Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: TH12-X-2014-000005

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.121.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR.

En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000057, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, tomo 91-A-Pro, en contra de la providencia administrativa No. 066-2012-00165, de fecha 18 de febrero de 2013, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2013-01-000001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de allí que, pase esta sentenciadora a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión solicitada, en los términos y con base a las motivaciones de hecho y de derecho siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Examinados los términos como fue presenta la solicitud de medida cautelar, se constata que, tal y como quedó expresado en el auto de admisión de la demanda principal de nulidad de la providencia administrativa No. 066-2012-00165, de fecha 18 de febrero de 2013, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000057; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.” (Cursivas del tribunal).

En este sentido sobre la interpretación de la precitada norma, se ha pronunciado se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo y visto que lo que se plantea con la solicitud de medida cautelar, es precisamente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para resolver sobre las solicitudes cautelares presentadas.

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal se pronuncie con respecto al decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 066-2012-00168, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, basada en lo previsto en la norma supletoria contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa que la demandante invoca como supuesto de hecho concreto, a los fines de acreditar el cumplimiento, en el caso subexamine de la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, que durante el procedimiento administrativo se acreditó el hecho de que el beneficiario de la providencia administrativa impugnada había sido contratado para una obra determinada, quedando expresada la voluntad inequívoca de las partes de vincularse solo con ocasión del contrato para una obra determinada celebrado, argumentando igualmente haber evidenciado, durante dicho procedimiento, tanto la existencia del contrato como la culminación de la obra. En lo que respecta al requisito del periculum in mora, indicó que al estar cancelando al ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.378.899, por cuanto se le esta cancelando salarios y demás beneficios laborales que no le corresponden, produciéndose perjuicio de difícil o imposible reparación, ya que sería imposible recuperar lo erogado por estos conceptos (…) no sólo se le causaría un daño patrimonial si no que en virtud y en efecto por cuanto ha concluido la obra, para lo cual fue contratado se expone a mi representada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., a una violación flagrante de las disposiciones que en materia de seguridad Industrial e Higiene ocupacional (…) (como por ejemplo la declaración de riesgo) entre otras formalidades que de carácter obligatorias, so pena de responsabilidad penal, la empresa debe cumplir””; por lo que pide igualmente mantener al trabajador en un área segura, como el caso del comedor, hasta tanto se dilucide la demanda.

En el orden indicado, para decidir observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye al tribunal competente el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Ahora bien, el autor R.O.-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).

En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia. En este mismo orden tenemos que, en materia contencioso administrativa, los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, siendo que en el caso de marras se denuncia que el trabajador beneficiado con el la providencia administrativa No. 066-2012-00165, de fecha 18 de febrero de 2013, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2013-01-000001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, había sido contratado para una obra determinada, quedando expresada la voluntad inequívoca de las partes de vincularse solo con ocasión del contrato para una obra determinada celebrado, argumentando igualmente haber evidenciado durante dicho procedimiento tanto la existencia del contrato para una obra determinada como la culminación de la misma; en segundo lugar, la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, ha quedado acreditada con la posibilidad de que los salarios y demás beneficios laborales que se produzcan con ocasión de la ejecución de la providencia administrativa sean de difícil o imposible recuperación; con lo cual se establece igualmente una presunción grave de periculum in damni, que consiste en que el daño, de prosperar la pretensión de nulidad contenida en el escrito libelar, sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Asimismo debe el juez hacer un ejercicio de ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente trascendentes. La homogeneidad supone que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuando al respecto señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso).

El autor M.A.L.O., en su obra Las Medidas Cautelares en el P.A. en Argentina, establece que éstas tienen su origen en la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva que, en el derecho venezolano, reviste rango constitucional, ex artículo 26; afirmación ésta que hace en los términos siguientes:

Los instrumentos cautelares encuentran su razón de ser en la tutela judicial efectiva, ya que ésta difícilmente pueda concretarse sin medidas que aseguren el real cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso principal, o incluso eviten un dispendio jurisdiccional y eviten el proceso entero a través de la resolución anticipada en audiencia de juicio convocada por el juez. El principio de la tutela cautelar, derivación de la tutela judicial efectiva, se presenta como límite infranqueable a la ejecutividad administrativa, con lo cual [citando a J.R.-Arana] ‘las medidas cautelares ya no son medidas extraordinarias o excepcionales, sino que se convierten en ‘instrumento de la tutela judicial ordinaria’, adquiriendo así una perspectiva constitucional que sitúa a las medidas cautelares en el denominado derecho administrativo constitucional’ (…)

En el mismo sentido, el español Xaime Rodríguez-Arana Muñoz expone: “La tutela judicial, como dice el Tribunal Constitucional [español]en su sentencia 14/1992 ‘no es tal sin las medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución que recaiga en el proceso’. En efecto, las medidas cautelares, cuando se den los supuestos legales previstos para su adopción, paralizan la ejecutividad. Es más, en este fallo el Tribunal Constitucional es bien claro: la tutela judicial efectiva no existe sin las medidas cautelares. Probablemente por ello, no hace mucho tiempo se ha afirmado que en el marco de la tutela judicial efectiva se encuentra la denominada tutela judicial cautelar. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la tutela judicial cautelar. Sin medidas cautelares la tutela judicial efectiva en materia de ejecutividad de actos administrativos sería ilusoria, irreal, inexistente (…)” (RODRÍGUEZ-ARANA, M. Xaime. Derecho Administrativo Español. Tomo II. Edit. Netbiblo S.L. España (2009); p.65).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, para la procedencia de toda medida cautelar en el procedimiento de nulidad de providencias administrativas contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario que la parte interesada compruebe los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, al tiempo que debe el operador de justicia entrar a analizar si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad; requisitos éstos que pueden apreciarse en numerosos fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. sentencias Nº 712 del 14 de julio de 2010, 002526 de fecha 1º de noviembre de 2004, No. 820 del 22 de junio de 2011, entre otras, además de las decisiones que en igual sentido han emanado de las Corte 1° y 2° en lo Contencioso Administrativo Vid. sentencia 926 del 9 de junio de 2011 y 21 de febrero de 2011, caso Fondo del Mercado Monetario, entre otras, referida a la concurrencia de los referidos requisitos de procedencia).

En el caso subexamine, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, fue emitida con ocasión de un supuesto despido injustificado; alegando la demandante como causal de terminación de la relación laboral la supuesta culminación de la obra determinada para la cual fuera contratado el beneficiario de la providencia administrativa, la cual aduce que efectivamente concluyó y que así lo acreditó en las actas que componen el procedimiento administrativo; señalando que en el contrato celebrado para una obra determinada se dejó expresada la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo para una obra determinada.

En tal sentido, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, debe verificar este Tribunal que la solicitud de la medida cautelar se subsuma en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas al peligro en la mora y la apariencia de buen derecho; al tiempo que la petición de medida cautelar de suspensión de los efectos, en materia contencioso administrativa, procederá una vez sea demostrada al menos la presunción grave de “periculum in damni” y la ponderación de intereses en conflicto; sin prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En el caso de marras, observa quien decide que la presunción del periculum in damni está suficientemente acreditada considerando el peligro que supondría que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda llegara a ejecutarse, antes de que se produzca una sentencia definitivamente firme en el presente juicio de nulidad que, de resultar favorable a la pretensión de la demandante, causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la demandante en nulidad, habida cuenta que la ejecución de dicha providencia administrativa supondría el pago de salarios caídos no causados, con cargo al patrimonio de la demandante; de allí que, en criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber: el fomus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, así como el periculum in damni, cuya presunción grave está suficientemente acreditada, siendo evidente el daño que comportaría para la demandante que dicha providencia administrativa se ejecute en el procedimiento administrativo y posteriormente sea declarada su nulidad en el presente proceso; aunado al hecho de que la medida solicitada no afecta de manera alguna los intereses del colectivo, sino directamente la esfera particular del beneficiario de la providencia administrativa, de allí que estén llenos todos los extremos para considerar procedente la misma. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a que en las causas de contenido patrimonial el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, disposición que tiene su equivalente en la norma supletoria constituida por el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de requerir caución al solicitante de la medida, esta sentenciadora observa lo que la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 292 de fecha 11 de mayo de 2005, ha establecido al respecto, cuyo extracto se cita a continuación y conforme al cual determinó:

…la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para garantizar las resultas del juicio, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos

; coligiéndose del texto citado que no resulta aplicable al caso de autos tal exigencia, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral donde se discute la relación laboral entra un trabajador con su empleador y que, en definitiva, tal y como se señaló en la decisión ut supra: “La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comparta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad…”.

En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la garantía prevista en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, habida cuenta que las sentencias que se producen en los procedimientos de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pertenecen a la categoría de las mero declarativas, ergo no comportan fines patrimoniales, ni se condenan cantidades de dinero; en consecuencia, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de providencias administrativas, este Tribunal se abstiene de exigir a la parte solicitante de la medida la constitución de caución u otra garantía equivalente. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 066-2012-00165, de fecha 18 de febrero de 2013, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2013-01-000001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, solicitada por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., constituida por la Abogado en ejercicio C.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.121. SEGUNDO: Se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el No. 066-2012-00165, de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada; acompañándole copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas, se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo la 1:00 p.m.

El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

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