Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 439

PARTE ACTORA: Sociedad Constructora Matriz 2001, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha 15 de febrero de 2001, bajo el número 54, tomo 510-A.Qto .-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES GAZSO H, P.M.D. y S.N. K., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.367; 76.752; 105.579; respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO III, A.C. sociedad civil inscrita por ante la OFICINA Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 23 de Septiembre de 2002, bajo el Nro. 26, tomo 17 protocolo I.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.M.L., J.P.P. y L.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102; 22.086; 18.445 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I

NARRATIVA

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 15 de Marzo de 2006, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la medida preventiva de embargo provisional de bienes muebles de la demandada; por considerar el Juzgador que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, es decir el periculum in mora y el fomus boni iuris.-

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución, mediante auto fechado 11 de Abril de 2006, se dio entrada a las actas, fijándose la correspondiente oportunidad procesal para que las partes presentaren informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.

Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

II

MOTIVA

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de que sea dictada la decisión definitiva. En este sentido el legislador, previó los requisitos de procedencia de las mismas, exigiendo que concurran los siguientes elementos:

  1. - Que exista un juicio pendiente.-

  2. - La presunción grave del derecho que se reclama, presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y, peligro de daño inminente, a saber: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora y periculum in damni.-

  3. - Por último que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el carácter cautelar lleva implícito los conceptos de:

Jurisdiccionalidad, que quiere decir que solo tiene competencia para acordar la providencia el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.-

Periculum in mora, precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo queda plasmado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

Provisoriedad, que indica que la medida sólo puede durar mientras exista el peligro y se pone en resguardo el riesgo invocado y que se trata de impedir, de esto se infiere que deberá revocarse la medida decretada en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución garantía suficiente.

Sumariedad, la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto sobre el fondo del proceso principal.

Instrumentalidad, ella implica la subordinación al proceso principal.

En este sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

… Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

Así, de acuerdo a la citada norma, para la procedencia de la medida cautelar se requiere que concurrentemente se llenen los extremos antes señalados.-

Ahora bien, aprecia este sentenciador que la actora en su libelo solicitó el decreto de una medida preventiva de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble del total agregado de las cantidades demandadas, así como las costas que prudencialmente fije el tribunal, fundamentando su petición en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

….Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…

Así las cosas, resulta oportuno revisar lo que establece la doctrina respecto de las medidas cautelares dictadas en el procedimiento de intimación previsto en el capitulo II Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que señala que el procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas ya que en este procedimiento ya no es potestativo el decreto de las medidas tal y como ocurre con las previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes analizadas; sino que es imperativo el referido decreto. En efecto señala la doctrina lo siguiente:

… las medidas preventivas que se dicten conforme al Titulo I del Libro Tercero, solo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad de fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá decretarlas: cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagaré cheques o cualesquiera otros efectos negociables…

(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. A.S.N.P.. 201).-

Igualmente, del estudio de dicha doctrina puede apreciar quien sentencia que las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos arriba señalados son de carácter taxativo, tales son: el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. A la par, señala la doctrina que si la demanda esta fundada en otros instrumentos que puedan dar lugar a la aplicación del procedimiento monitorio, pero que no son los indicados en la norma, el juez podrá exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

Ahora bien, en la oportunidad para presentar los informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron uso de este derecho y señalaron en sus escritos de informes lo siguiente:

Indicó la representación judicial demandada que el a-quo fundamentó su decisión en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, negando la cautelar solicitada por la parte actora , por no estar cubiertos los extremos a que se contrae la norma antes señalada, es decir que no existe en autos la existencia del “fumus boni iuris”, al no existir la certeza o credibilidad del derecho reclamado, que tampoco se encuentra demostrado el “periculum in mora”, o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, que resulta difícil la determinación de este requisito por cuanto la parte actora fundamenta su pretensión en un documento privado, del cual según señalamientos de la actora derivan supuestos derechos los cuales fueron presuntamente negados por la parte intimada. Finalmente solicito la declaratoria sin lugar de la presente apelación.

Luego la actora presentó escrito de informes, en el cual señalan a esta alzada que la decisión recurrida fue dictada por el a-quo sin motivación o análisis de las documentales cursantes a los autos y sin brindar según dichos de la apelante oportunidad a su representada para ampliar la prueba sobre el punto específico que encontró deficiente el Tribunal. Señaló igualmente que su representada fundamento su petición en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que produjo prueba suficiente para la procedencia de dicha medida, por cuanto la demanda se encuentra fundada en una factura legalmente aceptada, en virtud de que la misma fue entregada según dichos del actor, al deudor demandado en fecha 14 de enero de 2005, que se encuentra signada con el Nro. 2004-004, con número de control 0004, y que dicho deudor demandado nunca reclamó contra el contenido de dicha factura dentro del lapso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio vigente, que en tal sentido dicha factura quedó “irrevocablemente aceptada” y que por lo tanto constituye plena prueba de la obligación mercantil que en ella se recoge, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem.

Ahora bien, la norma que fundamenta la petición cautelar de la actora tiene varias condiciones de procedencia que son las siguientes;

  1. Que haya solicitud expresa del demandante.

  2. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques y en cualesquiera otros documentos negociables el Juez estará obligado a decretarlas. En estos casos el decreto no es potestativo del Juez. Sin embargo señala Ricardo Henríquez La Roche, que la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva no significa ausencia de jurisdicción, es decir que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere.

  3. Cuando la demanda este fundada en cartas misivas, telefax, telegramas y demás documentos simplemente privados, útiles por si mismos para incoar el procedimiento por intimación pero no para conseguir la medida precautelativa, el Juez podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas. Esta exigencia es opcional para el Juzgador.

Ahora bien, si se observa el contenido del auto que fue objeto de apelación, es evidente que el mismo limitó su pronunciamiento a negar la precautelativa solicitada, por considerar que no estaban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que lógicamente haya expresado los motivos que lo llevaron a tal conclusión, pues nada dice sobre si la demanda está o no fundamentada en instrumento público fehaciente y en nada califica la factura aceptada que fuera presentada por la parte actora.

Al respecto, observa esta Alzada que el A quo, no valoró de ninguna forma el instrumento fundamental de la demanda, consistente en la factura aceptada, de fecha 14 de enero de 2005, que se encuentra signada con el Nro. 2004-004, con número de control 0004,

por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 935.492.489,71), la cual fue consignada por ante esta Alzada en copia certificada, inserta al folio treinta y tres (33).

En este sentido, es importante resaltar que, dentro de los instrumentos señalados en el mencionado artículo 646 del Código Adjetivo, para la procedencia de la medida de embargo provisional en el proceso monitorio, se encuentran específicamente las facturas aceptadas; Resultando obligante para el Tribunal, si lo solicita el interesado, decretar embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes, consideración esta que no fue mencionada ni analizada por el Tribunal de la causa, quien debió haber examinado la factura consignada junto al libelo, y determinar su valor como una de las pruebas indicadas en el artículo 124 del Código de Comercio, que reza:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Sub-rayado del Tribunal.

Establecido lo anterior resulta forzoso para este sentenciador, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2006, y consecuencialmente procedente la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por los Abogados P.D. y KUSNIE TORRES, apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, y ORDENA al Tribunal de origen dictar nueva decisión, en la que DECRETE la medida precautelativa solicitada, con arreglo a lo expresado en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis –2007-. Años 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MCdG/

Exp. N° 439

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:0:0 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 439, como está ordenado.

La Secretaria,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

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