Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 25 de Octubre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrita bajo el Nº 37, Tomo Nro 45-A, Pro en fecha 10 de Agosto del 2007, en la persona de su Presidenta ciudadana EGLIS J.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.793.406.

APODERADO JUDICIAL: R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.959.905, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.365 (Según se infiere del escrito de informe presentado por ante esta instancia por el referido abogado inserto a los folios 30 y su vto al 31 del presente expediente, no constando en las actas procesales instrumento poder que le acredite dicho carácter)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA), persona jurídica domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constituida y existente conforme consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo A-59, de fecha 30 de noviembre de 1990, cuya última modificación corresponde a documento igualmente inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 31, Tomo 38-A-RM1ROBAR, en fecha 22 de septiembre de 2011, en la persona de su representante legal ciudadana R.M.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.340.345.-

APODERADO JUDICIAL: M.M.R.Z., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.320.982, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.644 (Según se infiere del escrito de informe presentado por ante esta instancia por la referida abogada inserto a los folios 25 y su vto al 29 del presente expediente, no constando en las actas procesales instrumento poder que le acredite dicho carácter)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 009746.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 06 de Julio de 2.012, por la abogada en ejercicio M.M.R.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA), en contra de la decisión de fecha 03 de Julio de de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la solicitud de la parte demandada de declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 30 de Julio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el Décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad de que las partes formularan sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

  1. En fecha 23 de Mayo de 2.012 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por la ciudadana EGLIS J.D.B., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR C.A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.B., en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA). (Folio 01).-

  2. En fecha 13 de Junio de 2.012 compareció la ciudadana EGLIS J.D.B., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR C.A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.B., parte demandante y consignó emolumentos a fin de que el alguacil practicara la intimación de la parte demandada. (Folio 04).-

  3. En 13 de Junio de 2.012 compareció el alguacil adscrito al Tribunal de la causa e indica no haber recibido ningún tipo de medios o recursos para practicar la citación de la parte demandada, asimismo señala que fija el quinto día de despacho siguiente a las 2:00 pm. Para practicar dicha citación, tal y como se evidencia al folio nueve (05) del presente expediente. En fecha 25 de Junio de 2.012 deja constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a la fecha y hora acordada mediante diligencia para practicar citación de la parte demandada. (Folio 06).-

  4. En fecha 07 de Julio de 2.011 compareció la ciudadana EGLIS J.D.B., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR C.A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.B., parte demandante y solicitó se fijara nueva fecha para practicar la citación del demandado y señalando igualmente poner a disposición todos los medios útiles y necesarios para la practica de la misma, tal como se desprende de autos al folio ciento siete (17).-

  5. En fecha 02 de Julio de 2012, la abogada M.M.R.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA), mediante escrito inserto a los folios Nros 12 al 14 solicita al Tribunal a quo decrete la Perención de la Instancia.

  6. En fecha 03 de Julio de 2.012 el Tribunal de la Causa vista la solicitud antes descrita pasó a realizar el pronunciamiento correspondiente, emitiendo decisión inserta en autos en el folio quince (15) en la cual señaló lo siguiente: “(…) Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada M.M.R.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.644, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita que se decrete la Perención de la Instancia: este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la misma observa que desde el momento de la admisión de la demanda la parte accionante ha sido diligente en cuanto al cumplimiento de lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: También se extingue la Instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…Pues a diligenciado en varias ocasiones para lograr la intimación de la parte demandada y poner a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios, existiendo interrupción entre las diligencias presentadas, en virtud de lo antes expresando; mal podría este Tribunal decretar la Perención de la Instancia, por tal motivo se niega lo solicitado. Y así se decide.-”

  7. En fecha 06 de Julio de 2.012 la abogada en ejercicio M.M.R.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA), apeló de la decisión de fecha 03 de Julio de 2.012 proferida por el Tribunal de la Causa, la cual se oyó en un solo efecto. Llegados los autos a este Instancia el recurrente presentó sus Informes señalando entre otros alegatos: “(…) a todas luces estas actuaciones lo que hacen es resaltar la irreversibilidad de la PERENCIÖN acaecida en este juicio, solamente no visible ni apreciada por el Juez de la Primera Instancia. En razón de los argumentos expuestos, y dado que a todas luces la recurrida violó y transgredió la normativa pautada en el ordinal 5° del articulo procesal civil 243, que la obligaba “a decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, el tribunal de alzada debe por consiguiente y consecuencialmente, declarar la nulidad del fallo apelado, revocándolo con base en la disposición contenida en el articulo 244 del vigente Código de Procedimiento y con lugar el recurso ordinario de apelación que interpuse y ahora fundamento: declarando la perención y consecuencialmente extinguido la instancia, todo de conformidad con lo consagrado en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con lo establecido en el articulo 269 ajusten, como así pido y solicito formal y expresamente de este tribunal de alzada, revisor por derecho y a su muy digno cargo.- …” (Folios 25 al 29).-

  8. De igual forma se denota de actas que el abogado R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante paso a presentar sus informes ante esta segunda instancia los cuales corren inserto a los folios 30 y su vto al 31 del presente expediente.

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.-

En el caso sub iudice, se puede constatar que la presente acción fue admitida el 23 de Mayo de 2.012, observando este Tribunal que en fecha 13 de Junio de 2.012 el demandante colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la intimación y aún cuando es cierto que el alguacil indicó no haber recibido ningún medio o recurso para practicar la citación, no es menos cierto que él mismo no había fijado el día y la hora para practicar la referida citación, mal puede entonces éste indicar no haber recibir los medios por cuanto la parte fue especifica al señalar que ponía a disposición los medios tales como traslado, fotocopias, alojamiento y comida mas no los emolumentos lo cual es distinto. En razón a ello se evidencia de la referida diligencia de fecha 13 de junio de 2012 que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve, en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante cumplió con su obligación a los fines de lograr la intimación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de Julio de 2.012, por la abogada en ejercicio M.M.R.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA) parte demandada, en contra de la decisión de fecha 03 de Julio de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) llevado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR C.A. En consecuencia se Ratifica la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. A.M.C.R..-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.M.C.R..-

JTBM/MG/”---“

Exp. N° 009746.-

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