado el deudor, la Asociación Civil Escampadero, está incursa en mora, toda vez que conocen la existencia de la obligación y su correspondiente liquidación, como también la pretensión de la constructora de cobrar su crédito.

Asimismo, fue señalado por la parte demandante que de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil se han generado sobre el monto de la factura en cuestión, intereses mercantiles los cuales han alcanzado la cantidad de Treinta y Nueve Millones Diez Mil Doscientos Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 39.010.207,97), a la tasa del 12% anual. Manifiesta, que el cálculo de los intereses confeccionado sobre la base del capital del importe de la factura adeudada, arroja la suma de Cuatrocientos Seis Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 406.366.397,69), por concepto del importe de la factura más sus accesorios.

Fundamentó la parte actora la presente acción en los artículos 1159, 1160 y 1274 del Código Civil, los artículos 340, 139 y 640 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 107, 108, 124 y 147 del Código de Comercio.

Por todo lo anterior, demandan a la Asociación Civil Escampadero III C.A., para que sea intimada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Seis Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 406.366.397,69), así como las costas del proceso, y en caso de oposición del deudor sea condenado al deudor al pago de las siguientes cantidades:

 La cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Nueve con Setenta y Un Céntimos (Bs. 367.356.189,71), correspondientes del importe total insoluto de la factura aceptada número 2004-004, emitida por Constructora Matrix 2001 C.A., en fecha catorce (14) de enero de 2005.

 La cantidad Treinta y Nueve Millones Diez Mil Doscientos Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 39.010.207,98) como accesorios en la forma de intereses correspectivos al doce por ciento (12%) anual, causados sobre el capital adeudado conforme la factura.

 La costas y costos de este procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la Constructora Matrix 2001, C.A., hasta por un veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda, como sean fijadas por el Tribunal.

 En caso de no quedar firme el decreto de intimación por oposición del deudor, solicita se condene al pago de los intereses que se sigan causando hasta la fecha de pago definitivo de las obligaciones demandadas.

 La cantidad adicional que se fije por concepto de ajuste monetario de todas las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo en caso de no quedar firme el decreto intimatorio por oposición del deudor, solicita que las costas que se condenen a pagar sean liquidadas con base a los montos demandados ajustados para compensar la inflación.

Por otro lado peticiona la sociedad mercantil demandante, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de embargo provisional de bienes muebles de la demandada, hasta cubrir el doble del total agregado de las cantidades demandadas, además de las costas que prudencialmente fije el Tribunal.

Fue estimada la presente demanda, en la cantidad de Cuatrocientos Seis Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 406.366.397,69). Acompañó recaudos.

Admitida la acción en fecha diecinueve (19) de enero del 2.006, y habiendo sido infructuosa la intimación de la parte accionada, en fecha tres (03) de mayo de 2006, comparecen los abogados N.J.M.L., J.P.P. y L.V.M., apoderados judiciales de la parte demandada, oportunidad en la cual se dieron por intimados en la presente causa y consignaron documento poder acreditando su representación.

Seguidamente, los apoderados intimados proceden a oponerse al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la norma adjetiva, alegando no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado por la sociedad Constructora Matrix 2001 C.A.. Se reservaron el lapso previsto en la norma procesal para dar contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, la representación demandada consigan escrito a los fines de dar contestación a la demanda, quedando expuesta su defensa en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su mandante por ser completamente falsos los hechos alegados y el derecho invocado.

De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada, desconocida y negada la firma que aparece en la factura supuestamente aceptada por su representada, como temerariamente lo alega la parte actora. Arguye que del contenido de la factura impugnada se evidencia que la misma no fue suscrita, ni aceptada por las únicas personas naturales capaces de obligar a su poderdante la Asociación Civil Escampaderos III C.A., tales como el Presidente, ciudadano J.I.A., el Vicepresidente y Tesorero ciudadano R.R.V. y el Director y Secretario ciudadano J.V.T..

Que ante tal situación, la sociedad Constructora Matrix 2001 C.A., viola flagrantemente las disposiciones del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, al pretender obligaciones mercantiles a través de una factura que no fue suscrita por las personas contra quien se opone. Alegó la representación judicial demandada, la falta de cualidad de su poderdante para sostener la presente acción por los motivos antes expuestos.

Así, la parte demandada procedió en su escrito de contestación de demanda, a negar taxativamente y de forma enumerada, uno a uno de los alegatos y pretensiones formuladas por la sociedad demandante en su escrito libelar, desconociendo adeudar cantidad de dinero alguna por los conceptos señalados por la actora. Finalmente, solicita sea desechada la solicitud de la mediada cautelar pretendida por la demandante por cuanto no se cumplen los extremos fundamentales exigidos por el Legislador para su procedencia, a saber, el fomus boni iuris y el periculum in mora, asimismo pide sea declarada sin lugar la presente acción.

En fecha quince (15) de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas en el presente expediente, así como todos y cada uno de los escritos presentados en su oportunidad legal.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de junio del año 2006, fue consignado escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante el cual promueve la confesión de la parte demandada, documentales, prueba de informes, prueba de cotejo y prueba de inspección judicial. Por su parte, la accionada mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, alegó la extemporaneidad de las pruebas aportadas por la parte actora, de esta forma se opuso formalmente a la admisión de la factura presentada por la demandante, argumentando, en primer lugar, que la misma fue impugnada y desconocida de conformidad con el artículo 444 de la norma adjetiva, y, en segundo lugar, por cuanto no fue válidamente promovida la prueba de cotejo por no hacerlo dentro del lapso establecido en el artículo 444 supra señalado.

Así las cosas, mediante auto expreso de fecha seis (06) de junio de 2006, este Juzgado se pronuncia sobre la oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, declarando previo cómputo del lapso de promoción de pruebas, improcedente la oposición formulada, con motivo a que el escrito de promoción de la parte accionada fue debidamente presentado dentro del lapso estipulado para ello. Asimismo, fue declarada improcedente la oposición hecha contra la prueba de confesión espontánea de la parte demandada, y contra la factura promovida, quedando admitidos ambos medios probatorios. Por último, fueron admitidas las probanzas producidas por la parte actora, excepto la inspección judicial por no haber sido precisado por el promovente de forma clara y específica los puntos sobre los cuales versaría la misma.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, el abogado P.D., sustituye reservándose el pleno ejercicio, en poder apud-acta, el poder que le fue conferido por la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001 C.A., en el abogado R.Á.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 109.643.

De esta manera, comparece el abogado N.J.M.L., apoderado accionado, y consigna escrito en el cual alegó la nulidad de la experticia practicada y promovida por la parte actora, ya que habiéndose ordenado por este Tribunal que el experto designado por la parte actora, debía comparecer al segundo (2do) día siguiente a su notificación, ello fue desconocido por los expertos, pues fue aceptado el cargo y efectuada la juramentación de éstos al primer (1er) día siguiente a su notificación, viciando de nulidad absoluta la experticia realizada.

Por otra parte expuso, que la experticia en estudio no cumple con los requisitos legales para su práctica, señalando que ésta debe ser realizada por tres (03) expertos y en el presente caso fue practicada solo por dos (02), toda vez que el experto Itamalk Guedez del Castillo, no cumplió con los deberes impuestos por las normas adjetivas, respecto a la juramentación ante el ciudadano Juez de este Despacho, pues no se encuentra suscrita la diligencia de juramentación.

Llegada la oportunidad procesal para presentar los respectivos informes de las partes, comparece la parte demandada y mediante su escrito, ratifica los alegatos ya formulados sobre la nulidad de la experticia practicada en el presente caso, así como también ratifica el fundamento de la impugnación de la factura consignada como instrumento fundamental de este proceso y arguye la impertinencia de la prueba de informe promovida por la actora.

Por su parte, la representación judicial de la actora en su escrito de Informes, alegó nuevamente la confesión espontánea en la cual, según sus dichos, incurrió la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, señalando que, la factura de marras, se encuentra plenamente aceptada por la demandada, por lo que ésta no puede desconocer la recepción de la misma, cuando la persona que la recibió es, efectivamente, quien recibió todas las facturas anteriores emitidas (tanto la que es objeto del presente juicio como las que no lo son), por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2006, el apoderado actor consigna escrito en el cual presenta sus observaciones respecto a los informes de la parte demandada, así, expuso lo que a bien consideró en su defensa ante la nulidad de experticia formulada por su contraparte.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivaciones para decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de falta de cualidad pasiva invocada por la accionada, para luego establecer si la presente acción de cobro de bolívares resulta procedente, así como la aplicabilidad de la corrección monetaria en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el pago del saldo pendiente, con ocasión a la ejecución de una obra constituida por una edificación de infraestructura y superestructura, efectuada por la Constructora Matrix 2001, C.A., de una cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 367.356.189,71), además de Treinta y Nueve Millones Diez Mil Doscientos Siete Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 39.010.207,98), por concepto de intereses moratorios, más lo que se sigan causando hasta la fecha de pago definitivo de las obligaciones demandadas, incluyendo tanto los costos y costas del procedimiento calculados al 10%, como los honorarios de abogados de la parte actora calculados en un 15%, finalmente.

Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo uno a uno los argumentos expuestos por la actora en la demanda incoada en su contra, haciendo valer la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, alegando que la persona que aparece suscribiendo la factura consignada como instrumento fundamental de la presente acción, no constituye una persona natural capaz de obligar a su mandante, la Asociación Civil Escampadero III C.A., por lo que impugna y desconoce la firma del instrumento fundamental de la acción.

- PUNTO PREVIO -

- De la Falta de Cualidad Pasiva -

En la oportunidad de la contestación de la demanda, fue alegada por la representación judicial accionada, la falta de cualidad de persona jurídica demandada, es decir, de la Asociación Civil Escampadero III C.A., por cuanto la factura consignada como instrumento fundamental de la acción, no fue suscrita ni aceptada por las únicas personas naturales capaces de obligar a la referida asociación.

Respecto al alegato de falta de cualidad en la persona jurídica demandada para sostener el presente juicio, considera este Juzgador necesario conceptuar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso

Asimismo, la mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Definido lo anterior, debemos entender que las partes son, en principio, las personas legítimas que gestionan por sí mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio, o sea, el demandado.

En el mismo orden de ideas, la doctrina establece que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que fue acompañada en original al escrito libelar como instrumento fundamental de la presente acción, -entre otros recaudos-, factura distinguida con el N° 2004-004, control N° 0004, dirigida a la Asociación Civil Escampadero III C.A., emitida el día catorce (14) de enero de 2005, por la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001, C.A., por una cantidad total de Novecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 935.492.489,71). En el presente documento producido en original, previamente resguardado en la caja fuerte de este Juzgado, se observan: una (01) rubrica en tinta negra, ubicada al lado derecho de sello húmedo apreciado igualmente en tinta negra, de cuya inscripción se lee: “URBANIZACIÓN ESCAMPADERO CONDOMINIOS & VILLAS”; asimismo se observa, sello húmedo en tinta azul, de cuya inscripción se lee: “CONSTRUCTORA MATRIX 2001 C.A.”, Dicho documento esta acompañado de una carta explicativa de la misma fecha, suscrito por la misma personas naturales y jurídicas.

Con relación a esta documental que -como anteriormente se indicó- fue acompañada al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, fue posible para este Sentenciador verificar, del contenido de la misma que, en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre la persona jurídica que obra en el ejercicio de la acción de Cobro de Bolívares de autos, a saber, Constructora Matrix 2001 C.A., y la persona jurídica que constituye la parte demandada, la Asociación Civil Escampaderos III C.A., por cuanto éstas claramente suscriben el documento del cual nace el vínculo jurídico e interés actual de la actora para accionar, circunstancia suficiente que le confiere legitimidad pasiva a la demandada, quedando de esta manera, establecida la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quienes aparecen como demandantes y como demandados, lo que permite constatar que la Asociación Civil Escampaderos III C.A. tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto pasivo de la pretensión. Así se declara.

- Del Fondo de la Controversia -

Determinado lo anterior, corresponde ahora emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas aportadas por la Parte Actora:

  1. Factura, Nº 2004-004, control 0004, emitida en fecha catorce (14) de enero de 2005, por la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001 C.A., dirigida a la Asociación Civil Escampadero III C.A., a la dirección: Avenida Rió Cura, Prados del este Centro Empresarial Torre Humboldt, Local AC-01, recibida en la misma fecha, cuyo monto total es por la cantidad de Novecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 935.492.489,71). Dicha factura esta destinada según el promovente, al cobro de la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 367.356.189,71), por la ejecución de obras realizadas.

    La apreciación de esta documental será explanada mas adelante por este Juzgador, en el texto de esta decisión.

  2. Misiva (o carta explicativa) emitida por la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001. C.A., dirigida a su cliente, la Asociación Civil Escampaderos III C.A., de fecha catorce (14) de enero de 2005, remitida junto a la factura N° 2004-004, a la dirección: Avenida Río Cura, Prados del este Centro Empresarial Torre Humboldt, Local AC-01, Edificio Yocoima, piso 1. En dicho instrumento privado, la actora insta a la parte demandada al pago total de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 245.335.430,18), a razón del incremento de precios en los materiales y equipos, utilizados en la ejecución de la obra efectuada por ésta, más la utilidad y los consecuentes gastos administrativos producidos. Anexó cuadro de relación de ajuste final de la obra. Del documento en referencia, se observa al pie de página una rúbrica en tinta azul, con fecha de recibido el día catorce (14) de enero de 2005, y sello húmedo de cuya inscripción se lee: “URBANIZACIÓN ESCAMPADERO CONDOMINIOS & VILLAS”. Respecto al medio probatorio en referencia se observa que, al no haber sido desconocido en su oportunidad procesal por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. Copia simple del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, anotado bajo el N° 39, Tomo 15. Con la promoción del presente instrumento, pretende demostrar la actora que, toda la administración de la Asociación Civil Escampadero III C.A., es decir, del desarrollo inmobiliario Urbanización “Escampadero”, fue delegada por vía de mandato a la empresa de Desarrollos Escampadero 99, C.A.

  4. Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la Asociación Civil Escampadero III C.A., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 26, Tomo 17, Protocolo Primero.

  5. Copia del documento público autenticado en fecha siete (07) de octubre de 1999, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 64, Tomo 71. Con la promoción de dicho instrumento pretende la promovente demostrar, la ocupación por parte de la empresa mercantil Desarrollos Escampaderos 99, C.A., sociedad encargada de la administración de la asociación civil aquí demandada, de una oficina distinguida con el N° AC-01, ubicada en la Avenida Río Caura en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Centro Empresarial Torre Humboldt.

    Ahora bien, se hace necesario establecer respecto las instrumentales reproducidas y descritas en los numerales 3, 4, y 5, las siguientes consideraciones, en primer lugar, observa quien decide, que la demandante persigue comprobar en juicio con la promoción de estos medios probatorios, la aceptación del documento fundamental de la demanda (factura N° 2004-004), pues se aprecia la pretensión de ésta en precisar que efectivamente la entrega y recepción de la referida factura, se llevó a cabo en la sede de la sociedad administradora de la Asociación Civil Escampaderos III C.A., es decir Desarrollos Escampaderos 99 C.A., establecida para el momento en la dirección que se desprende de las documentales promovidas, Avenida Río Caura en el Municipio Baruta del estado Miranda, Centro Empresarial Torre Humboldt. En este sentido, este Juzgado considera pertinente la promoción los medios probatorios aquí analizados, por lo que constituyendo los mismos copias de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad, se aprecian y valoran, conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Carta misiva, suscrita por el Gerente General de la Asociación Civil Escampadero III, ciudadano J.I.A.F., dirigida al ciudadano R.C., mediante la cual comunica que ocupará la oficina AC-01 hasta el día uno (01) de marzo de 2005. De conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se aprecia y valora este instrumento por los razonamientos expuestos respecto las pruebas anteriores.

  7. Ejemplar del folleto mensual denominado “Revista Inmobiliaria.com”, edición N° 436, año 2006. Este medio probatorio fue promovido como documento indubitado de la prueba de cotejo que más adelante será analizada por quien sentencia.

    Cabe destacar en referencia a las publicaciones de prensa traídas a los autos, que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1987, caso C. Francheschi contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente: “...De todas maneras se impone en el caso de las publicaciones no sólo la demostración de la autenticidad de algunos periódicos y revistas, sino también la certeza de que las personas que aparecen declarando lo han hecho en efecto, y la comprobación de si actuaron específicamente como mandatarios -a ese fin- del demandado. En particular en proceso como el presente, se exige algo más, y es que se probara que el Banco demandado había dirigido una campaña de prensa contra los autores de que había ordenado determinadas declaraciones o publicaciones lesivas a los intereses morales y patrimoniales de ellos...”. Debe destacarse que la promoción de la revista de análisis, es a los solos fines de cotejar el logotipo de la demandada, por ello, a los fines del fondo de la controversia, es obligante declarar que en nada coadyuva a la resolución del litigio, por lo que se apreciará, únicamente a los fines de la experticia que, como ya se dijo, será analizada masa adelante en este fallo.

  8. Impresiones obtenidas del portal de Internet http://.escampadero.com/ correspondiente al desarrollo y promoción de la Urbanización Escampadero. Este Tribunal observa que estas documentales producidas en original, no representan en el presente juicio, medio probatorio que coadyuve al desarrollo de la controversia planteada, por cuanto de estas no se desprenden elementos que permitan dilucidar la solvencia o no, de la parte accionada respecto a la obligación demandada por la actora, o la debatida aceptación del instrumento fundamental de la acción. Por tales motivos este Sentenciador considera esta probanza como impertinente, razón por la cual queda desechada del presente debate procesal.

  9. Factura, N° 2004-002, control 0003, emitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2004, por la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001 C.A., dirigida a la Asociación Civil Escampadero III C.A., a la dirección: Avenida Río Cura, Prados del Este, Centro Empresarial Torre Humboldt, Local AC-01, Parque Humboldt, Caracas, Miranda, recibida en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004 fecha, cuyo monto total es por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Seiscientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 132.623.750,00). Dicha factura esta destinada según el promovente, a desmostar que en otras oportunidades fueron emitidas por la actora facturas y entregadas en la misma dirección que la factura N° 2004-004, siendo éstas recibidas con los mismos sellos y notas de recepción que la hoy accionada. Este Tribunal le otorga valor probatorio al presente instrumento, conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Promueve la confesión judicial en la incurrió la demandada en su escrito de contestación de demanda, a saber:

    “… pues los referidos trabajos fueron debidamente cuantificados por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 568.136.300,00) los cuales pagó la demandada a la hoy actora tal y como se desprende del contenido del particular “e” del escrito libelar que en forma clara señala lo siguiente:… “Menos los abonos a cuenta del precio de la obra que ya Escampadero hizo, que en total ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTAY SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 569.136.300,00). …”

    La pretensión de la representación demandante al promover esta confesión es demostrar que la demandada reconoce como cierto el hecho que su representada efectivamente realizó las obras de construcción de la Urbanización Escampadero, y el saldo del precio de las mismas. De la anterior confesión promovida, observa este Tribunal de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, que dicha prueba debe ser apreciada y así debe asignársele todo el valor probatorio que de ella emana.

  10. Prueba de informes al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a los fines de comprobar la veracidad de los pagos efectuados por la Asociación Civil Escampadero III C.A., a la Constructora Matrix 2001 C.A. respecto a las facturas anteriores. Solicitó se dejara constancia si en sus archivos y registros constan los siguientes cheques emitidos a favor de la Constructora Matrix 2001 C.A.: N° 83022027 por la suma de Treinta Millones Cuatrocientos Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 30.409.500,00), N° 23022070 por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), N° 32022081 por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), y N° 64775677 por la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 54.457.500,00). Además se deje constancia en que fecha fueron cancelados dichos cheques y, si el pago se hizo por compensación o mediante una operación cruzada entre cuentas del mismo banco. Por último, contra que cuentas fueron girados los cheques y quien figura como titular de los mismos. Consignaron copias de los citados instrumentos bancarios. Al respecto, este Tribunal observa que el medio de prueba en comento fue debidamente admitido, librándose los oficios correspondientes a los fines de su evacuación, así, fue recibida la resulta de esta prueba en fecha trece (13) de octubre de 2006, verificándose del oficio recibido del Banco Mercantil C.A., la solicitud que éste hizo a los fines de poder suministrar la información requerida en el escrito de promoción de pruebas, a saber, el número de cuenta contra la cual fueron girados los cheques señalados y la fecha de emisión o de cobro a objeto de poder ubicarlos, ó se le fuesen enviadas las copias de los mismos. Posteriormente, este Juzgado ordena el desglose de las copias solicitadas cursantes en el expediente al folio 212, no obstante, de la revisión de las actas del presente expediente no fue evidenciada el suministro de información solicitada por la promovente. Por tal motivo nada tiene que valorar este Juzgador.

  11. Promovió la prueba de cotejo sobre el sello y firma de recibo que aparecen al pie de la factura N° 2004-004, control 004, emitida por el Constructora 2001 y dirigida a la Asociación Civil Escampadero III C.A., en fecha catorce (14) de enero de 2005. Como documento indubitado indicó la factura N° 2004-002, control 0003, que fue emitida por la actora y recibida en original por los administradores del proyecto de la Urbanización Escampadero, a los fines que se coteje el sello y la firma que en ésta aparecen. Asimismo, solicitó que como fuente indubitada para el cotejo se tenga el logotipo y sus atributos de diseño que aparecen reflejados en el folleto mensual denominado “Revista Inmobiliaria” edición N° 436, año 2006, en el que aparece un anuncio publicitario del desarrollo inmobiliario.

    Admitida esta prueba, y cumplidas las formalidades de ley para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, se produjo la aceptación y juramentación ante este Tribunal de los ciudadanos M.S.M., O.G.E. e Itamalk Guedez del Castillo venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.277.970, V-1.897.639 y V-1.740.909, en su orden, habiéndose acordado mediante auto, la entrega de los documentos sobre los cuales versó la experticia y otorgados como fueron diez (10) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba promovida, en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, comparecen los expertos grafotécnicos y consignan dictamen pericial.

    No obstante, la representación judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha treinta (30) de noviembre de 2006, denuncia que la presente experticia se encuentra viciada de nulidad absoluta y lo hace en los siguientes términos:

    La experticia realizada esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez, que amen de todos los vicios señalados precedentemente no cumple con el requisito legal, referido que la misma, debe ser realizada por TRES (03) expertos, en el caso de marras fue realizada por dos expertos toda vez, que el experto YTAMAK GUEDEZ DEL CASTILLO, NO cumplió con los deberes impuestos por las normas adjetivas, esto es, juramentarse ante el ciudadano Juez de este d.T., pues se evidencia sin esfuerzo alguno que el mismo presentó la diligencia de fecha (17) de julio de 2006, por ante el ciudadano Secretario de este Juzgado y NO ante el ciudadano Juez, pues de haberlo hecho no tenemos ninguna duda que el Magistrado hubieses suscrito la diligencia de Juramentación del experto. Al no estar suscrita la diligencia de juramentación del experto por el ciudadano Juez, vicia de nulidad absoluta la experticia realizada por ser violatoria al debido proceso (…)

    Ahora bien, ante ello, una vez analizada como ha sido la diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2006, inserta al folio doscientos treinta (230) del expediente, mediante la cual el experto Itamalk Guedez del Castillo presta la debida juramentación del cargo que le fue designado, este Juzgador observa de su parte inferior, que la misma fue presentada ante el Secretario de este Despacho Judicial y, en ningún momento ante el Juez, razón por la cual no se observa firma o rubrica de éste último Funcionario, incurriéndose en una violación de la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Procesal, que establece:

    El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

    El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.

    (Lo subrayado es de este Tribunal).

    Resulta evidente que, siendo el acto de aceptación del experto grafotécnico uno de los indicados en la norma anteriormente citada, ha debido ser efectuado ante el Juez y el Secretario de este Juzgado, en consecuencia al haberse realizado únicamente ante el Secretario, tal omisión, se traduce en una infracción expresa de la norma contenida en el artículo 7 del mismo cuerpo legal, que nos indica que, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 1995, reiterada en decisión del veintitrés (23) de octubre de 1996, asentó el siguiente criterio:

    “(…) en sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.

    (…) En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…

    En consideración a lo anteriormente expuesto, debe entenderse que, el juramento del experto, es un acto de eminente orden público, de manera que, habiéndose evidenciado en el presente juicio incumplidos los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar nula la aceptación y juramentación del experto grafotécnico Itamalk Guedez de Castillo.

    Por los razonamientos expuestos, queda desechada del proceso la experticia promovida por la parte actora, por cuanto la misma no cumplió con los extremos legales requeridos. Así se declara.-

  12. Promovió prueba de inspección judicial al edificio M-3 de la Urbanización Escampadero, a los fines de constatar que el mismo está construido en cuanto a sus fundaciones, estructura y demás obras indicadas en la factura N° 2004-004. De esta prueba fue negada su admisión, por cuanto la promovente no especificó de manera clara los puntos sobre los cuales versaría la misma. Queda de esta forma desechada del debate procesal.

    La parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

    Establecido lo anterior y, a.c.f.l. probanzas producidas a los autos, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    Invoca la parte demandante la existencia de una obligación dineraria surgida con ocasión a la existencia de una factura de pago distinguida con el N° 2004-004, control 004, emitida por la ejecución de una obra de infraestructura realizada a favor de la Asociación Civil Escampadero III C.A., realizada en el desarrollo urbanístico “Escampadero Urbanización Inteligente”, el monto reclamado de dicha factura asciende a la suma de Trescientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 367.356.189,71).

    En este estado, a juicio de este Juzgador, se hace menester realizar las siguientes apreciaciones en relación al instrumento fundamental de la presente acción:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte representación judicial accionada, impugna la factura en cuestión y desconoce la firma que en ésta aparece, pues alega que el referido instrumento no fue suscrito ni aceptado por las únicas personas naturales capaces de obligar a su mandante, los cuales aparecen identificados en el acta de estatutos de la Asociación Civil III C.A., quienes identifica como: Presidente ciudadano J.I.A.F., el Vicepresidente y Tesorero ciudadano R.R.V. y el Director y Secretario ciudadano J.V.T..

    Ante esta situación, la actora promovió prueba de cotejo sobre la factura traída a los autos como instrumento fundamental de esta acción, siendo el caso que la mencionada experticia fue previamente analizada por este Juzgador y en definitiva declarada nula por no llenar los extremos exigidos en los artículos 7 y 104 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, continuando el análisis y la valoración de la factura en estudio, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”.

    Al respecto, considera quien aquí decide que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ella expresadas, es decir, el pago del precio convenido, de modo que no debe considerarse aceptada una factura, con tal solo el recibo de las mercancías, sino con la prueba de las obligaciones contraídas. La fuerza probatoria de éstas depende de la aceptación por parte del comprador.

    En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora, a quien se le opone la factura, del contenido de la misma, -en el caso concreto nos referimos a quienes puedan obligar a la asociación civil demandada de acuerdo a sus estatutos-; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

    En este orden de ideas, para que exista una factura aceptada, es necesario que ésta haya sido suscrita por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él, ó en todo caso, es necesario que de una manera concluyente y particular se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en realidad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone.

    Considera oportuno este Sentenciador citar decisión dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de justicia, en fecha doce (12) de agosto de 1998:

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de esta en el lapso establecido por la disposición legal.

    (…) si el acta constitutiva de la compañía y de los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de la firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio.

    Aplicados los anteriores criterios al caso de autos, estima esta Sala que la recurrida no infringió el artículo 124 del Código de comercio, cuando admitió, como prueba de obligaciones mercantiles, una factura recibida por el ciudadano W.A.A., en su condición de empleado de la empresa demandada, quien si bien es cierto, no es administrador de la empresa con capacidad para obligarla conforme a los estatutos sociales de la misma, la condición de factura aceptada no fue producto de dicha actuación, sino que las misa se produjo tácitamente por la falta de reclamo dentro del lapso contemplado en el artículo 147 del Código de Comercio.

    (Resaltado del Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial arriba trascrito se desprende claramente las hipótesis dadas para la aceptación expresa o tácita de una factura cuya sociedad exige que sea suscrita y recibida por una persona natural autorizada para ello, según los estatutos de la misma. En el caso bajo estudio, luego de haber sido declarada nula la experticia promovida por la parte actora, sin lograr determinarse si la persona que suscribe la factura impugnada, constituye persona natural autorizada para ello, puede apreciarse que no fue reclamado el contenido de la misma dentro del lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

    En este sentido, en atención a la jurisprudencia citada, este Tribunal en virtud de la falta de reclamo por la parte demandada del contenido de la factura, dentro del lapso de ocho (08) días establecido por la Ley, declara dicha factura distinguida con el N° 2004-004, control 0004, emitida en fecha catorce (14) de enero de 2005, por la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001 C.A., dirigida a la Asociación Civil Escampadero III C.A., a la dirección: Avenida Río Cura, Prados del este Centro Empresarial Torre Humboldt, Local AC-01, Parque Humboldt, tácitamente aceptada. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio. Así se decide.

    Como corolario de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se hace obligante para ésta Autoridad Judicial declarar que, ha quedado demostrada en forma auténtica, la obligación pecuniaria que vincula a las partes en litigio. Así se declara.-

    Demostrada como ha quedado la relación dineraria invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de la obligación pecuniaria reclamada como insoluta, es decir, en el pago de la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 367.356.189,71), como saldo restante adeudado por la ejecución de la obra “Urbanización Escampadero”, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se declara.

    Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales se hace obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, la insolvencia por parte de la Asociación Civil Escampaderos III C.A., en el pago de la cantidad señalada y, en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de Cobro de Bolívares se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

    - De la Corrección Monetaria -

    Habiendo sido establecido por este Juzgado la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su reforma libelar. Al respecto este sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.

    - III -

    - D I S P O S I T I V A -

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentara la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001 C.A., contra la Asociación Civil Escampaderos III C.A. ya identificadas en esta sentencia y, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares, fuese incoada por la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001 C.A., contra la Asociación Civil Escampaderos III C.A..

SEGUNDO

Se condena a la demandada, Asociación Civil Escampaderos III C.A. a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 367.356.189,71), correspondientes del importe insoluto de la factura aceptada número 2004-004, emitida por Constructora Matrix 2001 C.A., en fecha catorce (14) de enero de 2005.

  2. La cantidad Treinta y Nueve Millones Diez Mil Doscientos Siete con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 39.010.207,98) como accesorios en la forma de intereses corespectivos al doce por ciento (12%) anual, más los intereses que se sigan causando hasta la fecha de pago definitivo de las obligaciones demandadas.

TERCERO

Se ordena realizar la rectificación monetaria a las cantidades objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda (12-12-2005), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/flore.-

Exp. 06-0020.-

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