Decisión nº PJ0082011000155 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. PJ0082011000155

Asunto: AP41-U-2011-000404

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I

ANTECEDENTES

Visto la solicitud de créditos fiscales, presentada por el ciudadano abogado S.U., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.371.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.558, representante legal del Municipio General M.C.d.E.B., contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; para que, apercibidos de ejecución paguen dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación o compruebe haber pagado al intimante, la cantidad debidamente identificada en la demanda de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.674.696,06) liquidados en la Planilla de Liquidación Nº 201101 y UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.910.253,07) liquidados en la Planilla de Liquidación Nº 201102, ambas determinadas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 0068-011.

Mediante auto de fecha 06-10-2011, se le dio entrada a la presente demanda de juicio ejecutivo.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082011000145 de fecha 07-10-2011, se admitió la presente demanda de juicio ejecutivo ordenándose intimar a la contribuyente “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en esa misma fecha mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082011000146 se decreto medida de embargo ejecutivo.

Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

II

MOTIVACIÓN

El tribunal para decidir observa:

El artículo 330 y 333 del Código Orgánico Tributario vigente señalan expresamente que:

Artículo 330 “La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán de forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.” (Subrayados de este Tribunal)

Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

…Omissis… (Subraya el Tribunal)

Se desprende de los artículos citados que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán de forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, igualmente establece la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

Se desprende de lo antes expuesto que la intención del legislador fue asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales; pues se busca garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, en razón de la cercanía de su domicilio con el Tribunal que conozca de la causa.

Del mismo modo los artículos 291 del Código Orgánico Tributario establecen:

“Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

Por otra parte, y a fin de dilucidar cuál es el Tribunal Contencioso Tributario competente en la presente demanda en juicio ejecutivo, el Código Orgánico Tributario vigente dispone en su artículo 262, lo siguiente:

“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emano el acto.

Las citadas normas, ponen de manifiesto que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados, y por ende, a las administraciones públicas. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso, o como en el caso de autos del juicio ejecutivo, presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial efectiva.

Por otro lado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1507 de fecha 14-08-2007, ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”, concluyendo la Sala que: “el lugar donde se encuentre ubicada la base fija o dirección permanente de negocios en la municipalidad, determina el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre los contribuyentes y el órgano municipal respectivo”.

Ahora bien, conforme al criterio planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., antes citada, resulta pertinente determinar, de la revisión de los autos, si la empresa recurrente posee una base fija o establecimiento permanente dentro de los límites político-territoriales del Municipio General M.C.d.E.B., a los fines de poder este Tribunal dilucidar cuál es el Tribunal Contencioso Tributario competente en la presente demanda en Juicio Ejecutivo.

Concatenando con lo anterior, se observa que el representante legal del Municipio General M.C.d.E.B., interpone Juicio Ejecutivo contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la ejecución de crédito fiscal que se le adeuda al Fisco Municipal correspondiente a tributos generados por la actividad industrial realizada en la Jurisdicción del Municipio en el periodo 2006-2010.

Del mismo modo, tenemos que a los folios 33 al 52 del expediente judicial, ambos inclusive, corren insertas tanto la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 0068-011 de fecha 16 de junio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., así como sus correspondientes Planilla de Liquidación Nos. 201101 y 201102, de fecha 21 de junio de 2011. En dichos actos administrativos se señala como dirección de la contribuyente, la siguiente: “Campamento Principal Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Rio Orinoco, Carretera Nacional Troncal 19 Km. 652, Caicara del Orinoco, Municipio General M.C.E.B..

Igualmente del folio 33 vto., se desprende: “La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT. S.A. realiza actividades Económicas gravables en la Jurisdicción del Municipio General M.C.d.E.B., siendo sujeto pasivo de obligaciones tributarias en la jurisdicción del Municipio, conforme lo establecido en artículo 20 y siguiente de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio”. (…)La actividad económica gravable que “realiza” La Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en la jurisdicción del Municipio General M.C.d.E.B. “es la actividad industrial de la explotación y procesamiento de rocas graníticas en el Cerro la Tortilla ubicado al sur-este de la población de Caicara del Orinoco en jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, produciendo concreto como producto final de la transformación de la piedra”.

En este orden de ideas, al folio 34 se desprende: (…) La sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT. S.A. viene realizando la actividad industrial, en la jurisdicción del Municipio desde el 1º de Mayo de 2007 hasta Diciembre de 2010.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal, que si bien la contribuyente posee su domicilio fiscal o administración efectiva en la ciudad de Caracas, posee también una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio General M.C.d.E.B. en la cual ejerce actividad económica, tal como lo reconoce la propia Administración Tributaria Municipal en el acto administrativo en que se fundamenta la presente pretensión; y conforme a la jurisprudencia citada, en materia municipal es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”) y el sujeto activo (Municipio General M.C.d.E.B.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Por lo tanto, siendo el norte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Tributario la protección de la tutela judicial efectiva, que se garantiza por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde los interesados tienen su domicilio, y en virtud de que ya fue creado el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., mediante Resolución N° 1456 emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.766, de fecha dos 02-09-2003; y estando totalmente constituido y por ende en funcionamiento el referido Tribunal Contencioso Tributario, es, con fundamento en lo antes expuesto, que el conocimiento de la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, incoada por el Municipio General M.C.d.E.B. en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio Ejecutivo en razón del territorio y en virtud de ello, el Tribunal declara:

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, en razón del territorio, y en consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Juicio Ejecutivo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, y con competencia territorial en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido dicho lapso, si las partes no hubieren hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, y con competencia territorial en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En esta misma fecha, catorce (14) de octubre de 2011, se publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

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