Decisión nº 4 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoOferta Real De Pago

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 19 de octubre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-1519

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2009, dejando inserto bajo el N° 29, tomo 144, de los libros llevados por ese registro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.R.T., D.P., S.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 90.469, 108.603 y 90.331 respectivamente.

DEMANDADO: R.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.198

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M.G., G.A.P., Y.G.L. y D.E.S.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 90.001, 90.237, 119.540 y 131.348 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 04 de mayo de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la OFERTA REAL DE PAGO, acción instaurada por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.”, en los siguientes términos:

Plantea que en fecha 30 de junio del 2010, la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.” suscribió un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta con la ciudadana R.M.C.M., sobre un inmueble (casa) N° P-24 del Conjunto Residencial “Parque La Montaña”, propiedad de la mencionada constructora.

Expresa que la cláusula tercera del mencionado contrato establece la forma de pago que debería ser cumplida por la ciudadana R.M.C.M. y aseguran que no fue cumplida. Asimismo expone que al momento de firmar el referido contrato habían pagado como reserva la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 76.000,00), por acuerdos verbales previos, habiéndolo hecho de la siguiente manera: El primer pago lo realizó el día 12 de enero de 2010 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), seguidamente la aquí demandada pagó en las fechas 18 de marzo de 2010, 13 de mayo de 2010 y 01 de junio de 2010 respectivamente, las siguientes cantidades de dinero por orden cronológico OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) respectivamente hasta completar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 76.000,00).

Señala que posteriormente la demandada pagó en fecha 14 de julio de 2010 la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), siendo éste el último pago realizado por ésta, evidenciándose incumplimiento flagrante.

Participa que la referida ciudadana quedó obligada a pagar, a partir del 11 de junio de 2010, seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); para un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00). Resaltan que de ellas sólo pagó dos, quedando cuatro cuotas en mora. Igualmente informan que la cuota que le correspondía cancelar para la fecha de 11 de julio de 2010 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) tampoco fue cancelada.

Expone que este no ha sido el único incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta por la denominada compradora, sino por el contrario, ésta debió pagar además de las cantidades antes descritas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta, en las Oficinas del Registro Público del Municipio Palavecino, dentro del tiempo de vigencia de la opción a compra que, según la cláusula tercera debía pagarse era dentro de los noventa (90) días calendarios a partir de la firma del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, que como se ha mencionado fue suscrito en fecha 30 de junio de 2010, lapso que podía ser prorrogado en treinta (30) días calendarios, en caso de que así hubiese sido exigido por la Institución Bancaria en la que el comprador tramitase su crédito hipotecario, cuestión que recalca nunca hizo y que según esa cláusula dicho trámite estaba supeditado bajo su única y exclusiva responsabilidad.

De la misma manera alega que los incumplimientos señalados traen como consecuencia, lo que establece la cláusula séptima del contrato: que esta deberá pagar como cláusula penal indemnizatoria de daños y perjuicios a la Constructora La Montaña C.A., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00).

Con fundamento a lo expuesto, de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oferta a la ciudadana R.M.C.M. la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) de los OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) que recibió dicha constructora por la negociación, cantidad que resulta de la indemnización de daños y perjuicios que le corresponden a dicha Constructora, por el incumplimiento a las obligaciones de pago que le impone el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta.

El 11 de mayo de 2011 el Tribunal le dio entrada a la causa e informó que sobre su admisión se pronunciaría una vez que conste en autos el cumplimiento de lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de mayo de 2011 compareció la parte actora y confirió poder apud-acta a los abogados R.T., D.P., S.C., debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 90.469, 108.603, 90.331. Asimismo el Tribunal fijó para el 23 de junio de 2011 a las 10:00 am llevar a cabo la Oferta Real de Pago peticionada por la parte actora. El día 20 de junio de 2011 la parte actora señaló que la Oferta Real de Pago propuesta se trata de cantidades de dinero, y en razón de ello consignaron los intereses que han generado la cantidad de Bs. 54.000,00 a favor de la Constructora La Montaña C.A. consignando por consiguiente la cantidad de Bs. 10.464,58 en cheque de gerencia, emitido contra el Banco Exterior, en cheque N° 03904958, correspondiente al número de cuenta 0115-0039-12-2120210100, a favor de la ciudadana R.M.C., de igual manera solicitaron la apertura de una cuenta bancaria a favor del ofertado a los fines de evitar la caducidad de dichos cheques. El 27 de junio de 2011 el Tribunal dejó constancia que no se pudo efectuar la Oferta Real de Pago en la fecha fijada por cuanto no hubo despacho, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día 07 de julio de 2011 a las 10:00 am. En fecha 06 de julio de 2011 la parte oferente solicitó el diferimiento del acto de oferta pautado para el 07 de julio de 2011 por tener dificultad para asistir al mismo. En fecha 07 de julio de 2011 el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció al acto fijado ni por medio de si ni por medio de apoderado. El 08 de julio de 2011 se recibe diligencia de la abogada R.M.C.M., debidamente asistida por la abogada G.A.P. inscrita en el IPSA bajo el numero 90.237, exponiendo que se daba por notificada y manifestando la negativa justificada de recibir la oferta realizada por ser falsos los hechos que la sustentan y haberse realizado de una manera ilegal. Asimismo otorgó poder apud acta amplio y suficiente a los abogados arriba identificados. El 11 de julio de 2011 se recibe escrito de rechazo a la oferta. El 12 de julio de 2011 vista la diligencia formulada de la parte oferida donde se da por citada y al mismo tiempo manifiesta su negativa de recibir la oferta intentada, este Tribunal invocando el principio de economía procesal, advierte a las partes que considera cumplida la fase no contenciosa del procedimiento, así mismo ordenó abrir cuenta de ahorro a nombre de R.M.C. y el depósito del cheque de gerencia a favor de la oferida. Asimismo se ordenó a la parte oferida presentar los alegatos o razones que considere conveniente dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha. De igual manera se libró oficio al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) ordenando la apertura de la cuenta de ahorro. El día 13 de julio de 2011 la parte ofertada introdujo, en los mismos términos del anterior, escrito de rechazo a la oferta, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo los hechos de la pretensión incoada por alegar ser falsos e inexistentes.

Resalta el incumplimiento de las disposiciones legales que regulan el procedimiento de oferta de pago. Invocó a tal efecto el ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil, transcribiéndolo y resaltando que el monto ofertado no contiene ningún monto por concepto de intereses legales, así como tampoco cubrió los gastos líquidos, ni los ilíquidos.

Expresa que en fecha 20 de junio de 2011 la parte ofertante consignó mediante escrito una cantidad de dinero adicional por concepto de intereses, afirmando allí que fueron calculados de acuerdo a las cantidades que fue recibiendo de la ofertada de forma cronológica, pero que se hizo de manera muy posterior a la fecha de inicio y de admisión y no menciona claramente la cronología de pago con los respectivos cálculos mes a mes, ni se indica la fecha exacta a la cual han sido calculados los mismos. Puntualiza que debieron consignarse de manera conjunta e íntegra a la fecha específica a la que se pretende dicha liberación, omitiendo el ofertante además, según su decir, de manera injustificada y en abierta violación del mencionado ordinal 3 del artículo 1307, consignar los gastos líquidos e ilíquidos, e igualmente omitió ofrecer pagar expresamente cualquier suma de dinero que faltare por si fuere insuficiente lo ofrecido

En este mismo orden ideas advierte que fue infringido el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, al no haber puesto a disposición del Tribunal las cantidades de dinero ofrecidas al acreedor, ni suplir éstas con la correspondiente certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

Concluye entonces el incumplimiento de los artículos 1291 y 1297 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales y que los gastos del pago corren por cuenta del deudor, citando de esta manera al autor N.P.P. quien alude a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de mayo de 1957.

Por otra parte señaló el incumplimiento del ordinal 5 del artículo 1307 del Código Civil, en cuanto establece que para que sea válida la oferta real, es necesario que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, expresando que la oferente parte de la base del cumplimiento de una condición aún no cumplida, a saber que el contrato está resuelto y que procede la aplicación de la cláusula penal a favor del ofertante.

Indica que la obligación a la que hace referencia la oferente está condicionada a la resolución judicial y previa del contrato suscrito entre las partes, por lo que reitera, al no estar cumplida esta condición, la presente oferta real sería inviable e inválida.

Seguidamente cita a los autores J.M.O. y A.D., cada uno por su lado, refiriéndose el primero a las condiciones de la oferta y el segundo, al requisito de validez de la oferta. Hace una disquisición sobre si la ofertada hubiese intentado, o bien la acción de resolución, o bien la de cumplimiento, concluyendo que no está satisfecho el requisito de validez de la oferta real.

Asimismo argumentó la manifiesta improponibilidad de la pretensión, pues el procedimiento de oferta real de pago es inadmisible, cuando el mismo se encuentra encaminado a obtener un fin distinto a la liberación del pago. Expresa que no le es dable a las partes alterar las formas procesales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios; invocando para ello la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1997.

Resalta que la oferta real y depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por único y exclusivo objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, indicando que según la doctrina y jurisprudencia el procedimiento de oferta real y depósito “constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato”.

Cita a Ricardo Henríquez La Roche y a José R.D.S. (quien a su vez cita a A.D.), proponiendo que el procedimiento bajo análisis está siendo utilizado por la oferente a lograr la declaratoria de cumplimiento de obligaciones contractuales que ella asumiera frente a la ofertada en contrato de marras así como la tácita resolución del mismo, cuando la vía idónea, según su decir, sería la demanda de cumplimiento o la de resolución de contrato.

Transcribe de seguidas el contenido tanto de la cláusula séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta como del artículo 1167 del Código Civil. Concluyendo que necesariamente la hoy actora debió demandar judicialmente la resolución del contrato para culminar el mismo, y obtener así la declaratoria que la vendedora tienen derecho a mantener para sí los TREINTA MIL BOLÍVARES establecidos como cláusula penal.

Asimismo invocó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L. y explicó además que la oferente ya había sido notificada de un procedimiento administrativo seguido ante INDEPABIS, por lo que se debe considerar, según su decir, que dicha obligación se encuentra controvertida, así como el monto que dice adeudar la oferente.

De esta manera la parte oferida concluye en que la parte oferente nunca ha dado cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, ya que en ninguno de los dos escritos presentados por la parte oferente consignó los intereses, ni los gastos líquidos e ilíquidos, ni ofreció suplir los que se causaren después de la consignación. Asimismo expresó que la parte oferente incumplió igualmente con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, ya que tratándose de unas cantidades de dinero, en ninguno de sus escritos, puso dicha cantidad de dinero a disposición del Tribunal, ni hizo depósito bancario alguno en una cuenta del Tribunal como lo ordena el citado artículo. Asimismo indica que la parte ofertante parte de la base de una condición aun no cumplida, por lo que infringe el ordinal 5 del artículo 1307 del Código Civil. A este tenor solicita que la demanda de oferta real de pago interpuesta en contra de la ofertada, sea declarada improcedente, y se haga expresa condenatoria en costas a la parte actora perdidosa tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2011 el Tribunal informa a las partes que la presente causa queda abierta a pruebas por un lapso de diez días de despacho siguientes al de la fecha. El 19 de julio de 2011 la parte el oferente presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo promovió pruebas en fecha 29 de julio de 2011, admitiéndose las mismas en fechas 21 de julio de 2011 y 02 de agosto de 2011 respectivamente. El 26 de julio de 2011 la parte ofertada introdujo escrito de promoción de pruebas, admitiendo dichas pruebas el Tribunal en fecha 27 de julio de 2011. El día 04 de agosto de 2011 el Tribunal advierte a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. En fecha 04 de agosto de 2011 la parte oferente presentó escrito de impugnación sobre el documento anexado al escrito de prueba por la parte oferida identificado con la letra B11. El 08 de agosto de 2011 la parte ofertada consignó escrito. En fecha 09 de agosto de 2011 la parte oferida solicitó se dicte sentencia en los términos establecidos en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. El 11 de agosto de 2011 la parte oferente introdujo escrito. El 21 de septiembre de 2011 se difirió la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. En fecha 14 de octubre de 2011 la parte accionada introduce escrito haciendo mención a una actuación ni diarizada ni efectuada.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte oferente con el libelo de la demanda fueron:

  1. Copia simple del documento constitutivo de la firma mercantil Constructora La Montaña C. A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 29, folio 144, tomo 57-A.

  2. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Constructora La Montaña, C.A, Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 34, tomo 66-A.

    Estos dos documentos, aunque se tratan de instrumentos públicos, no forman parte del acervo probatorio a examinar en esta contienda, por no haberse controvertido ningún aspecto relacionado con la existencia, conformación de la actora ni su cualidad. Y así se establece.

  3. Copia simple de contrato privado de compra-venta de fecha 30 de junio de 2010, suscrito entre Constructora La Montaña, C.A y R.M.C.. Este instrumento fue aceptado por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.

    Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte oferida lo hace de esta manera:

    1. Hizo valer el mérito favorable que se desprende de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.

    2. Consignó copia simple de jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2005. La cual, además de no haber sido promovida formalmente, no cumple con el requisito de la conducencia para ser valorada como prueba, por lo que es desechada. Y así se dictamina.

    3. Consignó copia simple del expediente contentivo de denuncia signada con el Nº 0520-11 realizada por ante la Coordinación Regional INDEPABIS Lara, por la ciudadana R.M.C. contra Constructora La Montaña, C.A, en fecha 22 de febrero de 2011.

    4. Consignó copia simple de dos (02) documentos públicos protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, referidos tanto a la propiedad del lote de tierra donde se construyó el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral como a contrato de préstamo a constructor con garantía hipotecaria.

      A estos instrumentos, por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.

      Mientras, la parte oferente prueba así:

      1. Invocó el mérito favorable que se desprende de autos en especial lo alegado por el ofertado con respecto a haber firmado el contrato de promesa bilateral de compra venta. Sobre el valor del mérito favorable ya se pronunció el Tribunal, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se dictamina.

      2. Reprodujo y ratificó el contrato de promesa bilateral de compra venta. Sobre lo cual ya se pronunció quien decide.

      3. Promovió y consignó en original el Acta suscrita por el INDEPABIS en fecha 26 de mayo de 2011. A este instrumento, por tener la fuerza del documento público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.

      4. Promovió original de planilla de depósito bancario signada con el No 27323628de fecha 22 de julio de 2010, del Banco Banfoandes, donde se realizó el depósito de la cosa oferida. Con respecto a esta prueba observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora este instrumento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se decide.

      5. Ratificó el contenido de la Oferta Real de Pago, así como los anexos de la consignación de intereses y gastos que forman parte integral del procedimiento. Lo cual por tratarse de alegatos, no son valorados como prueba. Y así se resuelve.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

      La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello, dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

      En fin propedéutico, para ilustrar a las partes inmersas en esta relación ofertiva, este Tribunal hace suyos los conceptos explanados en la Doctrina y que son del tenor siguiente:

      La forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, pero a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz.

      Esas situaciones son de naturaleza especial y dan lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito o, cuando existe oposición, al pago por parte de terceros.

      De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

      La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no es necesaria para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí es indispensable en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que ese escenario de permanecer obligado infinitamente, lo que resulta incómodo a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la OFERTA REAL y subsiguiente depósito, contenidos en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil. En especial el artículo 1.306 del Código Civil, establece:

      "Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.

      Con respecto a esta acción, plantea el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 425:

      La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…

      .

      Como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

      Puntualiza el artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario lo siguiente:

    5. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.

    6. Que se haga por persona capaz de pagar.

    7. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    8. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    9. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.

    10. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.

      Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el Código Civil, tal como la referida en el ordinal 7 del artículo 1.307 ejusdem, la cual dispone que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.

      De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa. Siendo que para la validez del depósito, no es necesario que sea autorizado por el Juez, sino que se cumpla lo pautado en el artículo 1.308 del Código Civil.

      Por otro lado, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., se dejó sentado lo siguiente:

      En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)”.

      Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el Legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho de obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados.

      Al respecto, la Sala Constitucional en su decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, estableció lo siguiente:

      En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 del 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, estableció:

      ‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

      ‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

      La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

      La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)

      Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’

      .

      Precisamente, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.

      Estos requisitos intrínsecos se resumen en tres aspectos o modalidades; a saber: A) COMPLETIVIDAD: Es decir, que se ofrezca todo lo debido; B) LEGITIMIDAD: Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) INTERÉS PROCESAL: O sea, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.

      Sobre el aspecto referido a la completividad de la oferta, examinado el contrato, que sirve de fundamento a la oferta, se constata que existe mención en la cláusula SÉPTIMA a la forma de indemnizarse mutuamente en caso de daños y perjuicios.

      La cláusula de marras pauta:

      Queda entendido, que si “EL COMPRADOR”, por cualquiera causa o motivo imputable a su persona, no diere estricto cumplimiento a lo aquí pactado, “LA VENDEDORA” podrá, a su elección, demandar la resolución o el cumplimiento del presente contrato y de la totalidad de los montos en dinero recibido de “EL COMPRADOR”, descrito en la cláusula tercera, retendrá a su favor la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), como cláusula penal indemnizatoria de los daños y perjuicios causados a “LA VENDEDORA”. Por el contrario, en caso de no otorgarse el documento definitivo de venta por causas imputables a “LA VENDEDORA”, “EL COMPRADOR” podrá a su elección, demandar la resolución o el cumplimiento del presente Contrato y “LA VENDEDORA” reintegrará a “EL COMPRADOR”, la cantidad que éste le haya entregado más TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000), como cláusula penal indemnizatoria de los daños y perjuicios que “LA VENDEDORA” hubiese originado o podido originar, renunciando “EL COMPRADOR” a exigir el pago de cualquier otra suma de dinero, incluso de daños materiales o morales. Las partes acuerdan y pactan en común, que las retenciones, devoluciones y pagos por estos conceptos deberán hacerlo y a ello se obligan en un plazo de siete (07) días hábiles a partir de la fecha en que se produzcan.

      De ello se deriva que, ante la existencia de convención al respecto, no es aplicable lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil, numeral 3º, y que insistentemente recalcó la oferida como incumplido en la oferta realizada: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, sino lo pactado en la cláusula SÉPTIMA, recién transcrito. Y así se dictamina.

      Es de resaltar asimismo que la oferida argumenta a favor de su negativa a recibir lo ofertado que la oferente no puso a disposición del Tribunal las cantidades de dinero ofrecidas al acreedor ni lo suplió con la correspondiente certificación de depósito hacho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, como lo pauta el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.

      Sin embargo, observa quien esto juzga que consta en autos la consignación de dos cheques de gerencia a nombre de la oferida, uno acompañando la solicitud de tramitación de oferta por CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000) y, otro en diligencia posterior de fecha 20 de junio de 2011, por DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 53/1100 BOLÍVARES (Bs.10.4564,53), siendo que el ofrecimiento requerido se ordenó fijar para realizarse el 23 de junio de ese mes y año. Es decir, es francamente palmario que la oferente puso a la disposición del Tribunal las cantidades de dinero ofrecidas, pues el cheque de gerencia es un instrumento de pago especial, sustitutivo del dinero, pagadero a la vista, expedido por un banco con cargo a sus propias dependencias, cuya principal característica es que el librador y el librado son la misma persona, siendo que este tipo de cheques es utilizado comúnmente en los negocios en la medida en que el banco, al figurar como deudor, garantiza el pago de la obligación originada en el contrato causal, pues el cliente interesado previamente lo ha adquirido y el banco cuenta con la respectiva provisión de fondos para su pago. Luego la certeza de su pago es mayor frente a otro tipo de cheque. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Y así se establece.

      Vale aquí acotar que del contrato que origina la oferta realizada se concluye que la oferida canceló hasta el 30 de junio de 2010, SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.76.000), como se desprende de la cláusula TERCERA. Sin embargo la actora oferente argumenta que de los subsiguientes pagos pactados sólo realizó dos, cada cuota por CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000), lo cuales indica canceló el 14 de julio de 2010.

      Cabe también apuntar que aunque la actora señala cancelar gastos e intereses, en escrito de 20 de junio de 2011 que fue acompañado del cheque de gerencia al cual se hizo referencia más arriba por DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 58/100 BOLÍVARES (Bs.10.464,58), no se pactó tal compensación al momento de hacer efectiva la retención pactada. Y aunque por tal ofrecimiento la oferida puso objeción, en cuanto a la cantidad oferida y a la causa de tal pago, no es menos cierto que al haber sido cancelados por intereses estos DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 58/100 BOLÍVARES (Bs.10.464,58), los mismos deben ser señalados como indebidos. Y así se hace.

      Así las cosas, asegura la parte actora, consignar CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000) de los OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.000) que recibió por la negociación. Al respecto, la oferida no rechazó argumentalmente ni el monto ni la oportunidad de hacerse, por lo que se da cumplimiento al aludido aspecto de COMPLETIVIDAD. Y así se dictamina.

      En este sentido, en cuanto al requisito de LEGITIMIDAD, -esto es, que el ofrecimiento se haya hecho al acreedor-, en el caso que nos ocupa, reiterándose lo ya examinado, es palmario que ambas partes señalan la existencia del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrita el 30 de junio de 2010, valorada más arriba. Pero también es de resaltar que una defensa primaria de la accionada es que con esta acción se persigue un fin distinto al de la liberación del pago y que más bien se pretende la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones contractuales de la oferente frente a la oferida en el contrato de promesa bilateral de compra venta y la tácita resolución de dicho contrato. Por ende concluye que la misma es inadmisible. También enfatiza que la argumentada obligación está bajo una condición no cumplida, pues la cláusula referida a la sanción penal está, según su decir, condicionada a la resolución judicial previa del contrato suscrito, no reconociéndose como deudor y acreedor, por lo que plantea que está controvertido el incumplimiento alegado.

      Por ello, es propicio a esta altura del análisis, resaltar lo asentado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, p. 445: “Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago”. (Subrayado propio).

      Invocando y haciendo propio lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de abril de 2005, caso (Álvaro C.M.P. y otra), con ponencia de L.E.M.L., es oportuno señalar que cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia. Se concluye entonces que la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último.

      De esta manera sin embargo, el acreedor sí tiene el derecho a hacer alegaciones contra la validez de la oferta y depósito, pero la negativa a aceptar la oferta puede fundamentarse en que no se ofrezca todo lo debido, la oferta es extemporánea, no se ofrezca al acreedor o a persona autorizada o que la vinculación obligacional no exista. De allí que la sentencia respectiva debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito.

      Se observa entonces en el caso en estudio, que la oferta tiene como su fuente de origen un contrato de promesa bilateral de compra venta, y que la parte oferida se opone cuestionando el ofrecimiento, alegando que la oferente había sido notificada de un procedimiento administrativo seguido ante INDEPABIS, por lo que advierte la oferida que dicha obligación se encuentra controvertida, así como el monto que dice adeudar la oferente.

      De lo expuesto, es claro para esta Sentenciadora que las partes hoy en conflicto se hallan vinculadas a través de un negocio jurídico que ellas mismas perfeccionaron con su simple consentimiento, relacionado con la promesa bilateral de compra venta ya enunciada. No obstante, en su exposición la oferente manifiesta que hubo incumplimiento por parte de la oferida, y que por ende la condición para la retención pactada como cláusula penal, a su juicio, se cumplió en el tiempo y el espacio, dado que la oferida canceló hasta el 30 de junio de 2010, SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.76.000), pero que sin embargo de los siete subsiguientes pagos pactados sólo realizó dos, cada cuota por CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000), lo cuales indica canceló el 14 de julio de 2010.

      Luego, entonces, la pretensión de la actora no está dirigida a obtener los efectos liberatorios de la acreencia por ella mencionada, sino que sus exigencias se encaminan a materializar la conclusión de un contrato que, a su juicio, no ha sido cumplido por la compradora, lo que se infiere del mismo escrito contentivo de la oferta donde resalta que no ha sido el único incumplimiento de la compradora, sino que la misma debía cancelar DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000) en el acto de protocolización y también tramitar un crédito hipotecario, cuestión que relata nunca hizo.

      Por ende, la pretensión procesal de la oferente es propiciar la obtención de un mandato jurídico destinado al reconocimiento de una cualidad que implica la conclusión de un acuerdo de voluntades entre partes, lo cual, a juicio de quien aquí decide, tiene previsto en nuestro ordenamiento jurídico un trato diferente, regulado por el artículo 1.167 del Código Civil, destinado a que la hoy demandante pueda lograr la satisfacción completa de su interés mediante la interposición de la correspondiente acción.

      Por lo tanto, al no existir una sentencia definitivamente firme que permita estimar que a la oferente le acreditó el derecho de hacer efectiva la cláusula penal contractual, reteniendo para sí una parte del dinero que se les entregó en garantía, y devolver el monto restante, se concluye que no se cumple el aspecto referido a la Legitimidad. Y así se dictamina.

      Y en virtud del resultado del análisis hecho, resulta inoficioso continuar con el análisis del último de los requisitos para considerar válida la oferta.

      DECISIÓN

      En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  4. SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO, instaurada por J.M.B. y F.R.E., mayores de edad, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.491.055 y V- 12.024.210, actuando con el carácter de socios tipos “B” y “C”, respectivamente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2009, dejando inserto bajo el N° 29, tomo 144, de los libros llevados por ese registro, a favor de R.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.198.

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° y 152°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las p.m.

    La Sec:

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