Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 203º y 154º)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADO

DEMANDANTE: J.F.C., A.B.M., M.H.A. y G.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 19.086, 15.400, 52.336 Y 74.990 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro.

APODERADAS

JUDICIALES: MARIOLGA Q.T. y A.G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 2.933 Y 75.339, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº: (AH1A-V-1999-000004) (13-0868 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE VENEZUELA, C.A., contra Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. La cual fue debidamente admitida en fecha 17 de febrero de 1999, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, mediante oficio de fecha 01 de marzo de 1999.

En fecha 18 de marzo de 1999, la parte accionada se dio por citada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1999, la parte accionada procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 1999, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 30 de marzo de 1999 hasta el 15 de abril de 1999, siendo acordado por auto de fecha 05 de abril de 1999.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 1999, suscrita por la representación judicial de ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 23 de abril de 1999, hasta el 24 de mayo de 1999, siendo acordado por auto de fecha 27 de abril de 1999.

En fecha 10 de enero de 2000, la representación judicial de la parte accionada, solicito el abocamiento del juez provisorio del juzgado de la causa, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 13 de enero de 2000, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, la parte accionada solicitó se dictara la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

En fecha 05 de febrero de 2004, la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez Titular del Tribunal de la causa, así como el pronunciamiento sobre el pedimento de fecha 24 de noviembre de 2003. Abocándose al conocimiento de la causa por auto de fecha 05 de abril de 2004.

Por diligencias de fechas 06 de mayo de 2004, 06 de julio de 2004 y 02 de agosto de 2004, la parte demandada solicitó se dictara la perención de la instancia.

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaro sin lugar la solicitud de perención de la instancia, así como las cuestiones previas opuestas.

En fecha 12 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicito se librara boleta de notificación del referido fallo a la parte demandante.

En fecha 27 de abril de 2007, fue librada la respectiva boleta de notificación, quedando notificada la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por el alguacil titular del juzgado de la causa, se dejo constancia en autos de haberse realizado la notificación a la parte actora del fallo proferido el 30 de septiembre de 2004.

En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora solicito mediante escrito se declare la confesión ficta.

En fecha 15 de octubre de 2008, la parte accionada presento escrito solicitando se declarará la perención de la instancia.

Mediante diligencias de fecha 31 de julio de 2009 y 30 de de septiembre de 2009, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación en vista del abocamiento de la juez provisoria del juzgado de la causa.

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia y como consecuencia de ello extinguido el proceso.

En fechas 15 de octubre de 2009, 13 de noviembre de 2009, 20 de enero de 2010, 18 de febrero de 2010 y 20 de marzo de 2010, el representante judicial de la parte actora, ha insistido en la solicitud de que sea declarada la confesión ficta en la presente causa.

En fechas 18 de enero de 2010 y 18 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de que sea declarada la perención de la instancia.

En fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, y que se proceda a dictar sentencia en la presente causa. Abocándose al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 29 de junio de 2010.

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2011, la parte demandada ratificó su solicitud de perención de la instancia.

Mediante diligencias de fechas 26 de abril de 2011, 31 de mayo de 2011, 13 de julio de 2011, 01 de julio de 2011, 20 de julio de 2011, 18 de noviembre de 2011, 08 de diciembre de 2011, 17 de enero de 2012, 23 de abril 2012, 22 de junio de 2012, 25 de de octubre de 2012, 08 de noviembre de 2012 y 08 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora ha insistido en su pedimento de que sea declarada la confesión ficta y se declare con lugar la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:

  1. Que su representada suscribió contrato de obra con la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., para la instalación de tuberías submarinas y obras electromecánicas de plataformas, el mencionado contrato establecía la obligación para el contratista de contratar y mantener durante toda la ejecución de la obra y hasta su recepción definitiva, un conjunto de p.d.s. entre ellas la póliza de todo riesgo de construcción por un monto de cobertura de $250.000,00, por lo que en fecha 01 de marzo de 1997, su representada suscribió con Seguros Nuevo Mundo, póliza de seguros para todo riesgo de construcción distinguida con el Nº 001-019-1997-000209, con cobertura de doscientos cincuenta mil dólares ($250.00, 00).

  2. Que su representada recibió el 19 de agosto de1998, carta emanada de PDVSA, en la cual le informan que durante la ejecución de las pruebas hidrostáticas se produjo un incidente que afecto directamente en el panel de control de brazos de carga, realizando la evaluación pertinente el día 16 de julio de 1998, determinándose que se había producido un daño y que se debía a proceder a remplazar el panel de control con todos sus componentes internos, atribuyendo la responsabilidad a su representada.

  3. Que PDVSA solicitó a su representada el 19 de agosto de 1998, realizara los trámites pertinentes para procesar el reclamo correspondiente a la empresa de seguros y procurar el nuevo panel de control.

  4. Que su representada procedió inmediatamente en fecha 20 de agosto de 1998, a informar a la compañía de seguros a través de su corredor de seguros EMECOX, C.A., haciendo una descripción sencilla del accidente, anexando el reporte del fabricante y el costo de la reposición del panel de control, a los fines de que la empresa aseguradora proceda a la indemnización o reposición del daño.

  5. Que seguros nuevo mundo por medio de carta de fecha 20 de noviembre de 1998, dirigida al corredor de seguros EMECOX, C.A., manifestó que no asumiría ningún tipo de obligación, por cuanto el siniestro no había sido comunicado dentro de los términos establecidos en el contrato de seguros y que no pudo conocerse con certeza la ocurrencia de los hechos, así como el presunto causante de los daños y que para el momento no existía personal de las empresas involucradas en las plataformas donde ocurrió el daño.

  6. Que se hace procedente distinguir entre la ocurrencia de un hecho determinado y la efectiva producción de un daño amparado por la cobertura del seguro. Si bien el suceso del desprendimiento de la manguera ocurrió el 22 de junio de 1998, no es sino el 16 de julio que se lleva a cabo la inspección y es el 19 de agosto que se notifica a su representada fecha efectiva y cierta de conocimiento del accidente y la procedencia de daños y la extensión de los mismos.

  7. Que para su representada no existía la ocurrencia de un accidente y la determinación de un daño, sino al haber sido notificada por PDVSA, el 19 de agosto de 1998.

  8. Por las razones de hecho y de derecho expuestas y con fundamento en los artículos 548 y 550 del Código de Comercio y 1.159 y 1.160 del Código Civil, formalmente demandó a la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO, a los fines de que conforme a los términos contenidos en la póliza de seguros proceda a paga, o sea condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades: La suma de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 250.000). equivalente a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 144.312.5800,00) calculados a la tasa de cambio de US$1=577,25Bs.

  1. El pago de intereses moratorios al doce por ciento (12%) de interés anual, calculados desde el 20 de agosto de 1998 hasta la fecha efectiva del pago.

  2. La corrección monetaria sobre la cantidad en bolívares señalada en el literal A, para el momento efectivo del pago.

  3. Los honorarios profesionales causados, así como las costas y costos el proceso.

Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2004

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que luego de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2004, la cual ordenó la notificación de las partes a fin de dar continuidad a la presente causa, la única actuación procedimental ejecutada por la parte demandante tendente a la consecución del juicio, es de fecha 14 de mayo de 2008, por lo que se observa que transcurrió TRES AÑOS Y SIETE MESES en los que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley, a los fines de que opere la perención de la instancia.

Es de precisar por este sentenciador, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que los actos de impulso procesal son aquellos que insisten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, inclusive el desistimiento de un recurso. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., fijó la siguiente posición:

“Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y del recuento de las actuaciones realizado anteriormente, esta Sala constata, que la última actuación de las partes involucradas en el proceso no realizaron acto alguno de procedimiento tendente a impulsar el mismo, específicamente desde el día 27 de septiembre de 2007, día siguiente a la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, que cursa al folio trescientos veintitrés (323), hasta el día 2 de diciembre de 2008, en el cual, el representante judicial de la tercerista, expresó que la causa se encontraba paralizada sin justa razón.

En ese mismo sentido, es preciso destacar, que el único acto realizado dentro del plazo mencionado, por la parte que reclama la perención, fue la solicitud de copias certificadas por parte del accionante, que cursa en el expediente al folio Trescientos veinticinco (325), actuación, que debe precisarse, no representa, como lo ha indicado la doctrina de esta Sala, un acto procesal, que pueda calificarse como una actuación destinada a impulsar el proceso.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala Civil y de la Constitucional de este Alto Tribunal precedentemente citada, que indican, respectivamente: “…la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención”, asimismo, “…la diligencia presentada (…) por la cual solicitó copias simples de algunas actas del expediente, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción (Ver, Sala de Casación Civil, decisión RH-0184, del 20 de diciembre de 2001, caso: F.R.M. contra M.A.B., Exp. N° 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., (reiterada en decisión N° 1971 del 21 de noviembre de 2006…” (Resaltado Tribunal)

Así mismo, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, estableció el siguiente criterio:

Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos, de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarios según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no sujetos del proceso, actos de testigos, peritos, etc.

(Resaltado Tribunal)

A mayor abundamiento recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, señaló:

…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G., en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.

Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...

.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.

Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes…” (Resaltado Tribunal).

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria en fecha 30 de septiembre de 2004, y la parte demandada se dio por notificada en fecha 12 de abril de 2007, fecha en la cual había transcurrido más de un año de inactividad entre las partes.

Ahora bien, considera quien aquí decide que el Juzgado de la causa, vale decir, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de las partes del fallo proferido por haber sido dictado fuera de sus lapsos naturales y si bien es deber del Tribunal ordenar la reanudación de la causa, dando cumplimiento de esta manera al principió procesal en materia civil denominada “Principio de Dirección del Proceso”, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…el Juez es el director del proceso y deberá impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa se encuentre en suspenso por motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”; también lo es que corresponde a la parte interesada, en este caso, la parte actora, impulsar la notificación de su contraparte, a los fines de darle continuidad al proceso, esto significa que se debe establecer quién es el interesado en que el proceso continúe y culmine satisfactoriamente, es decir, la actora no puede justificar su inactividad alegando falta de notificación de parte del Tribunal cuando es precisamente ella quien está en el deber de atender su causa y de impulsarla. De no ser así, se estaría efectivamente ante una situación irregular que atenta contra el espíritu de la institución de la perención que no es otra que evitar pendencias indefinidas. Ello así, se debe considerar que desde el punto de vista de la actora, mientras no sea notificada la causa estaría eternamente paralizada, es decir, se convertiría en una pendencia indefinida y es esto precisamente lo que el legislador busca evitar cuando sanciona al litigante negligente en el impulso procesal.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y así se declara.-

En virtud de las anteriores consideraciones debe concluirse que en el presente juicio operó la perención de la instancia, la cual debe ser declarada por este sentenciador luego de haber verificado la ocurrencia de la misma. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE VENEZUELA, C.A., contra Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 13-0868 (Itinerante)

Exp. AH1A-V-1999-000004

CHB/EG/Delvia

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