Decisión nº 264 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 264

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2005-000011

ASUNTO: LP21-O-2005-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MORANCA C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO: Abogado J.Y.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 58.046.

AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la decisión proferida en fecha 21 de Diciembre de 2004.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-II-

El presente Procedimiento de Recurso de A.C., se inicio formalmente por el escrito interpuesto por el abogado J.Y.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, persona jurídica denominada CONSTRUCTORA MORANCA C.A., y/o su representante legal ciudadano C.M.R., titular de la cédula de identidad número V-3.318.006, domiciliada en la Avenida D.P. (Paseo Las Ferias), Edificio el Mirador, Nivel Mezzanina, Oficina Número 1 de esta ciudad de Mérida capital del Estado Mérida; en contra de la decisión judicial proferida en fecha 21 de Diciembre de 2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción de amparo número LH22-O-2004-000002, que sigue el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.654.340, en contra de la mencionada Empresa Mercantil y accionante en la Acción de Amparo.

Sustanciado el presente asunto de conformidad con el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el que se consideró funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c. y, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la precitada Ley de Amparo, este Tribunal encontró que dicha pretensión cumple los citados requerimientos, ordenando la notificación de las partes, fijando la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de las mismas. Audiencia que se celebró en fecha 21 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005) a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la comparecencia de las partes, dejándose constancia en el acta que se levantó de la audiencia; igualmente, hizo mención que no se entraba presente en el acto la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivado a ello se expuso a las partes que la incomparecencia de la referida juzgadora no implica la admisión de ninguno de los hechos alegados en la querella. Concluida las exposiciones, la Juez paso a dictar en forma oral el fallo, todo de conformidad a la ley y con el procedimiento de amparo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso: Mejía-Sánchez, Expediente Nº 00-00010, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Estando dentro de los cinco (5) días siguientes a la referida audiencia, oportunidad para que este Tribunal Primero Superior, actuando en sede Constitucional, publique en forma integra la Sentencia proferida en ese acto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la empresa accionaste en la presente Acción de A.C., Abogado J.Y.R.L., quien sentencia procede en forma resumida a dejar constancia de los argumentos que manifestó el accionante, en los términos sigueintes:

1) Que existe un proceso anterior en el cual esta juzgadora declinó su competencia en el Tribunal Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas por esta misma causa, de la que se puede evidenciar que este tribunal no es competente por la materia para conocer de la litis.

2) Que la sentencia dictada por el a quo no era susceptible de ejecución por lo antes expuesto.

3) Que al escucharse la apelación se suspende el proceso y no procede la ejecución.

4) Que no se puede acordar la ejecución forzosa sin notificar al accionado de la ejecución voluntaria, en el supuesto de que el Tribunal hubiese podido ejecutar la sentencia invocada.

5) Que la ejecución de la sentencia solicitada, no se encontraba definitivamente firme por tanto no se podía ejecutar.

6) Por último solicita a este Tribunal Superior del Trabajo, que se declare procedente el recurso de Amparo intentado por su persona y que se decline la competencia de esta Superioridad en el Tribunal Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

7) Solicita que cesen las actuaciones intentadas por ante la Fiscalía General de la República y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por desacato a solicitud del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

8) Solicita que se el Tribunal siga el criterio de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalizada la exposición de la parte querellada, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la abogado A.D.C.D.S., con el carácter de Abogada Asistente del ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, en quien se presume el interés legitimo en la presente Acción de A.C., quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  1. Alega que la vía procesal que utilizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es la más adecuada; porque la jurisprudencia patria permite que se ejecute la sentencia de manera inmediata, por efectos de las garantías que protege.

  2. Que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por violarse los supuestos expresados en el articulo 6 numeral 4º de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, invoca que la sentencia de amparo recurrida en este acto es de ejecución inmediata y que debe declararse así porque la apelación ejercida por el accionante no suspende los efectos de ejecución inmediata que se le atribuyen a los procedimientos de amparo.

  3. Que se acojan los artículos 29 y 32 eiusdem porque la ley permite que se proponga la acción en estos términos, y que por su naturaleza expedita se entiende que la tutela que contiene la ley es de ejecución inmediata.

  4. Finalmente, solicita que se declare inadmisible la Acción de Amparo, por todo lo que expuso en resumen anteriormente.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Del contenido de Las actas procesales y el petitum, expuesto por la parte quejosa, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, constituye acción autónoma de a.c. contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, que los actos impugnados en amparo por considerarlos el accionante a través de su apoderado judicial, lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, devienen de la sentencia proferida en fecha 21 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde ordena la ejecución de la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2004, en el asunto LH22-O-2004-000002, que corresponde a una acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.654.340, en contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MORANCA C.A, para hacer cumplir la p.a..

En consecuencia, dictadas las decisiones judiciales impugnadas en a.c., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, el cual tiene también atribuida competencia en la materia laboral, resulte evidentemente competente, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Y así se establece.

-V-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

QUE MOTIVAN LA ACCION AMPARO

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones de a.c., observa este Tribunal que los representantes judiciales del accionante aducen en resumen:

Que, el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, demando a través de acción de a.c. a su representado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se le restituyera el supuesto derecho al trabajo, y se ordenara el reenganche y los salarios caídos así como otras pretensiones laborales, todo sobre la base de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que, el Tribunal antes señalado, declaro parcialmente con lugar la acción de amparo y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, en Sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2004.

Que, dentro del lapso legal ejercieron formal recurso de apelación, en fecha 14 de diciembre de 2004, y que dicho recurso fue admitido quedando anotado bajo el Nº LP21-R-2004-03, nomenclatura del Tribunal Primero Superior.

Que el Tribunal de alzada en fecha 17 de enero de 2005, declaró incompetente por la materia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Que, en fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, vista la solicitud hecha por la parte accionante de amparo en esa instancia, en la que manipulando una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicaba que el Juez debía ordenar la ejecución de la sentencia de manera inmediata, por que no se suspendía lo decidido a pesar de la apelación; ordenó la ejecución de la Sentencia.

Que, posteriormente el Tribunal de Primera Instancia continúo la desmedida actuación contra el debido proceso y conforme solicitud de la parte actora prosiguió con la actuación de ejecutar la sentencia en forma inconstitucional, incluso ordenando pasar el expediente a la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Mérida, para que este procediera a la acusación del hoy recurrente, por presunto desacato de las resultas de dicha sentencia.

Que, consta en autos que en la declaración del Alguacil, en la que este manifiesta que fue a entregar oficio del Tribunal de Ejecución y el ciudadano C.M.R., representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MORANCA C.A., se negó a recibir el oficio, pero que en ningún momento que este se haya negado a cumplir con el mandato judicial; y además, que de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le estaba notificando para el cumplimiento voluntario y de no haberlo cumplido se le tendría que fijar un nuevo día y hora para ejercer la ejecución forzosa, y no consta en autos ninguna orden de ejecución forzosa que este haya rechazado o desacatado.

Finalmente, en la parte petitoria de la querella, el apoderado judicial del accionante concreta el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto que se declare con lugar la acción de a.c. por la violación al debido proceso, y en consecuencia, solicita se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de diciembre de 2004, por ser ese Tribunal incompetente de conformidad con las resultas de la apelación realizada ante esta alzada y por la aplicación indebida de una Jurisprudencia que no faculta al Tribunal de Primera Instancia a ejecutar la sentencia, y que en consecuencia, cese el mandato en el que ordena a la Fiscalía 5ª del Ministerio Público del Estado Mérida de fecha 19 de enero de 2005, que se acuse por desacato, por cuanto seria un Tribunal incompetente para ordenarlo.

-VI-

DE LA REVISION DE LOS AUTOS

Esta Juzgadora de la revisión de los autos, observa:

Primero

A los folios 49 al 55 (ambos inclusive) consta sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de enero de 2005, donde se señalo lo siguiente:

(…) -II- Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada V.M.G., en su condición de co-apoderada de la persona jurídica denominada “CONSTRUCTORA MORANCA”, C. A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de diciembre del 2.004.- Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2.004.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL EN RAZÓN DE LA MATERIA

Este Tribunal Superior del Trabajo considera necesario pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer en alzada de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sobre la acción de a.c. ejercida por el ciudadano Lucreciano Becerra, en fecha quince (15) de noviembre del 2.004, asistido por la Abogada A.d.C.D.S., en contra de “CONSTRUCTORA MORANCA”, C. A, por considerar que esta empresa le vulneró los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 89 numeral 5, 91, 92, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir, en su condición de patrono, con la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la urbe de Mérida, según P.A. Nº 134 de fecha veintiséis (26) de agosto del 2.004, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. Y, asimismo, le ordenó a la parte patronal ejecutar el reenganche del trabajador bajo las condiciones preexistentes para la oportunidad en que este fue despido, con el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Para tales efectos, esta alzada observa que el a-quo se declaró competente para conocer de la acción de a.c. invocada por el querellante, bajo los siguientes fundamentos:

II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por el presunto agraviado, esta operadora de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de la amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”. Como se puede apreciar, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro M.T., en Sala Constitucional, ha señalado que: “En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nº 01-2288, Sentencia Nº 1.535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2.002, con ponencia del Magistrado A.J.G.G.. Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de Amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Así se establece

.

Ahora bien, estudiados y a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en la decisión de fecha diez (10) de diciembre del 2.004, mediante la cual se declaró competente para conocer, en razón de la materia, de la acción de a.c. ejercida, con el propósito de que la empresa querellada cumpla con la orden de reenganche del trabajador Lucreciano Becerra y el pago de los salarios caídos, según p.a. Nº 134, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2.004; este Tribunal de Alzada no los comparte, aun cuando respeta el criterio de la Juzgadora recurrida y, además, por estar conciente que uno de los puntos menos precisados en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se encuentra relacionado con la fórmula escogida para la determinación del órgano judicial llamado a decidir la controversia originada por la vulneración de los Derechos o Garantías Constitucionales, es decir, el Tribunal competente.

Esta Superioridad no comparte los fundamentos del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto la pretensión del accionante en a.c. esta destinado a obtener la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares como lo es la P.A. Nº 134, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto del 2004, mediante la cual se ordenó a la parte patronal el reenganche y el pago de salarios caídos a que tiene derecho el Trabajador. De manera que al constituir la citada providencia un acto administrativo de efectos particulares, la competencia de conocer, por razón de la materia le corresponde a un órgano jurisdiccional especializado en lo Contencioso Administrativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 establece que: toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La autoridad judicial competente a que se refiere nuestro constituyente la encontramos en el Título III de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De cuyas disposiciones jurídicas solo nos ocuparemos de las signadas bajo los números 7º y 9º, por estar relacionadas con el caso objeto de nuestro estudio.

El artículo 7º ibídem, nos enseña que: “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.

Para el Ad-quem legislador patrio le atribuyó la competencia para conocer de la acción de a.c. a los Tribunales de Primera Instancia, por representar éstos una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial, y garantizar mayor seguridad jurídica en los trámites de esta acción, cuyo desarrollo en nuestro país es de reciente data, aun cuando estaba prevista en el artículo 49 de la Constitución del 5 de julio de 1.961. Pero que sólo fue en el año 1.983 cuando la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, inició un criterio jurisprudencial al respecto (caso A.V.).

Asimismo, el citado artículo 7º, en su primer aparte, nos advierta que: “En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Por lo tanto, según la opinión de esta Alzada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al declararse competente para conocer la acción de a.c. invocada, ha debido tener presente la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y de esta manera proceder conforme a lo preceptuado por nuestro legislador en el artículo 9º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, en nuestro país la doctrina de Casación predominante a sido elaborada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior Justicia. Por ello, este Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, tiene presente la sentencia Nº 1.318 dictada en el expediente Nº 01-0213 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en fecha 2 de agosto del 2.001, mediante la cual fijó un criterio, con carácter vinculante, sobre la procedibilidad de la acción de a.c. para ejecutar las providencias administrativas, a través de las cuales se ordene el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, y le atribuyó competencia para conocer, en razón de la materia, a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (….)

(…) Tal criterio doctrinario de casación, ha sido ratificado en varias oportunidades, y la última de ellas, mediante sentencia Nº 1.319 dictada en el expediente Nº 04-0975, en fecha 13 de julio del 2.004, a cargo del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En efecto, en la citada sentencia se dijo:

“..En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de a.c. contra la falta de cumplimiento voluntario de la p.a. de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo.

Por último, no puede la Sala soslayar el error en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la oportunidad cuando declaró su competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo, pues, aun cuando se fundamentó, de manera acertada, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (por falta de tribunales con competencia en lo contencioso administrativo en esa localidad), sin embargo, señaló, como fundamento adicional para la atribución de competencia, que, en la oportunidad cuando esta Sala fijó el criterio sobre la competencia de los tribunales contencioso administrativo para el conocimiento de las pretensiones contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los problemas sobre su ejecución (ss. SC n° 1318/01, del 02 de agosto, caso: N.J.A.R.; y n° 2862/02, del 20 de noviembre, caso: R.B.U.), se produjeron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13.08.03), cuando “no se contaba con una jurisdicción especial en materia del trabajo, sobre la cual versan los derechos constitucionales cuya violación invocan las solicitantes del presente procedimiento de amparo”, y que, por la mayor idoneidad del Juez del Trabajo para el conocimiento de las supuestas violaciones de derechos constitucionales de esa naturaleza, se declaraba competente con fundamento en los artículos 9, 2 y 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Sala Constitucional debe aclarar que aun cuando, ciertamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era competente para el conocimiento de la pretensión de amparo (al igual que cualquier juzgado de la localidad, con independencia de su especialidad), esa competencia sólo le era atribuida con fundamento en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala (s.Sc n° 1.555/00, del 08 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en razón de la inexistencia de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo en esa Circunscripción Judicial, y no en virtud de su competencia en materia laboral (además, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existían tribunales con especial competencia en materia laboral), pues, en este caso, la especialidad por la materia no es atributiva de ésta, máxime cuando el caso que se analizó no es de naturaleza laboral, tal y como se señaló en los fallos tantas veces citados (ss SC n° 1318/01 y 2862/02), pues se pretende la ejecución de una p.a. que dictó un ente dependiente de la Administración Pública Nacional. Por tanto, se insiste, la competencia correspondía a los tribunales contenciosos administrativos, y así se decide ..“ (negritas de quien sentencia).

De tal manera, señala esta Alzada, que el Tribunal a-quo no debió fundamentar su decisión judicial en el artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para declarar su competencia de conocer de la acción de a.c., pues lo pertinente era acudir al artículo 9º ibídem, y proceder de conformidad con esta disposición legal, en razón de la inexistencia de un Juzgado Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial, que es el competente en razón de la materia, ya que lo que se pretende es la ejecución de un acto administrativo contenido en la p.a. Nº 134, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.

Segundo

Al folio treinta y cinco (35) consta auto de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante el que se acuerda la ejecución inmediata de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, y donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se desprende del expediente remitiéndolo a la Coordinación Judicial de este circuito para que por efectos de distribución sea asignado a uno de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se de cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2004.

Tercero

Al folio 39 consta auto de fecha 17 de Enero de 2005, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el que ordena remitir el original del expediente a su cargo al Tribunal Natural, a los fines que prosiga con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Al folio 40 consta auto de fecha 19 de Enero de 2005, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que indicó que al percatarse que la parte agraviante “Constructora MORANCA” C.A no dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2004, se acuerda expedir copia fotostática certificada de los folios 162 al 220, así como de todo el expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que éste proceda, si lo considera conducente de proseguir la acción penal, librando oficio acompañado de lo conducente.

Quinto

Obra al folio 41 Diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, en la que alega que se está siguiendo un procedimiento irregular y un acoso judicial en contra de su representada oponiéndose a la ejecución de la sentencia.

-VII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos esgrimidos anteriormente y de lo que consta en los autos, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones previas para decidir:

La acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no solo esta dirigida a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez en el ejercicio de sus funciones judiciales, que a criterio del accionante lesionen sus derechos constitucionales.

En el asunto sometido a análisis, el accionante en amparo, alega la violación de derechos de rango constitucional por la carencia de notificación del avocamiento, como es el derecho a la defensa, por desconocer de la sentencia de ejecución forzosa del fallo.

En este sentido, la ley de A.S.G.C. es muy clara al prever que las sentencias producto del procedimiento especial en ella contenido son de ejecución inmediata por la naturaleza de los derechos inmanentes que busca proteger. De allí que no pueda confundirse el procedimiento ordinario en el que se debe formalmente notificarse al accionado de la ejecución voluntaria y forzosa del dispositivo, con un procedimiento que por su naturaleza extraordinaria y expedita, es de ejecución inmediata y así lo han sostenido ampliamente las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con reiterada y pacífica jurisprudencia al respecto. Dado que en este mecanismo procesal de amparo las partes se presumen a derecho, desde el momento en que se profiere el dispositivo del fallo.

Pero asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Número 1.657, de fecha 19 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en este caso y, a tal efecto, se observa que el artículo 266.7 de la vigente Constitución establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de esta índole generados entre tribunales, ya sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, conviene recordar que mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios contenidos en la Carta Magna, esta Sala declaró que le correspondía a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y –por tanto- que es ella la competente por la materia «para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales».

De conformidad con lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; ante el conflicto negativo de competencia sucesivamente planteado por dos tribunales con competencias materiales y jerarquías distintas, en relación con la ejecución de a.c. y, como quiera que no existe un tribunal de alzada común a los mismos, corresponde a esta Sala Constitucional este caso. Así se declara.

Verificada su competencia, debe la Sala apuntar que el presente conflicto surgió en la fase de ejecución de un a.c. acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 10 de julio de 2002. De las declaraciones de los dos órganos jurisdiccionales en conflicto, se extrae que ambos coinciden en señalar como norma aplicable para la determinación del órgano competente para ejecutar un fallo al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Tal disposición prescribe que «[l]a ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia [...]».

De modo tal que, a primera vista, como quiera que el presente amparo inició su trámite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, luce indispensable dilucidar -conforme tal tramitación- cuál de los juzgadores que intervienen en ese proceso debe considerarse como «tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia».

Con este fin, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 tantas veces aludido, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

Sobre la lectura que debe brindarse a la referida norma, esta Sala ha señalado que:

[...] En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (‘en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c..

[...]El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, [...] sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación

[...] Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable [o apelable] con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado– es el que conocerá la causa en segunda instancia [...]

(stc. n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire. Véase, en el mismo sentido, stc. n° 2083/2001, caso: Freys A.M.).

De lo expuesto hasta el momento, debe extraerse que la particular disposición comentada prevé un régimen excepcional de tramitación, en salvaguarda del derecho de acceso a la justicia del agraviado, cuando en el ámbito espacial en el que se generó la presunta lesión, no existiere un juzgado competente, en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (régimen competencial ordinario).

Asimismo, debe observarse que en el primer grado jurisdiccional intervienen dos juzgadores: el de la localidad (encargado de sustanciar y decidir el proceso en forma provisional, pues su fallo se encuentra sometido a consulta obligatoria por parte del competente ordinario), y el natural u ordinario (con plena facultad decisoria y en donde culmina o se consuma la primera instancia, al fallar la referida consulta).

En estos términos, debe entenderse que el juez ordinario o natural en materia de amparo, jamás pierde su cualidad, aún cuando no hubiese participado en la sustanciación del proceso e intervenga en éste en una segunda fase, propiamente decisoria. Por esta razón, es este juzgador quien debe considerarse como tribunal de primera instancia, a la luz del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Con base en tales consideraciones, la Sala declara que compete ejecutar el a.l. a favor del accionante por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 10 de julio de 2002, a ese mismo órgano jurisdiccional, por lo que se ordena remitirle las presentes actuaciones, a fin de que resuelva lo conducente. Así se decide. (…)”. (Sentencia de Número 1.657, de fecha 19 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Ahora bien, este Tribunal Superior, observa que el asunto LH22-O-2004-000002, corresponde a una acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.654.340, en contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MORANCA C.A, para hacer cumplir la P.A. Nº 134, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto del 2004, mediante la cual, ordenó a la parte patronal el reenganche y el pago de salarios caídos a que tiene derecho el Trabajador; del que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juzgado que actúo en primer grado jurisdiccional, como lo ha considerando la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando ha señalado que en aquellos amparos donde en el ámbito espacial en el que se generó la presunta lesión, no existiere un juzgado competente, en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (competencia ordinaria), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c., de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando sea así, como en el presente asunto intervendrán dos juzgadores: el de la localidad (encargado de sustanciar y decidir el proceso en forma provisional, - Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo- pues su fallo se encuentra sometido a consulta obligatoria por parte del competente ordinario –que es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas), y el natural u ordinario (con plena facultad decisoria y en donde culmina o se consuma la primera instancia, al fallar la referida consulta -que es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas -).

En estos términos, debe entenderse que el juez ordinario o natural en materia de amparo, jamás pierde su cualidad, aún cuando no hubiese participado en la sustanciación del proceso e intervenga en éste en una segunda fase, propiamente decisoria. De manera que al constituir la citada providencia un acto administrativo de efectos particulares, la competencia de conocer, por razón de la materia le corresponde a un órgano jurisdiccional especializado en lo Contencioso Administrativo.

Por esta razón, considera quien juzga, a los efectos de la ejecución fallo como Tribunal de Primera Instancia, a la luz del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionaleses y con criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se decide.

Asimismo, en cumplimiento con el principio de la uniformidad de la jurisprudencia, que se respete la competencia por la materia atribuida a cada Tribunal, aún en Sede Constitucional, y a los fines de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, considera prudente anular el auto de fecha 21 de Diciembre de 2004 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –que ordena la ejecución del fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2004-; y ordenarle al mencionado juzgado la remisión inmediata del asunto LH22-O-2004-000002, que corresponde a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.654.340, en contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MORANCA C.A, para hacer cumplir la P.A. Nº 134, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto del 2004, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, para los fines legales subsiguientes, por los efectos del Juez Natural para conocer de las Providencias Administrativas emanadas por la Inspectorías del Trabajo. Y así se establece.

En tal sentido remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo.

En este orden, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público para el conocimiento de la presente decisión y dejar sin efecto el oficio N° J2-21-2005 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

-VIII-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MÉRIDA actuando en sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la presente acción de A.C. interpuesto por el abogado J.Y.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MORANCA C.A.

SEGUNDO

A los fines de mantener un sigiloso respeto por la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Principio del Juez Natural; Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre de 2004.

TERCERO

Por lo anteriormente expuesto, se anula todo lo contenido en las actuaciones realizadas luego de la publicación de la Sentencia, en fecha 21 de Diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la misma manera se advierte a las partes que no será necesario la notificación de las misma; por cuanto las mismas se encuentran en conocimiento y a derecho con respecto al expediente Nº LH22-O-2004-000002.

CUARTO

Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la remisión del contenido íntegro del expediente Principal signado con la nomenclatura LH22-0-2004-000002, al Tribunal Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario

Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR