Decisión nº 2040 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de junio de 2013

203º y 154º

Asunto: AF45-U-2002-000120 Sentencia No. 2040

Asunto Antiguo: 2002 – 1901

Vistos

con ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.423.261, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIOL, C.A. (MIOLCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1981, bajo el No. 76, Tomo 3-D, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30094823-4 y N.I.T. No. 0002251930, asistido en el presente acto por J.A. HERRERA A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la Matrícula No. 67.750, ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. SAT/GRCO-600-S-000009, de fecha 28 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual ordenó expedir a cargo de la contribuyente por concepto de Excedentes de Créditos Fiscales ajustados hasta por las cantidades de (Bs. 2.225.176,62), (Bs. 5.303.343,04), (Bs. 6.286.070,04), (Bs. 2.569.151,91) y (Bs. 3.230.717,98), para los períodos impositivos de Marzo, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997 y Junio de 1998, y planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por Bs. 7.942.694,00, actualización monetaria por Bs. 4.654.395,00, intereses compensatorios por Bs. 3.015.182,00 y multas por Bs. 17.793.737,00. Tales conceptos suman la cantidad total de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.406.008,00), que expresado a B.F. ascienden a la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 33.406,00).

En representación del Fisco Nacional actúo el abogado fiscal G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.927, en su carácter acreditado en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo remitido mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-1087, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 23 de abril de 2002, siendo recibido por este Despacho el 30 de abril de 2002.

En fecha 5 de junio de 2002, se le dio entrada al expediente correspondiéndole el Asunto No. 1.901. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de enero de 2003, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes únicamente compareció el representante del Fisco Nacional.

En fecha 25 de junio de 2003, no se dio apertura al lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente del recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que la recurrente fue notificada en fecha 02 de marzo de 2000, de la Resolución Culminatoria del Sumario, donde se le notificaron los reparos impugnados en este Recurso.

Que interpuso Recurso Jerárquico, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, siendo interpuesto en fecha 07 de abril de 2000.

Que la Administración Tributaria denegó tácitamente el Recurso Jerárquico de conformidad con lo previsto en el 170 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que se declaró culpable a la contribuyente, por no existir un pronunciamiento decisorio por escrito, motivado y sustanciado por parte de la Administración Tributaria, generándose con tal situación que la sanción aplicada, según la presunción de la Administración, opere de pleno derecho sin considerar el daño económico y patrimonial que le ocasiona a la recurrente. Citó artículos 49, 140, 141 y 259, de la Carta Magna.

Que se le violó a la recurrente el derecho a la defensa, y sea considerado absolutamente nulo el acto administrativo sancionado, el cual al ser recurrido por la recurrente y no decidido por la Administración Tributaria dejó clara evidencia de que el mismo surtió absoluta deficiencia, fundamento y soporte legal.

Que la resolución recurrida expuso las situaciones fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que según la Administración Tributaria incumplen con la normativa vigente, específicamente con el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, motivos por el cual según la presunción de la Administración Tributaria fue reparada y sancionada.

Que el acto administrativo impugnado, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, atentándose al principio de seguridad jurídica.

Que se le rechazó cantidades de créditos fiscales, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 del Reglamento. Siendo la norma mal interpretada por la Administración Tributaria, ya que rechazó facturas emitidas por los propios proveedores de la recurrente por considerarlas como “falsas o no fidedignas” o en las que no se cumplieron los requisitos legales o reglamentarios.

Que a la recurrente se le rechazó los créditos fiscales incluidos en las facturas 1555, 2678, 2679 del mes de febrero, 4611, 062, 4499 del mes de octubre, 0260, 0261, 0267, 195195, 0127, 00265 del mes de diciembre de 1997 y la factura No. 00019 del mes de junio del año 1998, respectivamente, de las cuales demostrará que sí cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos por la Ley, habiendo sido emitidas por contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y siendo totalmente fidedignas, suficiente y absolutamente legales, por lo cual es considerado por la Administración Tributaria, todos los medios de prueba, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Tributario.

Que demostrará que las facturas son legales, fidedignas y además cumplen las condiciones expresadas en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para que los créditos fiscales sean considerados deducibles. Por lo tanto, solicitó la nulidad absoluta de la pretensión de la Administración Tributaria, de considerar improcedente los créditos fiscales deducidos oportunamente, por las cantidades de Bs. 344.767,69, Bs. 242.831,18, Bs. 3.181.759,43 y Bs. 1.178.378,02 de los meses de marzo 1997, octubre 1997, diciembre de 1997, y junio 1998, respectivamente, así como sus accesorios que según el presupuesto de la Administración Tributaria se generaron por el rechazo de dichos créditos.

Que la Administración Tributaria rechazó la compensación de la recurrente hizo de un crédito fiscal a favor de él, cancelado indebidamente según planilla forma 02, No. 0066214, de fecha 08 de marzo de 1999 por la cantidad de Bs. 1.668.311,00, con intereses compensatorios (ilegítimos) requeridos en el Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-08, de fecha 11 de febrero de 1999; la cual alegó la Administración Tributaria que la recurrente no esperó respuesta alguna de la Administración Tributaria para efectuar dicha compensación, rechazando la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 109 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria nuevamente hizo una errónea interpretación de la norma, esto debido a que la compensación opera de pleno derecho, sin que exista pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, en cuanto a la procedencia. Citó sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, caso: C.A. EDITORA EL NACIONAL.

Que la contribuyente actúo de pleno derecho al compensarse lo que le adeudaba al Fisco Nacional con el Crédito que el Fisco contenía de ella, que la interpretación dada al artículo 46 del Código Orgánico Tributario en la Resolución Culminatoria del Sumario, es de ilegal e improcedencia aplicación, motivo por el cual solicitó la nulidad absoluta de la misma.

Que la Administración Tributaria le liquido actualización monetaria e intereses compensatorios, los cuales son totalmente improcedentes por ser ilegales e inconstitucionales, siendo declarado así por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Que se le lesionó a la recurrente, el derecho a la defensa, causándole una lesión patrimonial a la recurrente, y que el acto recurrido contravino los principios de formalidad y certeza jurídica, además de afectar el principio de la Capacidad Contributiva que todo contribuyente tiene, según lo establece la propia Corte en

Por último, el recurrente solicito se declare con lugar el presente recurso, y se revoque en su totalidad la resolución impugnada.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. SAT/GRCO-600-S-000009, de fecha 28 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Planillas de Liquidación Nos. 0572392, 0572380, 0572244, 0572402, 0572253, 0572393, 0572357, 0572387, 0572245, 0572381, 0572246, 0572389, 0572388, 0572382, 0572247, 0572394, 0572401, 0572391, 0572233, 0572223, 0572395, 0572249, 0572248, 0572383, 0572224, 0572250, 0572384, 0572356, 0572226, 0572397, 0572251, 0572385, 0572403, 0572227, 0572252, 0572398 y 0572386, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Promoción de Pruebas

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, no compareció el representante judicial del recurrente.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció únicamente el ciudadano G.D.M., abogado, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, quien consignó escrito a tales fines, constante de treinta (30) folios útiles.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. SAT/GRCO-600-S-000009, de fecha 28 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de resolver si procede o no los reparos efectuados al recurrente, la imposición de multas, actualización monetaria e intereses compensatorios, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

PUNTO PREVIO.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende que el Código Orgánico Tributario, le da un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De acuerdo a las normas ut supras transcritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.

Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional o en caso contrario que sea asistido por el mismo.

Sin embargo, este Tribunal advierte que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidenció que el ciudadano M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.423.261, actúa con el carácter de Director de la Contribuyente CONSTRUCTORA MIOL, C.A., el cual es asistido ante esta instancia judicial por el Abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado No. 67.750.

De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que en el expediente judicial el ciudadano M.M., no le otorgó al Abogado J.H., Poder para que éste lo represente legalmente en sede jurisdiccional, a pesar que el recurso fue interpuesto ante la propia Administración Tributaria, desprendiéndose de los autos igualmente, ninguna actuación procesal ante esta instancia -pruebas e informes-, limitándose únicamente a su interposición. No obstante, esta Juzgadora una vez revisado el expediente judicial verifica que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en virtud de que se evidenció la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, visto que no hay consignación de Poder debidamente otorgado al Abogado J.H., para comparecer y representar en juicio al contribuyente de autos.

Este Tribunal en virtud de lo anterior y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente evidenció que no se consignó Poder debidamente otorgado por un Órgano Competente al abogado J.H., para que represente judicialmente al recurrente de marras ante este Tribunal, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.423.261, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIOL, C.A. (MIOLCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1981, bajo el No. 76, Tomo 3-D, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30094823-4 y N.I.T. No. 0002251930, asistido en el presente acto por J.A. HERRERA A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la Matrícula No. 67.750, ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. SAT/GRCO-600-S-000009, de fecha 28 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha trece (13) de enero de 2003, dictado por este mismo Tribunal.

2) SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

3) Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

4) No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto: AF45-U-2002-000120

Asunto Antiguo: 2002-1901

BEOH/AH/mjv.-

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