Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Entidades de trabajo, Sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro; y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, la denominación que hoy la distingue esta inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 95, Tomo 36-A, de fecha 19 de junio de 1969, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado J.C.S.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.735.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano R.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.356.150.-

OBJETO DEL RECURSO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo Auto Nº 203-14 de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

EXPEDIENTE No. 15-2323

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado J.C.S.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.735 contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró procedente la caducidad de la acción siendo inadmisible el Recurso de Nulidad e improcedente el a.c. ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares Auto Nº 203-14 de fecha 30 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la parte recurrente presentó la apelación dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto Nº 203-14, de fecha 30 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano R.G.M., titular de la cedula de identidad N° 9.356.150, contra las entidades de trabajo o sociedades mercantiles que conforman el Consorcio Linea 2, identificados en esta decisión.

DE LA DECISION RECURRIDA

OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia declarando inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles, entidades de trabajo que conforman el CONSORCIO LINEA 2, en contra del Acto administrativo contenido en el Auto Nº 203-14, de fecha 30 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento de haber operado la caducidad de la acción propuesta, asimismo se declaró improcedente el A.C.. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Señalando lo siguiente:

Omissis…

Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativa, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno el Reenganche del trabajador R.G.M., y la Restitución en su puesto de trabajo con en el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir y asimismo acordó la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo, señalándosele que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato acarreándole las sanciones previstas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En su petición las empresas recurrentes solicitan dicha medida, debido a que la continuidad de la relación laboral, les impone la obligación de mantener laborando a un trabajador, aun cuando no tenga labores que asignarle en los proyectos en curso, exponiéndolas a futuros reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, controversias y/o sanciones relacionadas con el acto administrativo, poniendo en riesgo su derecho a la propiedad y a la actividad económica consagrada en los articulo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos no indicando pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo.-

…omissis

Por lo antes expuesto, en el caso de marras tratándose de una solicitud de un A.C., el solicitante no motivo ni demostró la procedencia de la misma, no cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar dicho A.C. solicitado por las partes recurrentes empresas “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II”. Así se decide.-

En consideración a lo expuesto, observa este Tribunal en el caso sub examine, que en fecha 30 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Acto Administrativa (auto) mediante el cual ordeno el Reenganche del trabajador R.G.M., y la Restitución en su puesto de trabajo con en el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir y asimismo acordó la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo, señalándosele que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato acarreándole las sanciones previstas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; Igualmente, este Tribunal observa de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por el apoderado judicial de las recurrentes, que esta fue debidamente notificada en fecha 08 de agosto de 2014, al firmar Cartel de Notificación y tener sello húmedo de CONSORICIO LINEA II (folio 18); igualmente quedo notificada al momento de efectuarse el reenganche en su sede, tal y como evidencia de Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 08-08-2014 (folio 19 al 21), por lo que a partir de esta fecha ha de comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) continuos (sic) previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las recurrentes, interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado Acto Administrativa.-

Así las cosas, queda evidenciado que las recurrentes interpusieron el mencionado recurso en fecha 06 de agosto de 2015, según consta del vuelto del folio nueve (09) del expediente donde se dejó constancia que este Circuito Judicial dio por recibido el escrito recursivo el 06 de agosto de 2015; en consecuencia, desde el 08 de agosto de 2014, hasta la interposición de la demanda (06-08-2015) se observa que efectivamente transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, concretamente trescientos sesenta y tres (363) días, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.-

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal forzosamente declara la caducidad de la presente acción y en consecuencia inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativa (auto) de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques. Así se decide.-.- …omissis (fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.(fin de la cita)

Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que fija el inicio del tramite del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para su admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación cuando es negativa como lo establece la norma, será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.

Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 1º de Octubre de 2.015, la parte recurrente, consigna escrito de fundamentación de la apelación, el cual se transcribe su contenido de la siguiente forma: y en resumen:

Contravención a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: La sentencia incurrió en falso supuesto de derecho ya que el acto administrativo impugnado no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y no comenzaron a correr los lapsos violando el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Violación de Derechos Constitucionales y de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Se materializa el derecho a la defensa y debido proceso, 25 y 49, cuando no se señaló en el acto administrativo los recursos que procedían ni al órgano competente para ejercerlos.

Se contradice a la posición de la Sala Constitucional en sus sentencias de fechas 20/10/2006 expediente 06-1058 y sentencia Nº 1738/06, que establece el principio pro actione porque la interpretación debe ser favorable al derecho del ciudadano, de la justicia y protección judicial, ya que la notificación del acto administrativo nulo es materia de orden público, pero el Juzgado A Quo se limitó a sentenciar la caducidad

De la negativa del a.c.:

Primero

se decidió el A.C. junto con el Recurso de Nulidad

Segundo

La sentencia no resolvió conforme a los argumentos pues estaba comprobada la amenaza de violación para proceder a declarar con lugar el amparo.

Tercero

Esta probado el riesgo y la amenaza, cuando se tiene laborando a un trabajador que no tiene ocupación en los proyectos en curso, poniendo en riesgo el derecho a la propiedad y a la actividad económica (artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que fuimos objeto de un procedimiento sancionatorio por tener a ese trabajador y otro por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.

La inadmisibilidad se fundamentó en la declaratoria de la caducidad de la acción propuesta de conformidad con el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa así las cosas, el artículo establece textualmente:

La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

    Asimismo, el numeral 1º del artículo 32 eiusdem, reza textualmente:

    La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:

  2. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial. (…omissis).-

    Procede entonces esta alzada a revisar las pruebas consignadas con el libelo que contiene la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares; en las cuales se evidenció que efectivamente se trajeron al proceso copias certificadas del expediente administrativo en el cual consta el auto recurrido que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, concluyendo dicho procedimiento con el acta de reenganche, de fecha 08 de agosto de 2.014, en el folio 19 del expediente, asimismo, posteriormente se evidenció una actuación de las partes recurrentes, inserto al folio 22 del expediente, donde se pagaron los salarios caídos, por lo que esta última actuación, en la cual las entidades de trabajo recurrentes o sociedades mercantiles que conforman el Consorcio Linea 2, estaban perfectamente en cuenta de la oportunidad de oponerse a la validez de la actuación, por cuanto estaban notificados de la actuación administrativa, además que, por el contrario pagaron los salarios caídos y se levantó el acta que dejó constancia de lo sucedido, sin que se aprecie ninguna oposición de la hoy recurrente, sobre si se oponía y solicitara se abriera el procedimiento a pruebas, con lo cual aceptó la decisión administrativa y con ello todos los actos del procedimiento administrativo.-

    Dichas actuaciones, debe recalcarse, denotan que la parte recurrente en nulidad formalmente convalidó el acto de la notificación, no pudiendo a estas alturas y después de casi un año transcurrido solicitar la nulidad por vicios en el acto administrativo, para ello, existe precisamente la función contralora de los órganos jurisdiccionales, para revisar tanto el procedimiento como la resolución emanada del ente administrativo; pero la Ley establece un lapso fatal para ejercer la acción de 180 días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, supra transcrito, a partir de esta fecha de notificación ya sea implícita o tácita y así se decide.

    Para mayor abundamiento y con relación a la acción de A.C. interpuesta, se evidenció que el Juez hace su análisis detallado sobre la improcedencia del mismo, mayor aún observa esta alzada que las transgresiones constitucionales están soportadas en normas legales como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando violación a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando se notificó del auto el, cual acepto, y aún más, aceptó el reenganche del trabajador y no se hace oposición para abrir el procedimiento a pruebas, pues en el acta no aparece constancia de ese hecho, por lo que la notificación realizada por el propio funcionario de la Inspectoría del Trabajo, debe ser válida a todo evento y así se decide.

    Con respecto a la denuncia que se hace, sobre que no pudo haberse decidido el amparo y la admisión del Recurso de Nulidad en el mismo expediente; la misma carece de logicidad pues abrir un cuaderno de medidas solo conlleva la orden del Juez y el desglose de las piezas para conformar lo que en definitiva sería el cuaderno de medidas, y es de recordar, que el a.c. interpuesto conjuntamente con el Recurso de Nulidad, versan sobre un mismo objeto, aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que los mismos deben tramitarse separadamente, y no puede obstaculizar la tramitación de este tipo de procedimientos, lo cual no es óbice para emitir un pronunciamiento dentro del expediente para decidir el A.C. y la admisión del Recurso de Nulidad, pues, es en ese momento donde se desglosa el expediente y se abre cuadernos separados, así debe ser el procedimiento el cual hace formal el trámite y así se decide.

    En este orden de ideas debe esta alzada realizar el conteo de los 180 días continuos para establecer si transcurrieron los mismos, desde la notificación del acto administrativo 08/08/2014, hasta la interposición de la presente recurso en fecha 06 de agosto de 2.015 y verificar si existe la caducidad de la acción, con el simple hecho de saber que un año son 365 días y desde el 08/08/2014 al 06/08/2015 han transcurrido casi los 365 días del año, es decir más de los 180 días del lapso de caducidad, está ampliamente rebasado el lapso de caducidad establecido en la Ley y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente abogado J.C.S.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.735 contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de agosto de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA LA CADUCIDAD de la acción, con respecto del Recurso de Nulidad interpuesto las sociedades mercantiles, entidades de trabajo que conforman el CONSORCIO LINEA 2, antes identificadas, en contra del Acto administrativo contenido en el Auto Nº 203-14, de fecha 30 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda CUARTO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° y 156°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JMM/RD

    EXP N° 15-2323

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