Decisión nº 143-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8954

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, los ciudadanos R.O.P., I.M.D.O. y R.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.069.382, V- 1.759.105 y V- 9.965.651, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ORTA POLEO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 25- A – Pro; de fecha 27 de octubre de 1988, asistidos por la abogada I.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.298, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra el acto administrativo contendido en la Resolución N° 14828 de fecha 1° de junio de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 31, que en fecha 30 de septiembre de 2011 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 8954.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda, alega la apoderada judicial de la parte demandante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat mediante Resolución Nº 14828, de fecha 1° de junio de 2011, estableció el canon del arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado edificio “SANTA CRUZ”, situado en la Parroquia La Vega, Urbanización Las Fuentes, Municipio Libertador del Distrito Capital; en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.869,00).

Que a su parecer, la Resolución N° 14828 de fecha 1° de junio de 2011, se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18, y el artículo 20, ambos de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en virtud de que no se explicó la relación de los parámetros para determinar el valor del inmueble.

Que se emitió un acto administrativo, a su decir, ilegal, por no cumplir con las formalidades consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, pretenden los actores se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1° de junio de 2011 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido observa que el artículo 77 y el literal “a” del artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atribuyen la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir las controversias derivadas de los actos regulatorios de alquileres, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación locativa entre particulares regulada por la Dirección General de Inquilinato, órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiendo este Juzgado declarado su competencia para conocer de la presente causa, pasa a decidir, por ser materia que interesa al orden público, sobre la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14828, de fecha 1° de junio de 2011, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por estar el mismo supuestamente viciado de nulidad.

En virtud de ello, resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Es evidente que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006), respectivamente.

Ahora bien, se evidencia en el expediente, que no consta en autos la fecha cierta de la notificación del acto recurrido, por lo que, resulta imperioso hacer referencia igualmente a la Sentencia Nº 00799 de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.J.D.G., que estableció el siguiente criterio, que por demás es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

De tal manera que al tratarse el acto impugnado de la confirmación de la medida de destitución, por su naturaleza disciplinaria debe considerarse, en principio, que dicha medida se materializó en la misma fecha de emisión del acto …Omissis…

De allí, que al haberse emitido el acto administrativo mediante el cual se confirma la sanción de destitución en fecha 13 de mayo de 1998, y siendo que no cursa en autos que el actor haya sido notificado en una fecha distinta a la que consta en la Resolución del Ministro de Justicia, ni que el recurrente hubiere alegado tal circunstancia, resulta forzoso concluir que para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, esto es, 14 de mayo de 1999, ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establece la norma aplicable para considerarlo como interpuesto tempestivamente

Ello así, este Juzgador prima facie constata que de autos no se puede verificar la fecha cierta de notificación del acto administrativo recurrido, ni los recurrentes mencionaron o señalaron en la demanda interpuesta la fecha cierta en que fue notificado dicho acto, por lo cual en aplicación del criterio supra señalado se tendrá por fecha cierta de notificación, la fecha de emisión del acto administrativo, esto es el 1° de junio de 2011. Así se decide.

Por otro lado tenemos que la presente demanda fue ejercida el día 29 de septiembre de 2011, como se verifica del folio 7 del expediente judicial; esto es, fuera del lapso de sesenta (60) días previstos en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo transcurrido tres (3) meses, y veintiún (21) días, desde el 1° de junio de 2011, fecha esta en la cual se dictó y se tiene por notificado el acto que efectivamente afectó la esfera jurídica del accionante, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego de transcurrido el lapso de sesenta (60) días establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para interponer la demanda de nulidad, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos R.O.P., I.M.D.O. y R.O.M., ya identificados en el encabezado de la presente decisión, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos R.O.P., I.M.D.O. y R.O.M., asistidos por la abogada I.M.R., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 14828, de fecha 1° de junio de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8954

HSL/edra.

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