Decisión nº PJ0082014000110 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000188

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/07/95, bajo el Nº 34, Tomo 277-A-Sgdo; CONSTRUCCIONES 1005, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30/08/06, bajo el Nº 09, Tomo 179-A-Sgdo.; y el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.238.164.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: R.F.C. y E.J.M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.872 y 35.940, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EDUCACIONAL S.E., C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14/06/78, bajo el N° 11, Tomo 83-A Sgdo., cuya última modificación se encuentra registrada ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 17/05/06 bajo el N° 25, Tomo 86-A-Sgdo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.G.G. y A.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.309 y 10.120, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato [Sentencia Interlocutoria]

ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Reposición de la causa.

- I -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 18 de abril de 2.013, la representación judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., y CONSTRUCCIONES 1005, C.A., y del ciudadano J.F., debidamente asistido de abogado introdujo formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del INSTITUTO EDUCACIONAL S.E., C.A., por acción de Cumplimiento de Contrato.

Por providencia de fecha 18 de abril de 2.013, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 18 de julio de 2.013, comparece el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia consignó las compulsas libradas a la institución demandada, en virtud de que no pudo citar personalmente al representante legal de la misma.

En fecha 05 de agosto de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se efectúe la citación cartelaria de la demandada, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 06 de agosto del mismo año.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto a la abogada A.I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996.

Debidamente notificada la mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2.014, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2.014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la ciudadana A.I.R.G., en su carácter de defensora judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, y acompañó ejemplar del telegrama enviado a la empresa demandada.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 01 de abril de 2.014.

En fecha 14 de abril de 2.014, compareció el abogado J.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL S.E., C.A., y presentó escrito a través del cual solicitó la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, alegando esencialmente, lo siguiente:

Existencia de vicios en la citación, en cuanto a la actuación del alguacil, por cuanto el referido funcionario al momento de acudir a realizar la citación de la empresa demandada, no dejó constancia del cargo que desempeñaba en dicha empresa la persona que lo atendió, ni le solicitó su identificación.

Asimismo, adujo que la representación de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL S.E., C.A., se encuentra en cabeza de su director general, actuando éste conjunta o separadamente, pero nunca en el vicepresidente, lo que vicia ab initio la pretensa citación en la persona del vicepresidente de la empresa demandada.

En cuanto a la citación cartelaria, alegó que la Secretaria de este Tribunal al momento de dejar constancia de haberse trasladado a la dirección de la empresa demandada, a los efectos de fijar el cartel de citación, no indicó el día y la hora de fijación del cartel, ni en qué puerta de cuál inmueble habría efectuado la citación, por lo que -a su decir- el cartel de citación jamás fue fijado en la puerta del local donde funciona la sociedad mercantil demandada.

De igual manera, la representación judicial de la parte demandada alegó vicios en la actuación de la defensora judicial designada, toda vez que la abogada I.R. vulnerando lo dispuesto el auto que ordenaba su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, renunció al lapso de comparecencia que no se había abierto, y aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.

Finalmente, indicó que la defensora judicial le participó a su conferente sobre su designación, mediante el envió de un telegrama que tramitó transcurridos ocho (08) días de despacho para la contestación, a sabiendas de la tardanza de IPOSTEL en el trabajo que realiza, lo cual se traduce en el hecho de que jamás el telegrama jamás llegaría a su destinatario antes del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

Posteriormente, la defensora judicial consignó el acuse de recibo, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), entregado en fecha 20 de marzo de 2.014.

- II -

Ahora bien, demandada como ha sido la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).

Nuestro Legislador ha establecido en el Código Adjetivo que constituye un deber de los jueces, el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Tal como indicáramos anteriormente, la parte demandada alegó la existencia de vicios en la citación, respecto a la actuación del alguacil, por cuanto el referido funcionario al momento de acudir a realizar la citación de la empresa demandada, no dejó constancia del cargo que desempeñaba en dicha empresa la persona que lo atendió, ni le solicitó su identificación.

Efectuada como ha sido la lectura a las actas que conforman este expediente, considera este Sentenciador que de las mismas no se revela ningún vicio o error en la citación practicada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y la fijación del cartel efectuada por la secretaria de este Despacho. En criterio de quien decide, el espíritu del legislador y el sentido que la jurisprudencia le ha dado a la interpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es el de evitar fraudes en el agotamiento de la citación personal, lo cual se descarta en el presente caso, puesto que el ciudadano alguacil, quien para el momento cumple una función pública y su dicho lo expresa en su condición de tal, señaló claramente que en dos (02) oportunidades se trasladó a la sede de la institución demandada ubicada en la Avenida México, Edificio Tequendama, Instituto Universitario de Tecnología y Administración, Caracas, y que en dichas oportunidades fue informado por el personal que allí labora, que vicepresidente de la misma, ciudadano D.J.H.A., no se encontraba en el mencionado lugar para el momento de los traslados. Asimismo, es importante señalar que la consignación en autos de la compulsa de citación librada, no constituye un requisito imprescindible para proceder a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del referido ordenamiento adjetivo, ya que dicha declaración, cursante al folio 86 del presente expediente, al no haber sido impugnada por falsedad, llena la finalidad exigida por la Ley para el acto de la citación, la cual consiste en que el funcionario judicial encargado de practicar la citación personal, haya cumplido con el deber de agotarla y así se decide.

Asimismo, alegó la parte demandada que la Secretaria de este Tribunal al momento de dejar constancia de haberse trasladado a la dirección de la empresa demandada, a los efectos de fijar el cartel de citación, no indicó el día y la hora de fijación del cartel, ni en qué puerta de cuál inmueble habría efectuado la citación, por lo que -a su decir- el cartel de citación jamás fue fijado en la puerta del local donde funciona la sociedad mercantil demandada. Al respecto, la ciudadana secretaria, quien para el momento cumple una función pública y su dicho lo expresa en su condición de tal, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la institución demandada ubicada en la Avenida México, Edificio Tequendama, Instituto Universitario de Tecnología y Administración, Caracas, y que fijó en la puerta del inmueble el cartel de citación librado a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de la N.A.. Dicha declaración, cursante al folio 121 del presente expediente, al no haber sido impugnada por falsedad, llena la finalidad exigida por la Ley como complemento de la citación cartelaria, la cual consiste en que el secretario del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado, todo lo cual fue cumplido en el caso de autos, y así se decide.

De igual manera, la representación judicial de la parte demandada alegó vicios en la actuación de la defensora judicial designada, por que -a su decir- la misma vulnerando lo dispuesto el auto que ordenó su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, renunció al lapso de comparecencia, y aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.

Indicó además, que la defensora judicial le participó a su conferente sobre su designación, mediante el envío de un telegrama que tramitó transcurridos ocho (08) días de despacho para la contestación, a sabiendas de la tardanza de IPOSTEL en el trabajo que realiza, lo cual se traduce en el hecho de que el telegrama jamás llegaría a su destinatario antes del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

Con relación a las actuaciones de la defensora judicial designada en el presente juicio, observa quien decide que la misma dio cabal cumplimiento a sus deberes como defensora judicial de la sociedad mercantil demandada, evidenciándose de sus actuaciones el agotamiento de la localización a través de otros medios de contacto, como el envío del telegrama a la dirección de la empresa INSTITUTO EDUCACIONAL S.E., C.A., a la cual acudieron tanto el Alguacil como la Secretaria de este Juzgado.

Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, nuestra doctrina ha sido clara al señalar que la misma no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil y que procede únicamente cuando ocurre una violación de Ley que produzca un vicio procesal, que la misma no tiene por finalidad corregir desacierto de las partes, y que sólo puede ser decretada cuando por errores del Tribunal en la tramitación de un procedimiento hubiere afectado el ejercicio de alguna facultad concedida a alguna de las partes causándole indefensión, esto es, que no toda infracción de Ley expresa conlleva a la reposición de la causa y a la declaratoria de nulidad de lo actuado, todo ello, conforme al sistema de nulidades virtuales y textuales a los cuales hace mención el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente reconoce nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 257 cuando otorga rango constitucional al proceso como instrumento de la Justicia, imponiendo la prohibición de reposiciones inútiles e innecesarias, que atenten contra una expedita y económica administración de justicia.

Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada al estado de contestación de la demanda, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y así se decide.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato intentaron las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., CONSTRUCCIONES 1005, C.A., y el ciudadano J.F., contra la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL S.E., C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Junio de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2013-000188

CAM/IBG/Lisbeth.-

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