Decisión nº PJ0762012000010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 201º Y 152º

ASUNTO: FP02-N-2011-000014

PARTE RECURRENTE: EMPRESA CONSTRUCTORA N.O., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 63.655.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR (ACTO ADMINISTRATIVO Nº: 2010-182 DE FECHA 13/09/2010).

TERCERO INTERVINIENTE: R.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.857.984.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Siendo que se ha revisado el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro., RIF Nº: J-00363691-6, representada judicialmente por el Abogado H.C.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.655, contra la P.A. Nº 2010-00182 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.857.984, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la nulidad planteada, este Tribunal procede hacerlo con la siguiente motivación:

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

    I.1. De la Pretensión. A través de escrito presentado en fecha Nueve (09) de Marzo de 2011 ante este Juzgado la parte Recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2010-00182 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.D.L., en los siguientes alegatos:

    1. En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010, el ciudadano R.D.L. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar su reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A., alegando haber sido despedido presuntamente en forma injustificada el Ocho (08) de Marzo de 2010, estando amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº: 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº: 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010.

    2. Que admitida tal solicitud el Dieciocho (18) de Marzo de 2010 se ordenó la citación del representante legal de la empresa recurrente, la cual fue entregada al ciudadano V.D., Asistente Administrativo II, indicándole en la referida boleta que debía presentar carta poder o poder que acreditara su representación. Que en la oportunidad legal de la comparecencia del abogado H.C.R., consignó carta poder que acreditaba su representación otorgada por el ciudadano J.C., Apoderado Judicial de la mencionada empresa.

    3. Que en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, admitió las pruebas promovidas por su mandante y concluido el lapso probatorio de Ley el Inspector del Trabajo procedió a dictar su decisión señalando que en el acto de contestación establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa desconoció la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada.

    4. En el mismo acto la representación judicial de la parte trabajadora insistió en el procedimiento por cuanto su mandante fue despedido en fecha Ocho (08) de Marzo de 2009 por la empresa, aún cuando se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de fecha 23 de Diciembre del año 2009 lo cual indicó que demostraría en su debida oportunidad.

    5. Alegó que la P.A. que se pretende impugnar, violó el contenido del artículo 18, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al vicio del Falso Supuesto por haber incurrido en Error de Interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual queda evidenciado por el hecho de haber establecido falsamente, que la relación de trabajo que vinculó a las partes estaba regida por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; cuando lo cierto del caso es que la misma era por un contrato de trabajo para obra determinada, así como también por calificar erróneamente, la conclusión de la parte de las labores a ejecutar para las que fue contratado el reclamante como materialización de su despido.

    6. Señala que en el acto recurrido se califica falsamente la celebración sucesiva de dos (02) contratos de trabajo para obra determinada y que la causa de la extinción del vinculo laboral fue la conclusión de la parte de las labores a ejecutar para las que fue contratado el reclamante y sin tomar en consideración que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala como excepción a la regla, que “…en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…”

    7. Agregó que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho por error de interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber calificado falsamente la celebración sucesiva de dos contratos de trabajo para obra determinada. Obviando que tales contratos dentro de la industria de la construcción encuadran dentro de la excepción a tal regla. Denuncia que se debió a.q.l.n. de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, en el marco de la industria de la construcción, ya que legalmente las partes pueden celebrar validamente, en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, sin que ello implique que las partes han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, pues la naturaleza de la obra determinada de los mismos no se pierde o desvirtúa sea cual fuere el numero sucesivo de contratos.

    8. Finalmente delató el vicio del Falso Supuesto de Hecho del Acto Administrativo Recurrido por haber establecido que la relación de trabajo que vinculase a la partes estaba regido por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y calificado la extinción de la relación de trabajo por conclusión de la obra como un despido, cuando lo cierto del caso es que quedó plenamente demostrado en autos que tal nexo laboral era por contrato de trabajo para obra determinada, por lo que quedó resuelto al concluir la misma. Ante tal circunstancia el Ente Administrativo dio por cierto el alegato de despido injustificado, sin considerarlo como hecho controvertido ya que no consta haber demostrado el actor en autos la materialización del despido que arguyó fue objeto, mas sin embargo ordeno el reenganche del solicitante, así como el pago de salarios caídos, sin considerar que la relación laboral finalizó por la conclusión del contrato de obra para la que fue contratado.

    9. Advierte que la P.A. Nº: 2010-182, dictada en fecha Trece (13) de Septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se encuentra viciada de nulidad, ya que en la misma se incurrió en falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se traduce en vicios en la fundamentación legal o motivos de derechos en los que pretende sostenerse y por lo tanto debe ser anulada, por la palmaria infracción del artículo 18; Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    10. Mediante auto dictado el Veinticinco (25) de Marzo de 2011, este Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones de rigor.

    11. El Diecisiete (17) de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual no compareció ni la parte Recurrida, ni el Tercero Interesado, únicamente estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte Recurrente quien luego de hacer su exposición ratificó las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda, las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2011.

    12. El Treinta y Uno (31) de Octubre de 2011, se recibió Escrito de Informes presentado por la parte Recurrente.

    13. En fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó Auto para informar que se inicia el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio, para lo que se fijaron Treinta (30) días de despacho, a partir del Dos (02) de Noviembre de 2011.

    14. Mediante auto dictado el Catorce (14) de Diciembre de 2011 se difirió la publicación de la Sentencia por un lapso de treinta (30) días.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en este Asunto, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la CONSTRUCTORA N.O., S.A., contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, bajo el N° 2010-00182, en fecha Trece (13) de Septiembre de 2010, con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.D.L., la misma se celebró el día Diecisiete (17) de Octubre de 2011, a las 2:30 p.m., se dio inicio al acto constatando el Secretario del Tribunal que la comparecencia del ciudadano H.C., Abogado, Inscrito en el IPSA bajo los N°: 63.655, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Recurrente CONSTRUCTORA N.O., S.A., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo, de un representante del Ministerio Público, del representante de la Procuraduría General de la República y del ciudadano R.D.L., titular de la Cedula 8.857.984, quien fue llamado por este Tribunal como tercero interviniente en el presente proceso.

    Para el caso de la Recurrida Institución, operó el efecto contradictorio del objeto que fundamenta el Recurso y de todas las denuncia de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Así se Establece.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó;

    (Omissis……) el motivo para recurrir del Acto Administrativo es que el mismo adolece de dos grandes defectos mencionados en el escrito libelar que originó la presente causa, el principal es el falso supuesto de derecho por la grotesca interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual incurre la Inspectoría del Trabajo, y que se evidencia por lo siguiente todo versa sobre una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta ante ese Ente Administrativo por el ciudadano R.D.L., en el acto de contestación esta representación de la empresa respondió al interrogatorio contemplado en el antiguo artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma: Al Primer Particular Contestó: No, El solicitante prestó servicios para mi representada hasta el día Siete (07) de Marzo de 2010. En cuanto al Segundo Particular: Negó la inamovilidad laboral por cuanto el solicitante no estaba amparado por esa protección y al Tercer Particular respondió que No, efectuó el despido ya que la relación de trabajo que vinculó a su representada con el Solicitante culminó con ocasión de la extinción del contrato de trabajo para obra determinada que los ligase, ya que el reclamante fue contratado por mi poderdante para la ejecución de labores de vaciado de 72.480 m3 de concreto en el lado de CAICARA DEL ORINOCO, ESTADO BOLIVAR, dentro del proyecto sistema vial tercer puente sobre el río Orinoco, el cual fue sucedido por un Adendum Nº 02 de Contrato de Trabajo para una Obra determinada, constituida exclusivamente por el vaciado de DIEZ MIL METROS CUBICOS DE CONCRETO (10.000 M3), que se califican como dos (02) contratos para dos (02) obras distintas, lo cual a su vez, le sirvió de base para calificar, también erróneamente, la conclusión de la parte de las labores a ejecutar para las que fue contratado el reclamante. Dichas actividades fueron culminadas y completadas en fecha 07 de Marzo de 2010, siendo esta la causa de la terminación de la relación de trabajo, es decir, la culminación de las labores para la cual fue contratado el solicitante y no el despido injustificado como lo alegó el reclamante. Por lo que se materializa el error de interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho de otra manera, en el acto recurrido se califica, falsamente, la celebración sucesiva de dos (02) Contratos de Trabajo para obra determinada suscritos, como prueba de que la relación de trabajo que vinculase a las partes lo fue por tiempo indeterminado, lo cual a su vez, le sirvió de base para calificar, también erróneamente, la conclusión de la parte de las labores a ejecutar para las que fue contratado el reclamante, como la materialización de su despido, no obstante, tampoco se consideró la excepción consagrada en el señalado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la obra para que se suscribieron los contratos es en la Industria de la Construcción, por lo que debió aplicarse la excepción que está en la parte final del referido artículo 75 y la parte inicial, como se evidencia en el caso en estudio. El vicio de falso supuesto de derecho, por error de interpretación en que se incurrió en el Acto Administrativo impugnado, tiene influencia determinante en el dispositivo de la P.A. contra la cual se recurre, por cuanto dicho precepto, de no haber sido interpretado erróneamente como lo fue, el órgano que lo emite no habría concluido equivocadamente, que la relación de trabajo estaba regida a tiempo indeterminado y que la conclusión de las labores a ejecutar para las cuales fue contratado el reclamante, constituye la materialización de su despido. (…..Omissis)

    (Omissis…..) en cuanto al vicio de falso supuesto de Hecho de los Actos Administrativos que se le imputa al acto recurrido, queda materializado por el hecho de haber establecido, falsamente, que la relación de trabajo que vinculó a las partes estaba regida por un Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, cuando lo cierto del caso es que la misma era por un contrato de trabajo para obra determinada, así como también por calificar, erróneamente, conclusión de la parte de las labores a ejecutar para las que fue contratado el reclamante, como la materialización de su despido, para finalizar solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo N° 2010-00182 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.D.L.. (…..Omissis)

    Acto seguido se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República para ejercer la representación judicial Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social como parte Recurrida, aún cuando fue debidamente notificada. Operando el efecto contradictorio del objeto que lo fundamenta y de todas las denuncias del presente Recurso de Nulidad de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Así se Establece.

    En cuanto a la Representación Judicial del Tercero Interviniente, se hizo constar que no compareció a la Audiencia de juicio aún cuando fue debidamente notificada.

    Del mismo modo, en la audiencia de juicio la parte Recurrente señala que ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron consignados conjuntamente con el libelo y que cursan en el expediente.

    En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte Recurrente. Se dejó constancia que el Tercero Interviniente no promovió pruebas, ni la parte Recurrida promovió nada que le favorezca.

    Se evidencia del acto recurrido que la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar presume que según lo expuesto por el ciudadano R.D.L., al momento del despido (08/03/2010) se encontraba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, sin aplicar la norma legal para estos casos, en coherencia con el valor probatorio que arrojan los documentos aportados como prueba por las partes en vía administrativa, pues señala la Funcionaria que el Contrato de Trabajo suscrito el Primero (01) de Diciembre de 2008 se Prorrogó hasta completar la obra, por lo que contempla una reanudación de obra a través de un nuevo contrato (adendum Nº 2), interpreta que han querido obligarse desde el inicio de la relación por un tiempo indeterminado, ello conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin observar que ambas partes señalan que son dos contratos distintos, ni considerando la excepción establecida en el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que tramitamos un caso que se desarrolla en el área de la Construcción.

    Afirma luego, que se trata de dos (02) Contratos para dos (02) Obras distintas, claramente diferenciadas, que a la luz del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo obligó a las partes desde su inicio por tiempo indeterminado y transcribe parcialmente la norma:

    …El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes CELEBRAREN UN NUEVO CONTRATO PARA LA EJECUCION DE OTRA OBRA, SE ENTENDERA QUE HAN QUERIDO OBLIGARSE, DESDE EL INICIO DE LA RELACION POR TIEMPO INDETERMINADO…

    fin de la cita.

    Abundando en lo expuesto, observa este Juzgado que cursa en autos copia de la P.A. Nº 2010-00182 que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano R.D.L. que esta ajustada en lo siguiente:

    …el acto de contestación se realizó en fecha 26 de Abril de 2010 (folio 17); oportunidad en la que compareció el solicitante ciudadano R.D.L., supra identificado, asistido por su APODERADA JUDICIAL la Abogada MORELBIS VALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 93.2920, conforme al Poder Apud-Acta inserto al folio 171; igualmente compareció el ciudadano H.C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO nº: 63.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A. (“CON”), según copia simple de PODER que riela al folio 18, quien dio contestación al interrogatorio de la siguiente forma: AL PRIMER PARTICULAR: ¿Si el solicitante presta servicios en la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A.? Contestó: “No, El solicitante prestó servicios para mi representada hasta el día 07 de Marzo de 2010”. AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad invocada por el Solicitante? Contestó: No, no la reconozco por cuanto dicho beneficio aplica para los trabajadores que son objeto de Despido Injustificado, lo cual no se ha materializado en el caso del Solicitante”. AL TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el Despido invocado por el Solicitante? Contestó: No, la relación de trabajo vinculase al Solicitante con mi Representada culminó con ocasión de la extinción del contrato de trabajo para obra determinada que los ligase, ya que el reclamante fue contratado por mi poderdante para la ejecución de labores de vaciado de 8282.400 m3de concreto en el lado de CAICARA DEL ORINOCO, ESTADO BOLIVAR, dentro del proyecto sistema vial tercer puente sobre el río Orinoco las cuales fueron culminadas y completadas en fecha 07 de Marzo de 2010, siendo esta la causa de, es decir, la culminación de las labores para la cual fue contratado el solicitante de la terminación del vinculo laboral y no el despido injustificado como alega el reclamante”. EN ESE ESTADO INTERVIENE LA PARTE TRABAJADORA Y EXPONE: Insisto en el presente procedimiento por cuanto el trabajador se encuentra amparado por el DECRETO PRESIDENCIAL de fecha 23 de diciembre del año 2009, lo cual se demostrara en su debida oportunidad, ya que fue despedido en fecha 08 de Marzo del año en curso”.

    En la descrita Providencia, se establece que el simple hecho de la denuncia del despido efectuado por el solicitante encierra veracidad, no obstante a que el mismo fue expresamente negado, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por el ciudadano R.D.L.y. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondió probarlo, lo cual no hizo. Aunado a ello no cursa en autos prueba alguna, en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador o por la voluntad común de las partes o por una causa ajena a la voluntad de ambos, en consecuencia la Inspectora tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante en aplicación de los dispuesto en el literal c) del Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que la relación de Trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir afirma que el ciudadano R.D.L. fue despedido, sin observar que en los contratos de trabajo suscritos se determina la obra y duración de cada uno.

    Revisado el Fundamento del acto Administrativo impugnado, este Tribunal pasa a examinar las denuncias que motivan el presente Recurso:

    1.- Atendiendo a las denuncias expuestas por la representación legal de la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A. contra la P.A. Nº 2010-000182 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Trece (13) de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.D.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: 8.857.984, este Juzgado observa que solicitó la nulidad del referido acto administrativo fundamentado en las denuncias de Error de Interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber calificado falsamente la celebración sucesiva de dos contratos de trabajo para obra determinada. Obviando que tales contratos dentro de la industria de la construcción encuadran dentro de la excepción a tal regla, sin a.q.l.n. de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, en el marco de la industria de la construcción, ya que legalmente las partes pueden celebrar validamente, en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, sin que ello implique que las partes han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, pues la naturaleza de la obra determinada de los mismos no se pierde o desvirtúa sea cual fuere el numero sucesivo de contratos.

    2.- Igualmente denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho respecto a la declaratoria de Despido Injustificado, con el cual el Ente Administrativo fundamento dando por cierto el alegato de despido injustificado, sin considerarlo como hecho controvertido, ya que el demandado en la oportunidad de la contestación negó haberlo despedido y el actor en el lapso probatorio no demostró la materialización del despido que señaló haber sido objeto, más sin embargo el Inspector del Trabajo ordeno el Reenganche del solicitante, así como el pago de salarios caídos, sin considerar que la relación laboral finalizó por la conclusión del contrato de obra para la que fue contratado.

    En atención a la citada argumentación presentada por la parte recurrente, considera importante destacar este Juzgado que el delatado vicio de falso supuesto posee dos modalidades básicas, a saber:

    Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

    b) Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación. Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    La representación Judicial patronal solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. N° 2010-00182, que riela al expediente N° 018-2010-01-00092, de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, y se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. señalada.

    III. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    Promovió marcado con la letra “A”, en original que acredita su representación constante 03 folios útiles, el cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

    Promovió marcado con la letra “B”, en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de la P.A. Nº: 2010-00182, constante de 09 folios útiles, el cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Promovió marcado con la letra “C”, en copia certificada constante 100 folios útiles Expediente Administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se encuentra Acta Constitutiva de la empresa Constructora N.O., S.A. lo cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Promovió marcado con la letra “D”, en copia certificada constante 69 folios útiles Expediente Administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Tal como se señala supra, la resolución de Reenganche recurrida, establece:

    - Que el señalado ex trabajador, presuntamente fue despedido en fecha 08 de Marzo de 2010 de la Sociedad Mercantil N.O., S.A., estableciendo que él prestaba servicio personal como Maestro Cabillero, desde el 01 de Enero de 2008, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 73,75 y que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010.

    - Que en base al resultado del interrogatorio y pruebas aportadas concluye, como Reconocida la relación laboral a través de un contrato para una obra determinada, desconocida la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010 y negado el despido denunciado.

    - Que No le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la empresa accionada, por cuanto se entiende que las partes han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado con la firma del adendum Nº 2, conforme a lo dispuesto en los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que habiendo negado el despido, no obstante para el funcionario como Juzgador el despido denunciado encierra veracidad, además que a su decir, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la relación laboral haya finalizado por acto voluntario del trabajador, o por voluntad común de las partes, no consta p.a. autorizando el despido del solicitante, estableciendo en consecuencia con fundamento en el literal C) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la primacía de la realidad), que tiene por cierto el despido denunciado por el Trabajador.

    - Que ordena el inmediato reenganche del trabajador, y pago de salarios caídos desde la fecha del despido y adicionalmente todo lo que corresponda por previsiones legales y contractuales.

    Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:

    .…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..

    En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

    Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL).

    Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

    Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

    Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)

    En el caso de autos, el ciudadano R.D.L. al momento de formalizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocó que se encuentra amparado por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, sin especificar que los contratos suscritos tenían un tiempo determinado, tal como quedó demostrado tanto en el acto del interrogatorio a la parte accionada como en la promoción de pruebas, razón por la cual quien aquí decide califica como un hecho cierto que ambas partes reconocen, quedando la controversia limitada pago de los beneficios que le correspondían por la culminación del último contrato, por lo cual violo el derecho constitucional a la defensa del solicitado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el Recurrente comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falso supuesto. Así se Establece.

    DEL VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

    El error en la interpretación de la Ley ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

    Así las cosas, resulta evidente que en este caso el Recurrente contra el Acto Administrativo logró demostrar que encontrándose inmerso en el área de la Construcción, debió aplicarse la excepción contemplada en el artículo 75 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la contratación se originó para obras determinadas, con lapsos convenidos, pero la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar al desechar las documentales promovidas por la empresa accionada, planteo de forma equivocada la distribución de la carga probatoria desconociendo el origen de la relación laboral, incurriendo en una incorrecta aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la excepción se encuentra establecida de forma clara para su adecuación. Así se Establece.

  3. DE LA DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRCHT, S.A. contra la P.A. Nº 2010-00182, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Trece (13) de Septiembre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano R.D.L.

SEGUNDO

Nula con todos sus efectos jurídicos la P.A. Nº: 2010-00182 dictada el Trece (13) de Septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

QUINTO

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ROJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR