Decisión nº 24 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2013)

203º y 155º

SENTENCIA Nº 24

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000001

ASUNTO: LP21-R-2012-000150

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo N° 1.670, Tomo I, página 248 a la 255, de fecha 20 de julio de 1976, y sus respectivas modificaciones debidamente registradas en el expediente N° 4.199, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la última en fecha 26 de julio de 2011, registrada bajo el N° 6, Tomo 147-A-R1MÉRIDA; en la persona del ciudadano E.A.L.V., titular de la cédula de identidad N° 11.952.990, en su condición de Segundo Director Principal de la empresa mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: H.E.O.A. y Rhobermen O.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.473.098 y 9.835.214, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.244 y 58.114 en su orden.

ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo Del Estado Mérida.

TERCERO INTERESADO: A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.202.775. Con domicilio en la jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: J.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.013.250 inscrito en el IPSA bajo el N° 28.166.

MOTIVO: Acción de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2011, cuya providencia se distingue con el N° 00250-2011 y se dicto en el expediente N° 046-2011-01-00377.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.V.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano A.J.G.M., antes identificado, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR El RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A., contra la P.A. Nº 00250-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377.

Las actuaciones se recibieron en fecha doce (12) de junio de 2013, con oficio No. J1-536-2013; sustanciandose conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito a la apelación, en consecuencia el indicado auto fué emitido el primero (01) de julio de 2013, y en fecha nueve (09) de julio de 2013, se informó a las partes el lapso para la publicación de la sentencia.

Así las cosas, pasa a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano A.J.G.M. (Tercero Interesado y apelante) por intermedio de su apoderado judicial J.V.R.M., manifiesta en el escrito de argumentación que consta en las actas procesales del folio 447 al 450 de la segunda pieza, que el juzgado A quo, en la recurrida, se limitó a valorar única y exclusivamente una de las pruebas aportadas por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A., vale decir, la documental denominada “Acta de culminación de obra de fecha 14 de junio de 2011”, sin valorar y analizar, otra prueba de las aportadas por la parte laboral. Igualmente expresa que fue víctima durante la vigencia del contrato de obra de una enfermedad ocupacional, por ello fue operado en fecha diez (10) de julio de 2011, por tanto se encontraba protegido por la inamovilidad laboral, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es de un (1) año; que en la fase inicial de la relación laboral se desempeñó como cabillero de primera, pero después de la operación, fue reubicado en el puesto de portero, pero que desde la fecha de su intervención quirúrgica, le fue suspendido el pago de sus salarios y demás beneficios laborales.

La accionante de nulidad, Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A., dio contestación al recurso ejercido por el tercero interesado, exponiendo que el apelante ignora o desconoce que el recurso intentado por ellos (parte patronal), es un recurso de nulidad contra la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y el objetivo del Juez de Juicio, es analizar la pretensión intentada por nosotros y determinar si es valedera; efectuado el análisis por el Tribunal A quo, éste determinó que uno de los vicios era procedente, por tanto el análisis del resto de los vicios se hace innecesario, porque al prosperar solo uno de ellos, el acto administrativo pasa a ser nulo.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de razonar la controversia planteada en esta instancia, se hace necesario realizar las siguientes observaciones:

La función del Juez de Juicio Laboral, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a dilucidar si la actuación administrativa, efectuada por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, considerar si el proceso administrativo fue llevado conforme al orden Constitucional y legal, para determinar si las actuaciones de la administración y el acto impugnado (la providencia) no este incursa en uno de los vicios señalados en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que produzcan la invalidez del acto por declararse nulo o anulable. El Juez debe considerar para esto, los alegatos de las partes, como también las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso de nulidad. En este orden, la función del Juez de Alzada, es conocer la actuación del Juez de Juicio Laboral, en sede Contencioso Administrativa, por ende, no debe entenderse como un recurso extraordinario, donde se conocerá nuevamente el fondo de la controversia que se hubiese debatido en el proceso que llevó el órgano administrativo, por tanto, los alegatos, como las pruebas dirigidas a formar opinión con relación al mérito de lo debatido en la Inspectoría y, que debieron ser fundamentados y presentados para dirimir lo sometido a la jurisdicción administrativa (Inspectoría del Trabajo), no serán considerados por esta Alzada, en virtud que las defensas opuestas en la Inspectoría son las que generaron el acto y, en sede judicial se a.t.a. verificándose si se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley. Y así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta alzada a delimitar la controversia planteada por la representación judicial del tercero interesado, que se circunscribe a la valoración que en la recurrida se le dio a los elementos probatorios, que a decir del recurrente, fue a una sola de las pruebas, la denominada “Acta de culminación de obra de fecha 14 de junio de 2011”, la cual fue promovida por la Constructora, sin analizar los distintos medios que fueron presentados por el tercero interesado.

En este orden, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el pedimento planteado en esta instancia, en los términos que siguen en el siguen en el “Capitulo V”.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En referencia a lo establecido en el acápite anterior, cabe mencionar, que el tercero interesado en el proceso de nulidad, no promovió ni consignó medios de prueba, en el procedimiento regido por el Tribunal A quo, por ende, es contradictorio su alegato de no valoración de pruebas, porque no existen en el expediente pruebas de éste para ser a.y.v.c. el correspondiente alcance jurídico, y considerando lo que fue establecido ut supra, el norte de la actuación del Juez de Juicio Laboral, en sede Contencioso Administrativa, está dirigido a dilucidar sí la actuación administrativa de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra o no ajustada a derecho, considerando para esto, los alegatos de las partes, como también las pruebas que fueron promovidas y admitidas en el proceso judicial de nulidad; además, no indica cuál es el elemento probatorio que en la recurrida no se valoró, y de haberse hecho, cuál hubiese sido la posible decisión, por ello, está argumentación es deficiente.

No obstante a lo anterior, procede esta Juzgadora a determinar si la valoración efectuada de los elementos de prueba, que fueron promovidos admitidos y evacuados, fue efectuada por el Tribunal A quo, ajustándose a la sana crítica y si efectivamente conducía de manera inequívoca e inexorable a pronunciar la Nulidad de la P.A. Nº 00250-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, la cual se encuentra inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Para lo cual, es necesario hacer referencia a las reflexiones efectuadas por el A quo, en la sentencia recurrida ante esta superioridad:

“-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…)

(…) delata la falta de a.y.s.d. los argumentos y medios de prueba aportados en autos por ellos, desconocer el contrato de obra determinada suscrito entre las partes, los testimoniales y demás medios de pruebas.

(…)

Al respecto, evidencia este Sentenciador que se constato de las pruebas aportadas al procedimiento de solicitud de reenganche intentado por el ciudadano A.J.M.G., que la parte accionada si promovió suficientes pruebas, las cuales eran pertinentes a las resultas del caso, tales como contrato de obra así como el acuerdo de continuidad de contrato de trabajo (folio 264 al 267 de la foliatura llevada por esta Tribunal); permiso de habitabilidad así como acta de culminación de la obra (folio 268 y 269 de la foliatura llevada por esta Tribunal); notificación de finalización del contrato dirigida al ciudadano A.J.M.G. por culminación de la obra, en donde se evidencia que el nombrado ciudadano estampo su rúbrica en dicha notificación (folio 270 de la foliatura llevada por este Tribunal); así como muchas otras documentales pertinentes, en el entendido de que la parte accionada si trajo al procedimiento de solicitud de reenganche y pago salarios caídos, suficientes medios de pruebas para la decisión, al cual le correspondía la carga de la prueba de demostrar que no había sido un despido injustificado, y no como lo señaló el Inspector de Trabajo en la parte motiva de la p.A..

Razón por lo cual, este Sentenciador concluye, que el Inspector del Trabajo solo se limito a valorar o desechar las pruebas aportadas por la parte accionada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero no motivo el porque, no tomo en cuanta dichos medios de pruebas para su decisión, resultando forzoso para quién decide, declarar con lugar el vicio delatado. Y así se decide.

En cuanto a los demás vicios formulados por la recurrente, este Juzgador observa, que no es necesario decidir sobre los mismos, ya que la falta de argumentación de los medios de pruebas aportados por la accionada de ellos es procedente. Y así se decide.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Visto la argumentación del Juzgado A quo, en las consideraciones para decidir y el alegato del quejoso en esta instancia (tercero interesado), esta Alzada se pronuncia de la siguiente manera:

El Sentenciador A quo, concatenó las pruebas insertas en el expediente administrativo (tanto de la parte laboral como de la empleadora) para llegar a su conclusión, que en dichos elementos de prueba se evidencia que el contrato fue celebrado para una “obra determinada”, que concluyó, por ello, la reincorporación del trabajador no se puede por ser una obligación de hacer de imposible cumplimiento, aunque se ordene en una sentencia el reingreso a sus funciones cuando la obra ya culmino; además evidencio el Juez de Primera Instancia que el Inspector del Trabajo, dicto el acto sin valorar un documento que incide en el mérito, y por ello, el silencio de pruebas delatado por el demandante de nulidad es procedente, generando de manera clara, inequívoca e inexorable, la anulación de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo. Para ilustrar este punto, cabe citar lo explanado en la p.a. N° 00250-2011, objeto de la controversia, en relación a la valoración de una de las pruebas promovidas por la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos:

(…)

En relación a la documental que corre al folio treinta y cinco (35) constituida por copia simple de Acta de Culminación de Obra de fecha 14 de junio de 2011 de la cual se extrae que la Obra o Proyecto: Resd. Mussaenda de permiso de construcción N° C-088-09. ASI (sic) SE ESTABLECE

.

Cómo se evidencia del texto citado, en efecto, no hubo pronunciamiento del Inspector del Trabajo, sobre ese medio de prueba.

El silencio de esta prueba, conlleva inexorablemente a la nulidad del acto administrativo, emitido por la Inspectoría del Trabajo, por ello lo decidido por el Juez Primero de Juicio esta ajustado a derecho, aunado al hecho, que en el escrito de fundamentación de la apelación, es reconocido por el apoderado judicial del tercero interesado en el procedimiento de nulidad, que el vínculo que unió a su representado con la empresa fue de “contrato de obra”, lo cual consta en el vuelto del folio 447, de la segunda pieza. Por ende, se precisa que, si esta prueba no se hubiese silenciado en el acto administrativo, la conclusión hubiese sido distinta. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar el siguiente hecho, las documentales promovidas por el tercero interesado [trabajador] en el acto administrativo fueron: [1] La marcada con la letra “a”, denominada “Cartel de Notificación” (folio 238 de la primera pieza), de la cual se extrae que existe a favor del trabajador una oferta real de pago por parte de la empresa; [2] Distinguida con la letra “b”, la orden de reubicación emitida por la DIRESAT - Mérida a la empresa (Folios 239 al 241, pieza 01) [es necesario destacar que la inamovilidad de un (1) año establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es aplicable a todos los trabajadores, sin embargo, en el caso de contrato de obra, esa inamovilidad podrá ser de un año o menor, siempre y cuando la obra culmine antes de el año]; [3], las marcadas con los literales “c”, “e”, “f” y “g”, que son documentales, demostrativas de la condición médica del trabajador (Folios 314 y del 317 al 323, pieza 01); y, [4] Solicitud de verificación de incumplimiento, demostrándose que el trabajador entregó en data 18 de mayo, esa petición a la DIRESAT-Mérida; sin embargo, en el escrito de apelación, la propia parte manifiesta que fue reubicado.

Por otra parte, las documentales que presenta ante esta Alzada, a saber: 1) Constancia de hospitalización; 2) Hoja de consulta; 3) Oficio de monto de indemnización; 4) Certificación Médica; 5) Solicitud de copias certificadas y notificación; se a.q.l.m.n. son pertinentes para dilucidar el caso de marras, pues están relacionadas a una situación o la condición médica, y lo que se debate aquí, es la nulidad del acto administrativo que ordena la restitución a un puesto de trabajo, estudiándose la inamovilidad laboral, que en este caso es durante la vigencia de la obra determinada para la cual se contrató al trabajador, y la misma concluyó. Y así se establece.

Por lo antes expuesto, concatenando todas las documentales antes mencionadas, aunado al silencio de prueba que se detectó en el acto administrativo; es por que esta Juzgadora, concuerda con el razonamiento y la decisión emitida por el A quo, por ende, se confirma la sentencia proferida en fecha catorce (14) de noviembre de 2012. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los acápites anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano A.J.G.M., tercero interesado en el presente asunto, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la P.A. Nº 00250-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

Primero

CON LUGAR El RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A., en la persona del ciudadano E.A.L.V., titular de la cédula de identidad N° 11.952.990, en su condición de Segundo Director Principal de dicha empresa mercantil, contra la P.A. Nº 00250-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377.

Segunda

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 00250-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377.

Tercero

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, (sic) según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Cuarto

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

TERCERO

Se ordena notificar de la publicación de la presente decisión a la Sociedad Mercantil Constructora Orión, C.A., en la persona del ciudadano E.A.L.V., con la condición de Segundo Director Principal de la referida empresa; al ciudadano A.J.G.M., en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Yoberty Díaz, con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida.

CUARTO

No hay condena en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las doce y veintiseis de la tarde (12:26 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular Dra. Glasbel del C.B.P., así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam.

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