Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

Parte Recurrente: Constructora N.O., S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28-11-1991, bajo el Nº 13,Tomo 91-A-Pro.

Apoderado Judicial: J.L.C.M. y Layla Maigualida Henríquez Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 90.934 y 64.910, respectivamente.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercera Parte Interesada: F.L.G. y C.J.G.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V- 14.688.905 y 14.057.277, respectivamente.

Acto Administrativo Impugnado: Nº 08-2009, de fecha 19 de enero de 2009.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

Expediente Nº CA-10.124.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de dos mil once (2.011), la abogada en ejercicio Layla Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.910, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por la Sociedad Mercantil Constructora N.O., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28-11-1991, bajo el Nº 13,Tomo 91-A-Pro, contra la P.A. N° 09-2009, de fecha 20 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, mediante diligencia insiste en la solicitud de la Medida Cautelar.

A los fines del pronunciamiento respecto a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

NARRATIVA

Solicita, Medida de Suspensión de Efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la P.A. N° 08-2009, de fecha 19 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, con motivo de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos: F.L.G. y C.J.G.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V- 14.688.905 y 14.057.277, respectivamente.

Asimismo señala que en lo que respecta a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), se cumple por cuanto el mandamiento contenido en la p.a. impugnada está dirigido a la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A., adicionalmente se destaca que el referido requisito del fumus bonis iuris se encuentra igualmente satisfecho en autos, y el mismo emana expresamente de las copias certificadas del expediente administrativo N° 071-2008-01-00285, del cual se desprende los vicios como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente consagrado en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, del falso supuesto de hecho, por cuanto el mismo se declaró con lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos : F.L.G. y C.J.G.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V- 14.688.905 y 14.057.277, respectivamente, en contra de mi poderdante, sin haber demostrado el despido que alegó ser objeto.

Asimismo alega que en cuanto al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho ya que de la propia P.A. recurrida surgen elementos suficientes que han de llevar a la convicción que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria, además de que comportará en la esfera jurídica de su mandante una situación de difícil reparación, porque además de reenganchar al trabajador reclamante, tendría que pagar unos salarios caídos, cuya devolución, en caso de resultarle favorable las resultas del recurso, pudiera ser compleja, ya que le ocasionaría daños económicos relevantes, por cuanto deberá continuar pagando conceptos laborales en virtud de los dispuesto en el acto administrativo impugnad, no obstante la evidente ilegalidad del mismo. A su vez, las cantidades de dinero que su representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto impugnado, constituye un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.

Por otra parte manifiesta que la reincorporación de los trabajadores haría surgir nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc), que deberá pagar en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, lo que originaría un perjuicio económico contra su representada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión de Efectos solicitada de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al meno se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

… El Tribunal de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma supra transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber, cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

  1. - Presunción del Buen derecho o fomus boni iuris.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

  3. - Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni, en caso de las innominadas.

Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes con excepción de la tercera, las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la representación judicial de la parte recurrente solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 08-2009 dictada en fecha 19 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en base a que la misma de poder ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a la recurrente, en virtud de que la misma decreta el Reenganche y pago de los salarios caídos a los trabajadores: F.L.G. y C.J.G.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V- 14.688.905 y 14.057.277, respectivamente, lo que ocasiona el pago de unos salarios caídos y de ser pagadas, dejarían a la Empresa en estado de indefensión, circunstancia que esta por la que se erogaría ciertas cantidades de dinero, que en el cien por ciento de los casos, no podrá recuperar, causándole en consecuencia unos daños y perjuicios. En este punto, debe esta sentenciadora acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello acordase la nulidad del acto administrativo recurrido, la recurrente cuenta con vías procesales para demandar la repetición de lo pagado o incluso la responsabilidad personal del funcionario que dicto el acto anulado además de la correspondiente indemnización que le correspondería por los daños sufridos con ocasión de la ejecución del acto, por lo que debe esta sentenciadora desechar el alegato de la hoy recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita y así se declara, máxime cuando el acto por si solo prima facie no es capaz de causarle el gravamen señalado.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así como tampoco la apoderada judicial de la empresa fundamento su solicitud ni alegó argumento alguno en defensa de su representado que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales bebe ser analizados al fondo de la causa, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo solicitada por abogada en ejercicio Layla Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.910, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Constructora N.O., S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28-11-1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, 10 de MARZO de 2011, siendo las 2:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº CA-10.124

Mecanografiado por marleny.

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