Decisión nº PJ0742013000043 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FH07-X-2013-000011

De una revisión exhaustiva de las actas que acompañan la presente causa esta Alzada pudo observar que riela al folio 138 de la 2º pieza, diligencia en la cual la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a remitir el asunto de marras a este Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si lo estimare pertinente, de allí que conste al folio 140 de la 2º pieza, auto en el cual el referido tribunal de primera instancia ordenó que se remitieran las actuaciones a esta Superioridad, no obstante, dejó constancia que ninguna de las partes ejerció recurso alguno.

Siendo así pasa esta superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Mientras que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Visto lo anterior esta Superioridad, procede a formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República.

En atención a todo lo anterior, debe esta Alzada afirmar que los requisitos necesarios a los fines que surja la obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales de revisar oficiosamente los motivos de hecho y de derecho de un fallo son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación y que este no se haya ejercido.

  2. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio.

Respecto al primer supuesto, pudo observar esta Alzada que este se encuentra cumplido, toda vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar declaró, por sentencia definitiva con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la P.A. Nº 2010-182 de fecha 13/09/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

En cuanto al segundo supuesto, exigido para la procedencia de la consulta tenemos que la sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad no es contraria a las pretensiones de la República, ya que de ninguna manera podría verse esta afectada por la misma.

En fuerza en las consideraciones precedentes, se impone a esta Alzada declarar improcedente la consulta de la Sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, por no reunir los requisitos previstos en las mencionadas normas. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO PROCEDE la consulta de la Sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la P.A. Nº 2010-182 de fecha 13/09/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, queda FIRME la decisión sometida a consulta.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 26 de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

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