Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000310

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA OLJAPE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1999, Bajo No. 24, Tomo 27-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: R.M.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.319.

PARTE DEMANDADA: A.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.663.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.A., C.L.P.P. y M.E.U., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.606, 3.869 y 21.287, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 08-9775.

- I –

Síntesis del Proceso

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OLJAPE, C.A. en contra del ciudadano A.J.C., antes identificados.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008.

En fecha 23 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.

En fecha 21 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal dictó pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de abril de 2009, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó sentencia en el presente proceso.

- II –

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora reconvenida, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que la actora suscribió con el demandado un contrato de opción de compraventa por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2007.

  2. Que el objeto de dicho contrato fue un inmueble identificado como: una casa quinta y el terreno sobre el que está construida, ubicada en la Avenida A.C., sección Las Palmas, Manzana No. PW5, en el plano de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. Que el precio pactado por la parte fue la cantidad de Bs. 900.000.000,00, la cual debía ser pagada de la siguiente forma: una inicial de Bs. 270.000.000,00 y para la fecha de protocolización del documento de compraventa la cantidad de Bs. 630.000.000,00.

  4. Que se convino como lapso para la protocolización de dicho documento de compraventa un plazo de 90 días, con una prórroga de 30 días a partir de la firma del documento de opción de compraventa.

  5. Que la cláusula penal para caso de inejecución del contrato era cantidad de Bs. 270.000.000,00, los cuales quedarían a favor del vendedor de no concretarse por causa del comprador y serían devueltos junto a una cantidad igual en caso de que el incumplimiento fuera de parte del vendedor.

  6. Que en fecha 10 de abril de 2008, fecha en que venció la opción de compraventa y su prórroga, concurrieron las partes a protocolizar el documento definitivo de compraventa, y luego de suscrito el documento, la compradora solamente entregó la cantidad de Bs. 300.000.000,00 equivalentes a la cantidad de BsF. 300.000,00, aduciendo diversas razones que hicieron que se aceptara la obligación de recibir el pago del resto, es decir, la cantidad de Bs. 330.000.000,00 equivalentes a la cantidad de BsF. 330.000,00, al día siguiente, es decir, el día 11 de abril de 2008, para evitar la anulación del acto y pérdida de los gastos de protocolización.

  7. Que a lo fines del cumplimiento de dicha obligación se suscribió documento privado, donde se estableció el pago de la mencionada cantidad.

  8. Que luego de dicha fecha, nunca más se pudo ubicar al comprador, razón por la cual procede a demandar la resolución del contrato.

  9. Que de igual manera, solicita que las arras entregadas queden a su favor por el evidente incumplimiento de la parte demandada.

  10. Que como consecuencia de lo anterior, sea declarada la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 02, Protocolo Primero.

    Por su parte, la demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  11. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  12. Que tal como lo afirma la actora suscribió contrato de opción de compraventa, respecto del cual se suscribió con posterioridad el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008.

  13. Que de conformidad con todo lo anterior, el demandado cumplió con su obligación de pagar el precio, el día y en el lugar pactado.

  14. Que luego de suscrito el documento definitivo de compraventa queda sin efecto el contrato de opción de compraventa suscrito inicialmente.

  15. Que mal puede demandarse la resolución del contrato de opción de compraventa por cuanto el mismo ya no surte efecto entre las partes por cuanto su objeto fue cumplido a cabalidad a través de la protocolización del documento definitivo de compraventa.

  16. Que no se puede exigir el cumplimiento judicial de una obligación que ha sido cumplida cabalmente por las partes.

  17. Que no pueden acordarse los daños y perjuicios reclamados por cuanto, no se produjo el supuesto establecido en el contrato de opción de compraventa, ya que el documento definitivo de compraventa fue protocolizado en fecha 10 de abril de 2008.

  18. Que la actora no posee cualidad alguna para sostener el presente proceso, ya que no tiene interés procesal para demandar por cuanto no posee derecho alguno para actuar.

    - III -

    De las Pruebas

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  19. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, de fecha 11 de diciembre de 2007. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  20. Promovió copia certificada del documento definitivo de compraventa del inmueble identificado en autos, protocolizado en fecha 10 de abril de 2008, por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  21. Promovió copia certificada del expediente No. 25723, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se encuentra tramitando un reconocimiento de documento y de firma. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  22. Promovió copia certificada del documento constitutivo estatutario de la actora. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  23. Promovió copia certificada de la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declara reconocido el instrumento privado a través del cual se demuestra la deuda de BsF. 330.000,00. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    - IV -

    De la Falta de Interés Jurídico Actual

    Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:

    Vistas y analizadas las actas procesales, este Juzgado observa que, en la presente causa, fue alegado como defensa de la parte demandada el hecho que la actora no posee cualidad alguna para sostener el presente proceso, ya que no tiene interés procesal para demandar por cuanto no posee derecho alguno para actuar.

    En ese sentido, debe observar este juzgador que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresó lo siguiente:

    El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

    El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Negrillas Del Tribunal)

    Vistos los términos en que la litis quedó trabada, este Tribunal pasa a analizar, como aspecto de necesario pronunciamiento previo, el alegato de la parte demandada relativo a la falta de interés de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OLJAPE, C.A., para sostener el presente juicio.

    En tal sentido, el apoderado de los accionados señaló:

    …la parte actora, sin ninguna cualidad para sostener el presente juicio, ya que no dispone de derecho alguno para demandar y por ello sin interés en sostener la presente acción…

    .

    La falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa perentoria que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, esto es, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual es planteada. La reconocida c.d.p. como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar. (Vid. Sentencia No. 06051 de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2005).

    En la situación objeto de análisis, advierte este Tribunal que efectivamente consta en autos el contrato de promesa bilateral de compraventa, a los efectos del pronunciamiento que concierne a la falta de interés de la parte actora para sostener la demanda, invocada por la parte accionada, dos relevantes circunstancias plenamente acreditadas en este juicio, a saber:

    En primer lugar, que la propia representación judicial del ciudadano A.J.C., en su escrito de contestación a la demanda reconoció la existencia de ese “contrato de promesa bilateral de compraventa”, y que el mismo fue celebrado entre su representado y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OLJAPE, C.A.

    En segundo lugar, que si bien la representación judicial la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OLJAPE, C.A. demandó la nulidad del “contrato de promesa bilateral de compraventa” celebrado con el ciudadano A.J.C., del contenido integral del libelo, así como, expresamente del escrito de contestación de la demanda, se desprende que en definitiva la pretensión de la actora es la resolución del mismo y la consecuente nulidad del contrato de compraventa, fundamentándose en que no se cumplieron los extremos para el perfeccionamiento del mismo, específicamente en lo que respecta al pago del precio, puesto que los vicios invocados frente al “contrato de promesa bilateral de compraventa”, desembocarían necesariamente en el contrato donde finalmente se perfeccionó el acuerdo de voluntades de las partes, es decir, el de compraventa.

    Siendo ello así, este Tribunal observa que del contenido del contrato definitivo de compraventa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 02, Protocolo Primero, se desprende que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OLJAPE, C.A. era la propietaria del inmueble en referencia, y en tal carácter se lo vendió al ciudadano A.J.C..

    Aunado a ello, se aprecia que en el escrito de contestación el demandado al hacer referencia al “contrato de promesa bilateral de compraventa”, evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OLJAPE, C.A., al ser este último el indubitable propietario del inmueble; titularidad que valga puntualizar no fue cuestionada en este caso por la parte accionada.

    En virtud de las anteriores consideraciones, debe este Tribunal declarar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OLJAPE, C.A., sí tiene interés legítimo y actual para hacer valer su pretensión y obtener la tutela judicial, razón por la que deviene en improcedente la defensa perentoria invocada por la parte accionada sobre ese particular. Así se decide.-

    - V -

    Motivación Para Decidir

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el presunto comprador ciudadano A.J.C., partiendo de la afirmación de que el presunto comprador tenía la obligación de pagar el precio del inmueble en la forma convenida en la opción de compraventa celebrada entre las partes.

    Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 01, Tomo 99.

    En primer lugar, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías:

    Promesa bilateral de venta.

    A) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

    B) Naturaleza jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca.

    En virtud de lo anterior, observa este juzgador que la naturaleza del contrato es una promesa bilateral de compraventa. Así se decide.-

    De otra parte y en virtud de que la pretensión de los accionantes se contrae a una acción de resolución de contrato, específicamente de opción de compraventa, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato de bilateral cuya resolución sea susceptible de ser demandada judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de resolución, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente.

    Por lo anterior, debe seguidamente este Juzgador entrar a a.s.e.e.p. caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

    "Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente."

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

    Al respecto, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio se discute el incumplimiento de un contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 11 de diciembre de 2007. Sin embargo, debe este Tribunal precisar que la totalidad de las obligaciones contenidas en dicho contrato de opción de compraventa fueron ejecutados a través de la celebración del contrato de compraventa definitivo, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 02, Protocolo Primero.

    Siendo así lo anterior, debe precisar este Tribunal que al celebrarse el contrato definitivo de compraventa del inmueble identificado en autos, se produjo la extinción del contrato de opción de compraventa que dio origen a la relación convencional entre las partes, pasando a regir entre las mismas el contrato de compraventa antes identificado.

    En ese mismo sentido, ha expresado el autor patrio E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, lo siguiente:

    Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde el punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación.

    El pago desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe concluir este juzgador que al haberse extinguido el contrato de opción de compraventa celebrado originariamente por las partes en fecha 11 de diciembre de 2007; y al corresponder la presente acción a la resolución del mismo, no se cumple con el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente demanda, es decir, no se logró demostrar la existencia del contrato bilateral cuya resolución se demanda. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que no es necesario entrar a estudiar si efectivamente se produjo el segundo de los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción de resolución de contrato. Así se decide.-

    En ese orden de ideas, debe acotar este sentenciador, que en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado este Juzgador, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.

    En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son:

    1. Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita.

    Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada, representada por Maduro Luyando:

    “(Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato."

    Una vez establecido lo anterior, considerar quien suscribe que el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 02, Protocolo Primero, es válido y por ende, es el que regula la relación entre las partes del presente proceso. Así se decide.-

    No obstante todos los razonamientos esgrimidos en los párrafos anteriores, considera necesario este juzgador observar que de los autos que cursan al presente expediente se evidencia la existencia de copia certificada del expediente No. 25723 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por reconocimiento de documento y de firma intentó la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OLJAPE, C.A. en contra del ciudadano A.J.C., y en la cual se declaró reconocido por el ciudadano A.J.C., en cuanto a su contenido y firma el documento privado, de fecha 09 de abril de 2008.

    Ahora bien, siendo que dicho documento privado fue declarado como reconocido por el hoy demandado, debe este Tribunal precisar el contenido del artículo 1363 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    (Resaltado del Tribunal)

    No obstante lo anterior, debe precisar este Tribunal que la mencionada prueba del reconocimiento judicial del documento privado mediante el cual se pretende demostrar el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a la falta de pago del precio pactado por las partes, no produce el efecto jurídico que intentó otorgarle la actora, por cuanto el contrato de opción de compraventa de fecha 11 de diciembre de 2007, se encuentra ejecutado y extinguido, tal y como se declaró supra, mediante la celebración del contrato de definitivo de compraventa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 02, Protocolo Primero. Así se declara.-

    Visto lo anterior, y siendo que la pretensión principal de la parte actora en su libelo de demanda es la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito con la demandada en fecha 11 de diciembre de 2007. Así como que la pretensión consecuente de la antes mencionada es la solicitud de nulidad del documento definitivo de compraventa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 02, Protocolo Primero, debe precisar quien aquí decide que al haberse perfeccionado la protocolización del documento definitivo de compraventa, se evidencia como consecuencia de ello que el contrato de opción de compraventa se ha extinguido por ejecución del mismo.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión de resolución de contrato de la opción de compraventa intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OLJAPE, C.A. en contra del ciudadano A.J.C.. Así se decide.-

    En cuanto al pedimento de nulidad del documento definitivo de compraventa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 02, Protocolo Primero, como consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato de la opción de compraventa suscrito entre las partes en fecha 11 de diciembre de 2007, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe observarse lo que el autor patrio E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Tomo II”, expresa como diferencias de la resolución de un contrato con la nulidad de éstos, las cuales son del tenor siguiente:

    A) La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia. La resolución es un modo de terminación de contratos que han nacido legalmente perfectos y que producen los efectos normales propios de todo contrato válido.

    B) Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo. Las causas de resolución (incumplimiento culposo) surgen después que el contrato se ha perfeccionado.

    C) Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de ser un contrato inválido o ineficaz. La resolución es la terminación de un contrato perfecto.

    D) La nulidad es la consecuencia de la violación de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) en el momento de su celebración. La resolución ocurre en los contratos bilaterales, motivada a incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes.

    Como se evidencia de la cita transcrita, la resolución de un contrato se refiere a contratos perfectamente válidos que por una causa sobrevenida de incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de dicho contrato, se busca la terminación del mismo. En otro sentido, la nulidad nace junto al contrato, es decir, que el contrato se encuentra viciado desde su nacimiento, es inválido, por lo que sería un contrasentido declarar la nulidad del contrato de compraventa cuando el contrato de opción de compraventa que originó el mismo es perfectamente válido y únicamente se solicita su resolución por un presunto incumplimiento que nada tiene que ver con los presupuestos de validez del contrato mismo.

    En el caso de marras, la diferencia es aún mayor por cuanto se está solicitando la nulidad del documento definitivo de compraventa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 02, Protocolo Primero, siendo que dicho documento no adolece de vicio alguno que sea susceptible de declaratoria de la nulidad del mismo, y muy por el contrario demuestra la ejecución del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes en fecha 11 de diciembre de 2007, y la consecuente extinción del mismo.

    En virtud de los anteriores razonamientos, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia del pedimento de nulidad del documento definitivo de compraventa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 02, Protocolo Primero. Así se decide.-

    Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la presente demanda de resolución de contrato de opción de compraventa intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OLJAPE, C.A. en contra del ciudadano A.J.C.. Así se decide.-

    - VI –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de opción compraventa incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OLJAPE, C.A. en contra del ciudadano A.J.C.; ambos identificados en el encabezado del presente fallo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 08-9775.

    LRHG/FM.

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