Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, seis de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000097

Visto el anterior escrito presentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OREKA, C.A. a través de su apoderado judicial FRANCISCO RAMÒN CHONG RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.683.313, Inpreabogado N° 63.789, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio de despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2015 subsanando a todo evento lo ordenado por este Despacho, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

Por cuanto constituye el despacho saneador la facultad que tiene el Juez, conforme a la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de ordenar la subsanación del escrito libelar cuando observe que el mismo resulta ambiguo o confuso y siendo que en el presente caso la parte recurrente no indicó la fecha en que fue notificado sobre la P.A. de fecha 13 de de septiembre de 2013, emitida en expediente N° 043-1201-01-06007, 043-12-0106014 y 043-12-01-06181 (causas acumuladas), dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, Con Sede En Maracay, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos O.D.L.S.R.G., F.R.B.L. y RAMÒN A.G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.237.616, V-14.757.656 y 16.684.284 respectivamente, requisito éste que no puede considerarse subsanado por la información suministrada en los recaudos que acompañan a dicho escrito, siendo que el libelo debe bastarse a sí mismo y en éste deben estar contenidas todas y cada una de las pretensiones del accionante, en este caso recurrente, y de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión; y siendo que en los procedimientos de nulidad constituye la fecha de notificación del acto administrativo fundamental a los efectos de la determinación de los lapsos para el ejercicio de los mecanismo de impugnación procedentes, dicha información debe estar contenida en el propio libelo de la demanda, en tal razón esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio de despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Una vez resuelto lo anterior , este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. ) Caducidad de la acción.

  2. ) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

  3. ) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. ) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. ) Existencia de cosa juzgada.

  6. ) Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. ) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Ahora bien, el recurrente manifiesta que conforme a la norma contenida en el artículo 425 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores numeral 9, el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo comienza a partir del cumplimiento efectivo del pago de los salarios caídos y cesta ticket, lo cual, conforme a las indicaciones formuladas por la parte recurrente, ocurrió el 20 de enero de 2015.

    Efectivamente la norma antes indicada establece una condición para “la procedencia del recurso” es decir una orden mediante la cual los jueces del trabajo no le darán curso a los mismos sin que medie antes la certificación del cumplimiento efectivo de lo ordenado en la p.a., pero ello no debe ser interpretado en el sentido de que el lapso de caducidad no comienza a computarse hasta tanto la parte perdidosa en la p.a. no de cumplimiento a la misma, toda vez que interpretarlo de esa manera sería colocar en poder del que debe cumplir con la providencia, la determinación del momento en que nace el cómputo de los lapsos que conforme a la ley corren en su contra, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es clara al establecer en el artículo 32 en relación a la caducidad de la acción lo siguiente:

    “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  8. ) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (Omissis)

    La parte recurrente en su escrito de subsanación indica que en fecha 13 de noviembre de 2013 fue notificado del Acto Administrativo dictado en fecha 12 de septiembre de 2013, en el expediente administrativo supra identificado, tal como efectivamente se puede verificar a los folios 52 y 53 del presente expediente, por lo que hasta la interposición del recurso transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días.

    Es por lo antes expuesto que este Tribunal precisa que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Y Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentada por CONSTRUCTORA OREKA, C.A. a través de su apoderado judicial FRANCISCO RAMÒN CHONG RON, antes identificado, contra P.A. de fecha 13 de de septiembre de 2013, emitida en expediente N° 043-1201-01-06007, 043-12-0106014 y 043-12-01-06181 (causas acumuladas), dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, Con Sede En Maracay, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos O.D.L.S.R.G., F.R.B.L. y RAMÒN A.G.U.. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho 06 días del mes de julio de 2015 Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. SORY DEL VALLE MAITA GOZÁLEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. NORKA CABALLERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:07 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NORKA CABALLERO

    SM/

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