Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Enfermedad Ocupacional Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000564

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por el profesional del derecho J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.048, actuando en representación de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de septiembre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL intentó el ciudadano G.A.S.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.740.156, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N º 13, tomo 91-A de fecha 28 de noviembre de 1991.

En fecha 10 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, luego, en fecha 17 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 14 de diciembre de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.048, quien expuso oralmente sus alegatos en dicho acto, en esa misma oportunidad se profirió el fallo, del cual fue impuesto la parte demandada recurrente.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que no está de acuerdo con la forma en el que el Tribunal A-quo determinó la relación de causalidad de la patología sufrida por el trabajador, señala que en la certificación de discapacidad el órgano administrativo determinó que es un agravamiento de una enfermedad, más no que toda la condición patológica que sufre el trabajador de la lesión músculo-esquelética deviene de la relación de trabajo que existió con su representada.

Asimismo, alega que existen dos vicios en la sentencia recurrida, los cuales son –según su decir- el silencio de prueba y la incongruencia negativa, al respecto señala que existieron hechos que la recurrida no tomó en cuenta a los fines de determinar la relación de causalidad, como es el hecho que en la certificación el órgano administrativo determinó que la discapacidad no se produjo con ocasión de la relación de trabajo, sino que fue un agravamiento de una enfermedad, aunado al hecho que su representada cumplió con todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que respecto a ello existen pruebas a los autos que fueron aceptadas por la parte actora y por lo tanto –alega- dichas pruebas debieron ser valoradas por el A-quo en su sentencia.

De igual manera señala, con respecto a la prueba de examen médico pre-empleo, que éste fue practicado por el médico ocupacional de la empresa, con la anuencia del trabajador, y que dicha prueba fue desechada por el Tribunal A-quo con base a que proviene de la misma parte accionada, y en este sentido señala que dicho examen se hace de esa manera por cuanto el campo de trabajo donde prestaba servicios el hoy accionante quedaba alejado de las zonas urbanas, y en virtud de ello solicita que dicho examen sea tomado en consideración.

De igual manera solicita que sea corregida la base de cálculo tomada por el Tribunal A-quo del informe pericial para determinar el monto a pagar en base al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que a su decir no debió tomarse para dicho cálculo el límite superior, sino que, debió tomarse el límite mínimo para determinar la indemnización a pagar al trabajador, por cuanto hubo cumplimiento por parte de su representada de las exigencias de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales constan en las actas procesales, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Trata el presente asunto de demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, incoada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el ciudadano G.A.S.V., plenamente identificado en autos, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C. A., con base en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 10 de julio de 2012, distinguida con la nomenclatura CMO-C-268-12, en la que el órgano administrativo certificó “que se trata de :DISCOPATIA LUMBO-SACRA: HERNIA DISCAL L5-S1, CON COMPRESIÓN RADICULAR DE L5 (CIE10:M51.1). considerada Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, contra la cual no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno.

Luego de concluidas las fases de mediación y sustanciación de la causa, transcurrida la fase de juicio, luego de la actividad probatoria, en fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL incoara (…)”, y condenó a la empresa demandada a pagar al trabajador la indemnización establecida en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 170.214,80), y por Daño Moral la cantidad de Bs. TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), contra la cual sólo ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada.

Una vez a.l.a. procesales, este Tribunal observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 76 que el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y éste informe tendrá el carácter de instrumento público, en este sentido, de las actuaciones procesales se verifica que el órgano administrativo estableció mediante una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: el higienico-ocupacional, el epidemiológico, el legal, el paraclínico y el clínico, de donde pudo constatar una antigüedad laboral de diez (10) meses, y que en este período las tareas predominantes del trabajador al momento de ejercer su actividad implicaban: levantar, halar, rodar y trasladar cargas (objetos y herramientas de construcción), bipedestación dinámica prolongada, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco y cuello, así como de miembros superiores, exigencia postural, exposición a ambientes de frío, vibraciones, ruidos, polvo, cemento y cal, picaduras de insectos, mordeduras de serpientes, bacterias, virus, así como a riesgos psicosociales, lo cuales determinó como elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos.

En el presente caso, el órgano administrativo consideró que sí existe la relación de causalidad entre la labor prestada y la patología presentada por el trabajador, y al respecto señala la certificación que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, allí la administración –facultada y con plena competencia para ello- previo estudio, investigación y previo procedimiento administrativo, determinó que sí existe la relación de causalidad, siendo que dicho acto administrativo no fue recurrido en nulidad en forma alguna por la hoy recurrente en apelación, por lo que, al haber establecido el órgano administrativo que existe esa relación de causalidad, considera este Tribunal de alzada que el Tribunal de la recurrida actuó ajustado a derecho al determinar que la patología padecida por el trabajador fue por causa de las labores que realizaba, conforme a la valoración que hizo de las copias certificadas de la certificación de INPSASEL en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que dicha certificación tiene el carácter de documento público.

Cabe destacar que, es perfectamente posible que en el caso de autos un trabajador que deba realizar todas las tareas que fueron descritas por el órgano administrativo en la certificación de enfermedad ocupacional, éste padezca la patología presentada por el hoy reclamante, pues esas labores lógicamente acarrearán el padecimiento de la patología que hoy sufre el ciudadano G.A.S.V..

Observa este Tribunal de Alzada que no consta en las actas procesales que la demandada haya demostrado que dicha patología haya devenido de una circunstancia distinta a la prestación del servicio, ni en el procedimiento administrativo ni en la presente causa, por lo tanto, considera este Tribunal de alzada que no prospera este motivo de apelación y así se establece.-

En cuanto al silencio de pruebas denunciado, alega el recurrente que la juez del Tribunal A-quo no tomó en cuenta a los fines de determinar la relación de causalidad, el cumplimiento por parte de su representada de las exigencias que en cuanto a las condiciones y medio ambiente de trabajo le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al empleador, al respecto, este Tribunal de alzada considera que se verifica el silencio de pruebas cuando en la sentencia de fondo, el juez omite apreciar todas o alguna de las pruebas aportadas por las partes en el juicio, también se verifica el vicio de silencio de pruebas cuando a pesar de haber hecho constar el juez su existencia en el expediente, prescinde emitir pronunciamiento alguno respecto a su aporte al asunto en cuestión, y ello ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 353 de fecha 1° de abril de 2008, caso: E.A.M.G. contra División de Seguridad Industrial DISEINCA; 349 del 31 de mayo de 2013, caso: R.E.I.L. contra Schlumberger Venezuela, S.A. y 0246 de fecha 6 de marzo de 2014, caso: G.d.R.C. y otros contra Ghella Sogene, C.A., entre otras.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que la juez de la recurrida, contrario a lo sostenido por la demandada recurrente, sí valoró todas las pruebas aportadas al proceso por las partes, y fue de la valoración hecha a las mismas que pudo constatar que efectivamente el padecimiento del trabajador reclamante se produjo con ocasión del trabajo efectuado en el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que, en criterio de quien decide, no prospera en derecho este motivo de apelación y así se establece.-

En cuanto a la valoración realizada al examen pre-empleo, se evidencia de autos que el Tribunal A-quo en forma correcta le restó valoración por cuanto el médico no fue a presentar su testimonio, y conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desechó dicha documental, en este sentido, considera este tribunal que no existe el silencio de prueba denunciado, ya que la prueba fue valorada, lo que pudiera existir en todo caso, sería una errónea aplicación de los preceptos en cuanto a la valoración de las pruebas, especto que no fue denunciado en la presente causa, siendo que, considera esta alzada que la valoración de la prueba se hizo correctamente, ya que el médico se considera un tercer en la causa que debió prestar testimonio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que no ocurrió en el caso de autos, de allí la consideración del Tribunal A quo de restarle valor probatorio a la referida documental.

Por otro lado, proceder este tribunal a verificar que por el hecho de haber sido notificado al trabajador el riesgo al cual estaba ligada la activad a desempeñar, que se le haya realizado el examen pre-empleo, que se haya ejecutado el sistema de seguridad del Trabajo, que se le haya dotado de algunos implementos de seguridad, implicaría a este Tribunal analizar aspectos que debieron considerarse en un eventual procedimiento administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, así las cosas, a juicio de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, la certificación realizada por el órgano administrativo tiene efecto jurídico en el presente caso, y al no haberse atacado en nulidad, se debe valorar conforme a lo establecido en 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, de lo contrario, qué sentido tendría que el trabajador haya recurrido al ente administrativo para que éste califique y constate el origen de la enfermedad y que verifique si realmente se está en presencia de una enfermedad de tipo ocupacional, si luego de estar firme el acto administrativo por no haber sido atacado, en el juicio de indemnización deba entrarse al análisis de las pruebas que debieron aportarse en el procedimiento administrativo, y que en todo caso, dichas pruebas en nada desdicen la conclusión a la que arribó el órgano administrativo, como lo fue que las labores realizadas por el trabajador demandante realmente implicaron una posibilidad real y efectiva que incidieron en la patología que en este caso tiene el trabajador y así se establece.-

En cuanto a la base de cálculo establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera este Tribunal de alzada que el hecho de haberse establecido en la sentencia recurrida la ponderación que hizo la administración, no puede este Tribunal, en este juicio, cambiar la base establecida por el órgano administrativo, pues ello debió hacerse mediante un eventual recurso de nulidad para atacar la certificación de enfermedad ocupacional, y al no haberse ejercido dicho recurso, no puede pretender la parte demanda hacerlo en este juicio, por lo tanto, no puede ahora modificarse el cálculo realizado por el órgano administrativo que estableció, conforme a las competencias previstas cuál era el monto que debía corresponderle al trabajador –como mínimo- en caso de una transacción que deba presentarse ante el órgano jurisdiccional.

En conclusión, el Tribunal A quo hizo una valoración de todas y cada una de las pruebas presentadas y llegó a la conclusión correcta de que evidentemente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional y la empresa no logró desvirtuar que las labores que realizaba el trabajador durante la relación de trabajo, efectivamente ocasionaron esa patología, en este sentido, considera este Tribunal de alzada que debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la parte demandada y confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.048, actuando en representación de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de septiembre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL intentó el ciudadano G.A.S.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.740.156, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2012-000230

RECURSO: BP02-R-2015-000564

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