Sentencia nº 884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente I.R.U.

Mediante oficio No. 2153 del 15 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.M.I.B., titular de la cédula de identidad No. 3.046.622, actuando con el carácter de representante legal de CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., asistido por el abogado C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.234, contra el acto administrativo del 29 de junio de 2001, dictado por el Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, (FONTUR), adscrita al Ministerio de Infraestructura, mediante el cual dicho organismo rescindió unilateralmente el contrato administrativo suscrito con la referida contratista.

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida por la representación de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, (FONTUR), contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de enero de 2002, que declaró procedente la presente acción de amparo constitucional. El 23 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró el representante de la accionante, como fundamentos de la presente acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 14 de septiembre de 2000, la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), adscrita al Ministro de Infraestructura, aprobó la contratación de los trabajos de ejecución de la obra de reparación Tramo de Vía R0003 Arrecife Tacoa, Progresivas 14 + 850 y Falla de Borde en Progresiva 14 + 850, hasta por un monto de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo).

Que por tratarse de una obra de emergencia su representada firmó con el Ministro de Infraestructura una “Carta Compromiso de Inicio Inmediato” de las obras, mediante la cual se obligó a iniciar los trabajos de reparación a partir del 18 de septiembre de 2000.

Que el 8 de diciembre de 2000, FONTUR y su representada celebraron un contrato signado bajo el No. COJ/O/045/00, cuyo objeto era la ejecución de la referida obra de Reparación Tramo de Vía R0003 Arrecife Tacoa, Progresivas 14+850 y Falla de Borde en Progresiva 14+850, por un monto de setecientos ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 782.485.401,19).

Que por otra parte, la empresa PROCON GD, C.A. tenía a su cargo la elaboración de los proyectos de la obra y la inspección de la misma. Que dicha empresa se retrasó con la entrega de los proyectos.

Que debido a la emergencia ocasionada por las lluvias que colapsaron la circulación de vehículos, comenzaron los trabajos bajo circunstancias que no estaban contempladas en el presupuesto base de su contratación, razón por la cual se modificó, estableciendo que las obras adicionales serían ejecutadas bajo otros costos.

Que luego de tres meses de iniciarse los trabajos, FONTUR modificó el presupuesto de obras, cuyas partidas sufrieron un recorte, que fue aceptado por su representada.

Que el Ingeniero Inspector A.D., quien representaba la empresa “PROCON G.D., C.A. comenzó a obstaculizar la aprobación de las obras adicionales e incurrir en retardos en la entrega de proyectos, situación que a su vez retardó la ejecución de las obras.

Que en vista de la situación ocasionada por el mencionado ingeniero, el 21 de mayo de 2001, informó al Presidente de “FONTUR” los problemas suscitados, igualmente le informó sobre la falta de objetividad y hostilidad del referido ingeniero, y la entrega parcial y tardía de los proyectos solicitados por la compañía contratista.

Que la Constructora El Milenio, C.A remitió una comunicación del 21 de mayo de 2001, ratificada el 11 de junio de 2001, a la ciudadana A.M.M., Gerente de Infraestructura de “FONTUR”, mediante la cual explicó el problema de la aprobación de las obras adicionales, ya ejecutadas, la recomendación de precios, la prórroga del contrato y la tardanza en que había incurrido PROCON GD, C.A., para dar respuesta a las solicitudes formuladas por la empresa contratista.

Que en reunión celebrada en la sede de “FONTUR” el 15 de junio de 2001, Contructora El Milenio C.A. planteó la revisión inmediata de los análisis de precios para las obras adicionales y, respecto a la reconsideración de precios, se acordó un incremento del 2% fundamentado en la cláusula escalatoria. Asimismo, refirió que la falta de pago del aumento salarial del 20% acordado en el Contrato de la Construcción, el cual debía ser asumido por “FONTUR” de acuerdo con el artículo 63 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, originó que los obreros abandonaran sus puestos de trabajo.

Que por comunicación del 20 de junio de 2001, le exigió al Presidente de “FONTUR” un trato igualitario con respecto a otras compañías que ejecutaban trabajos en la misma zona con precios superiores, alegando que las solicitudes de reconsideración de precios, aprobación del presupuesto de obras adicionales y la prórroga del contrato estaban fundamentadas en la Teoría del Equilibrio Financiero de los Contratos Administrativos.

Que mediante oficio Nº 3486/01 del 29 de junio de 2001, el Presidente de “FONTUR” notificó la decisión de rescindir unilateralmente el referido contrato administrativo por incumplimiento de la compañía contratista del artículo 116, literales a), j) y k) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en virtud de reiterados informes de inspección en los cuales se concluyó, fundamentalmente, que la obra presentaba un bajo rendimiento de ejecución y que estaba paralizada sin causa justificada. Asimismo, le informó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía interponer recurso de reconsideración contra dicha decisión, por ante la Presidencia de “FONTUR”.

Que en razón de lo anterior ejerció acción de amparo constitucional contra el referido órgano administrativo, por considerar que el acto de rescisión del contrato violentó los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a pesar de que FONTUR tenía conocimiento de los problemas existentes con la compañía encargada de la inspección de la obra y de la elaboración de los proyectos, basó la rescisión unilateral del contrato en los supuestos informes presentados por ésta, sin haber respondido oportunamente a las solicitudes formuladas por la Constructora El Milenio, C.A., ni haberle permitido ejercer el derecho a probar y desvirtuar los supuestos informes presentados por PROCON GD, C.A., dentro de un procedimiento administrativo previo.

Que el órgano administrativo no abrió un procedimiento administrativo que garantizara a su representada el derecho a la defensa. Por otra parte, dicho órgano no respetó los derechos subjetivos de su representada, pues tampoco dio respuesta a las comunicaciones que le fueron enviadas en las cuales se denunciaban los problemas ocasionados por la empresa que elaboraba los proyectos de obra.

En razón de lo anterior solicitó se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el oficio Nº 3486/01 del 29 de junio de 2001, dictado por “FONTUR”. Asimismo, solicitó se ordene a dicho organismo la apertura de un procedimiento administrativo previo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

El 10 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual anuló el acto administrativo dictado por FONTUR y le ordenó la apertura de un procedimiento administrativo que garantizara los derechos de la accionante.

El 4 de febrero de 2002, la representación de FONTUR apeló de la anterior decisión, razón por la cual se remitieron los autos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: D.R.M.), le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo cuando actúen en ejercicio de esa competencia), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación contra una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un acto administrativo dictado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, (FONTUR), razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACION

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la acción de amparo interpuesta por la representación de Constructora El Milenio C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Constató la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que FONTUR ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sumario, luego de la rescisión unilateral del contrato, notificado mediante Oficio N° 3486/01 de fecha 29 de junio de 2001. En tal sentido estimó que dicho procedimiento se inició en segundo grado, por lo cual el acto administrativo rescisorio fue dictado con prescindencia del procedimiento de primer grado legalmente establecido a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del administrado exigido por la norma adjetiva garantiza el correcto manejo de los intereses de la Administración frente a los particulares.

Señaló, que en el presente caso la apertura del procedimiento especial sumario, se produjo con posterioridad a la emisión del acto administrativo de rescisión de contrato, con lo cual ya se había materializado la violación a los derechos constitucionales de la accionante, por cuanto la apertura sobrevenida de un procedimiento sumario, si bien se encuentra previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser utilizado por la Administración para crear una apariencia de restablecimiento del derecho al debido proceso, manteniendo válido el acto administrativo lesivo del derecho constitucional invocado y, en consecuencia, actual la lesión constitucional denunciada.

En razón de lo anterior, estimó que se configuró la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, motivo por el cual anuló el acto administrativo dictado por FONTUR y ordenó el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, para garantizar los derechos de la empresa contratista.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señaló la representación de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, (FONTUR), como fundamentos de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las siguientes consideraciones:

Que la sentencia apelada obvió la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le da carácter preferente a los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, como es en el caso de autos, el Decreto No. 1417 del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5096, del 16 de septiembre de 1996.

Que el mencionado Decreto faculta a la Administración Pública para rescindir unilateralmente los contratos de obra pública, frente al incumplimiento de las obligaciones del contratista que constituye una de las causales establecidas en ese Decreto, para la rescisión unilateral del contrato.

Que en el contrato de obras las partes se acogieron a las disposiciones establecidas en dicho Decreto. Que el mismo establece un procedimiento especial para hacer efectiva la rescisión unilateral del contrato, procedimiento este que no requiere la intervención del contratista.

Que el artículo 117 del aludido Decreto establece: “Cuando el ente contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiera. Tan pronto el Contratista reciba dicha notificación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que el ente contratante lo autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra”.

Que los incumplimientos de la Constructora El Milenio crearon riesgos graves, toda vez que la obra se contrató como consecuencia de los daños causados por el deslave del Ávila y para prevenir que las lluvias no ocasionaran mas daños.

Que “la rescisión del contrato dejaría de ser unilateral, si al transcurrir la misma por las causales procedimentales del artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hiciese intervenir en su producción al Contratista”.

Que su representada rescindió unilateralmente el contrato suscrito con la accionante con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 117 del mencionado Decreto, el cual se aplica preferentemente a lo regulado porel artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por otra parte, es errada la afirmación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a que el procedimiento sumario no pueda producirse en la tramitación del recurso de reconsideración, por cuanto el mismo “ ... es autónomo, no forma parte del procedimiento que culmina con el acto administrativo, por lo cual está contenido en otro capítulo distinto, como lo es el Capítulo II, y es un procedimiento discrecional, que la Administración puede abrir en cualquier momento en que lo necesite”.

Que la presente acción de amparo no debió ser admitida por cuanto el accionante confesó que había intentado simultáneamente el recurso jerárquico contra el mismo acto administrativo contra el cual interpuso la presente acción, lo que reveló que decidió acudir a la vía administrativa conjuntamente con la vía constitucional, por tanto la acción de amparo era inadmisible de conformidad con lo previsto en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que por otra parte “admitir la acción de amparo contra un acto administrativo, conduce a dejar sin efecto dicho acto, que no es otra cosa que declarar su nulidad a través de una acción cuya naturaleza es totalmente diversa a la de la de (sic) nulidad, puesto que su finalidad es la de restituir derechos constitucionales violentados, restitución que debe respetar los derechos constitucionales de terceros, en este caso la administración pública, cuyos actos, mientras no sean declarados nulos, por vicios propios del acto, tienen un mandato constitucional de obligatoriedad”.

En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la presente acción.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Evidencia la Sala que la presente acción de amparo se originó por la presunta violación de los derechos de la accionante a la defensa y al debido proceso por parte de FONTUR, por cuanto dictó un acto administrativo, mediante el cual se rescindió unilateralmente el contrato de obra celebrado con la empresa Constructora El Milenio C.A. con prescindencia de un procedimiento administrativo que garantizara a la accionante sus derechos constitucionales. Asimismo la parte actora señaló que dirigió diversas solicitudes al órgano administrativo a fin de resolver los conflictos suscitados por la empresa encargada de elaborar los proyectos de la obra, no obstante la Administración no dio respuesta a las mismas.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que se habían configurado las violaciones denunciadas por cuanto, FONTUR había ordenado la apertura de un procedimiento administrativo sumario, luego de haber dictado el acto mediante el cual rescindió unilateral del contrato. En tal sentido estimó que el acto administrativo rescisorio fue dictado con prescindencia del procedimiento de primer grado para salvaguardar el derecho a la defensa del administrado.

Ahora bien, la representación de FONTUR alegó que el Decreto No. 1417 del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5096, del 16 de septiembre de 1996, que faculta a la Administración Pública para rescindir unilateralmente los contratos de obra pública, establece un procedimiento especial para hacer efectiva la rescisión unilateral del contrato, que –a su criterio- no requiere la intervención del contratista, razón por la cual no se le notificó de la de la apertura del procedimiento administrativo.

Observa la Sala que el mencionado Decreto establece en su artículo 117:

Cuando el ente contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiera.

Tan pronto el Contratista reciba dicha notificación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que el ente contratante lo autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra

.

En este contexto, estima la Sala que el artículo citado no establece un procedimiento para hacer efectiva la rescisión del contrato de obra, sino que señala la obligatoriedad de la Administración de notificar el acto administrativo a las partes afectadas por éste.

Ahora bien, la rescisión unilateral de un contrato tiene un carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar tal medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en este sentido. Al respecto ha señalado la doctrina (Rafael Badell Madrid en su obra “Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos”) lo siguiente:

(...) antes de declarar la rescisión o caducidad del contrato administrativo es necesario iniciar y tramitar un procedimiento administrativo en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, se califique la gravedad de la falta del concesionario y, finalmente, en caso de estimarse que se trata de un incumplimiento que amerite la rescisión del contrato, se imponga la sanción correspondiente

.

Asimismo, resulta necesario indicar que si bien la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa que comporta que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarlos, se les permita su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifique de los actos que los afecten.

Así lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia del 20 de junio de 2000, (Caso: Aerolink Internacional, S.A.), en la que se estableció:

la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas etc, tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este contexto, la Sala como intérprete de las normas fundamentales contenidas en el texto constitucional, observa que en los actuales momentos que vive el país, donde existe una necesidad de inversiones para la reactivación del aparato productivo y donde el administrado espera una contraprestación en los servicios públicos por las contribuciones, cargas e impuestos a los que son sometidos, debe garantizarse, por una parte la continuidad y correcta prestación de los servicios públicos y por la otra respetarse y garantizarse la inversión erogada por los concesionarios mediante su respeto al derecho a la defensa y al debido proceso al momento de resolver unilateralmente este tipo de contratación por parte de la Administración.

Ahora bien, observa la Sala que FONTUR rescindió el contrato de obras que había celebrado con Constructora El Milenio C.A., con total prescindencia de un procedimiento administrativo, previo a la decisión definitiva que habría de tomar dicho ente, que le garantizara a la contratista la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas en torno a una posible resolución del contrato.

Por otra parte, en cuanto al alegato aducido por la representación del órgano accionado, en el que señaló que sí dio apertura a un procedimiento administrativo paralelamente a la tramitación del recurso jerárquico, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido a que la apertura del procedimiento especial sumario, con posterioridad a la emisión del acto administrativo que rescindió el contrato, no garantizaba el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que como se indicó anteriormente, FONTUR debió, antes de rescindir el contrato, iniciar un procedimiento donde se apreciaran los elementos necesarios para determinar si era procedente imponer tal sanción al co-contratante, situación que no se produjo en el presente caso, por cuanto el órgano administrativo inició dicho procedimiento, una vez que había dictado el acto rescisorio del contrato de obras.

Por último, en cuanto al señalamiento del accionante referido a “que la presente acción de amparo no debió ser admitida por cuanto el accionante confesó que había intentado simultáneamente el recurso jerárquico contra el mismo acto administrativo contra el cual interpuso la presente acción, lo que reveló que decidió acudir a la vía administrativa conjuntamente con la vía constitucional, por tanto la acción de amparo era inadmisible de conformidad con lo previsto en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe desestimar este argumento en atención a la siguiente consideración:

En sentencia del 20 de septiembre de 2002 (caso: L.D. y otros) esta Sala dejó que el contenido de los artículos 5 y 6, numeral 5 no comprendía el ejercicio de los recursos administrativos, sino estaba enmarcado a los medios judiciales, en este sentido estableció:

“Al respecto, se resalta y destaca que no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los “medios judiciales”, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el Juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (vid, entre otras, s. S.C. caso A.B., 28.07.00).

(omissis)

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia del amparo contra la actividad administrativa, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. (Subrayado añadido). Surge del texto de la norma, por una parte, que se trata de un supuesto de procedencia que se contrae a la inexistencia de un medio procesal, dentro de los cuales no puede considerarse incluidos a los recursos administrativos que son ajenos al proceso judicial ya que pertenecen al procedimiento administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la actuación de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, (FONTUR), al haber dictado el acto administrativo por el cual se rescindió del contrato celebrado con la empresa Constructora El Milenio C.A., sin abrir previamente el procedimiento administrativo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, motivo por el cual, confirma la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de enero de 2002, que declaró procedente la presente acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara;

1- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, (FONTUR) contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  1. - CONFIRMA la referida decisión del 10 de enero de 2002, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.M.I.B., actuando con el carácter de representante legal de CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., asistido por el abogado C.F., contra el acto administrativo del 29 de junio de 2001, dictado por el Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, (FONTUR), adscrita al Ministerio de Infraestructura, mediante el cual dicho organismo rescindió unilateralmente el contrato administrativo suscrito con la referida contratista.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de ABRIL de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1234

IRU.

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