Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1551

El 3 de diciembre de 2008, la abogada I.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, Tomo 3-A, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 6 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, por el cual se acordó la continuación del proceso y se fijó la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano J.C.M.G. contra la prenombrada empresa, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 3 de marzo de 2009, la representación judicial de la empresa accionante solicitó la admisión de la presente acción.

En esa misma fecha, dicha representación judicial presentó escrito en el cual manifestó que “(…) no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz para solventar la situación jurídica infringida (…) porque contra los fallos interlocutorios dictados por los Juzgados Superiores Laborales no es admisible el control de la legalidad (…), de modo que el proceso sigue su curso sin que mi representada pueda ejercer un cabal derecho a la defensa (…). Adicionalmente a ello, sería hasta inoficioso denunciar esta misma violación en el Juzgado superior para la oportunidad de la sentencia definitiva, en caso de apelación, ya que ambos Juzgados Superiores, emitieron su opinión respecto a este punto declarándolo sin lugar, por lo que es a todas luces seguro que no revocarán lo ya decidido en relación a este punto. Cabe destacar, que aun cuando pudiera pensarse en la posibilidad de denunciar nuevamente esta violación en un Recurso de Control de Legalidad contra la sentencia definitiva ante la Sala de Casación Social, tal situación no constituye el medio procesal breve, sumario y eficaz para poner fin a la violación de un derecho constitucional que se patentizo desde el inicio del procedimiento, y que a traído como consecuencia que el proceso continúe con una situación desfavorable y violatoria para una de las partes (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 6 de junio de 2007, el ciudadano J.C.M.G. a través de su apoderado H.C., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente a la admisión y a la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación conforme a la ley adjetiva laboral, durante el lapso de comparecencia y de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de demanda solicité se notificara a Hidrolara como tercero por considerar que la causa es común, ya que la demandada es una operadora de Hidrolara, por lo que el Juzgado en auto de fecha 14 de agosto de 2007, admite la intervención de terceros y ordena notificar como tercero a la empresa Hidrolara y ‘así mismo, y de conformidad con la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 24/05/2007’ acordó ‘notificar a los Síndicos Procuradores de los Municipios Iribarren, Crespo, Morán, Palavecino, Urdaneta, S.P., Torres, Jiménez y A.E.B. delE.L., así como a los Alcaldes de dichos Municipios (…)’, sin expresar el referido auto requerimiento alguno para la parte demandada en cuanto a las copias del libelo para acompañar con las notificaciones ordenadas, sino que más bien expresó: ‘Líbrese cartel de notificación y entréguese al alguacil a los fines de que practique la notificación’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) así las cosas, el apoderado actor, pide posteriormente se fijara un lapso perentorio para que la demandada ‘procediera a consignar las copias del libelo a los fines de practicar las notificaciones ordenadas’, por cuanto en auto aparte el Juzgado había ordenado a ésta la mencionada consignación, a lo cual el Juzgado fijó un lapso de tres días de despacho so pena de tener por no admitida la tercería, y transcurrido éste sin que se hubieran consignado las copias del libelo, el Tribunal en auto de fecha 6 de febrero de 2008, sentenció que ‘en aras de la seguridad jurídica (…) y por aplicación analógica del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte que establece sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería (…), acuerda la continuación del presente procedimiento y fija la audiencia preliminar para el día jueves seis (6) de marzo (…)’ o sea que tácitamente declaró desistida la tercería, sin que tuviera facultad para ello” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) de ese auto que tácitamente declaró desistida la tercería por haber ordenado la continuación del procedimiento, apelé y fundamenté por ante el juzgado (sic) de alzada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tenía facultad para imponer una sanción de esa naturaleza, es decir, ‘tener por no admitida la tercería’, debido al principio de legalidad de los delitos, de las sanciones y de las penas, según el cual no puede haber sanción si no está prevista en la ley, y partiendo de que el incumplimiento de la carga impuesta por la Juez (de consignar las copias para las notificaciones) no está establecida en la ley como supuesto de esa sanción (de no tener por admitida la tercería), mal podía ordenarse la continuación del proceso sin la intervención del tercero (…)”.

Que “(…) la decisión del Juzgado Superior Primero de la Coordinación Laboral del Estado Lara fue declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado, por lo que continuó violando el debido proceso y cercenándome el derecho a la defensa, siendo contra esa decisión contra la cual se interpone recurso de amparo constitucional”.

Que “(…) la sentencia del Juzgado Superior Primero de la Coordinación Laboral del Estado Lara, lejos de solventar la situación y de reponer la causa al estado de notificación de los terceros, aunque fuera la de Hidrolara que no tiene prerrogativa procesal y por ende no había obligación de enviarle copia certificada de la demanda, más bien avaló la violación del derecho constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, al confirmar el auto contentivo de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, sanción ésta no prevista en la ley, porque no deviene de una carga que imponga la misma ley para quien solicite la intervención de terceros” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el impulso procesal, dependiente de la carga de consignar las copias (sic), sólo obra en la mente del Juzgador de alzada, pues ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso del propio tercero llamado al proceso que era Hidrolara, ni en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que es la aplicada analógicamente para el caso de la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara en lo que respecta al Estado Lara, ni en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que respecta a las notificaciones de los Síndicos, Procuradores y Alcaldes, está establecido que la carga de consignar las copias de la demanda y sus anexos o recaudos, para acompañar las notificaciones con la certificación de las mismas sea del actor, o en este caso, de quien solicitó la intervención del tercero (…)” (Subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el principio de celeridad procesal no puede obrar en contra del principio al debido proceso, el cual es el rector respecto a los procesos judiciales y administrativos y arropa al primero de los nombrados (…)”.

Que “(…) en el caso que nos ocupa, no existe legalidad formal, por cuanto no hay cobertura legal respecto a la facultad sancionatoria de la juez en relación a que pueda aplicar una sanción de esa naturaleza, es decir, que pueda declarar desistida una tercería o tener por no admitida la misma con base a una supuesta falta de impulso procesal (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la falta de consignación de las copias por parte de la solicitante de la tercería no está previsto como un supuesto en la ley que conlleve a la sanción de inadmitir la tercería, o sea, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe la sanción de declarar desistida una tercería propuesta o inadmitirla, y en consecuencia proseguir el juicio sin el tercero, porque no se consignen las copias fotostáticas de la demanda y sus recaudos para cuando con ocasión de la intervención de ese tercero deba notificarse a otros entes que tengan prerrogativas procesales, puesto que tampoco existe como presupuesto de esa sanción, la carga de la consignación de las copias de la demanda y sus anexos o recaudos por parte del actor o solicitante de la tercería”.

Que “(…) existe una violación continuada del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, pues el juicio continuó su curso sin la presencia del tercero, llamado nada más y nada menos para que afrontara también la demanda interpuesta puesto que la causa es común a ambos, de modo que esa situación puede causar a la empresa un grave perjuicio porque su intervención es determinante para la aclaratoria de puntos de hecho y de derecho que guardan relación con la defensa esgrimida, debido a su condición de beneficiario del servicio prestado por la demandada, siendo esa la razón por la que fundamentándome en que me asiste la apariencia del buen derecho devenida de la violación que se evidencia en la misma sentencia, solicito como medida cautelar se ordene la suspensión del juicio principal (…) que actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” (Negrillas de la parte accionante).

Finalmente, solicitó que “(…) se decrete la medida cautelar solicitada y (…), se declare con lugar la demanda y consecuencialmente se restablezca la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de notificar al tercero Hidrolara, así como a la Procuraduría General del Estado Lara y los Alcaldes y Síndicos Municipales de los Municipios que conforman el Estado Lara, por tener interés en la causa (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 6 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, por el cual se acordó la continuación del proceso y se fijó la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano J.C.M.G. contra la empresa Constructora Pegarca, C. A., en base a lo siguiente:

(…) La parte demandada recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que recurre del auto que declaró desistida la tercería por ella solicitada, señalando que en virtud de que el tercero goza prerrogativas procesales fue acordada la notificación de los Síndicos, Alcaldes y Procurador del Estado Lara y que de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es obligación de los funcionarios judiciales efectuar tal notificación, estableciéndose implícitamente la carga a los funcionarios de acompañar dicha notificación con las copias certificadas del libelo de demanda, no estableciéndose en ninguna disposición legal que era de ella dicha carga. Adicionalmente adujo, que en materia sancionatoria rige el principio establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende mal podía el juzgado de instancia establecer una sanción que no está prevista por la ley, solicitando se revocara el auto impugnado en virtud de que la juez de la instancia no actuó ajustada a los principios constitucionales y al debido proceso ya que le cercenó su derecho a la defensa.

En este sentido, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

‘El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado’.

Así pues, de conformidad con el artículo ut supra comentado, la Ley le otorga la libertad a la parte demandada de llamar a los terceros que ‘considere’ que la causa le sea común, no limitando este llamado a presentación de prueba alguna siempre y cuando el mismo sea presentado dentro de la oportunidad legal pertinente.

Observa quien Juzga que en el presente caso, una vez realizada la solicitud del llamado a tercero por la parte accionada, el Tribunal de Instancia debía admitir la misma, como en efecto lo hizo y de esa forma garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, asumiendo en consecuencia la parte promovente la carga de impulsar el llamado del tercero, dado que dicha carga no debe ser trasladada ni a los funcionarios judiciales ni a la contraparte, toda vez que es ella, vale decir la parte promovente de la tercería quien tiene el interés manifiesto de la participación de ese tercero en la causa.

Por otra parte, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento breve y uniforme que permite una sustanciación sumaria de la causa y una decisión inmediata de la misma, por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que la justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso laboral venezolano es el principio de la celeridad procesal, contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela.

Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio y en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, el juez procedió mediante auto separado -el cual quedó firme por no haber sido apelado- a fijar un lapso perentorio para la consignación de las copias requeridas, ya que no podía el Juez dejar la causa paralizada por un tiempo indeterminado hasta tanto la parte accionada cumpliera con la carga que le era impuesta, toda vez que todo esto podría ser utilizado, con fines de generar dilaciones indebidas que atenten en contra del acceso a la justicia.

Así pues, visto que en fecha 18 de enero de 2008, el tribunal de instancia fijó el lapso perentorio anteriormente referido y transcurrido dicho lapso la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado, es evidente para quien juzga que el tribunal A Quo, tal como lo hizo en fecha 06 de febrero de 2008, debía ordenar la continuación del proceso y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (…).

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de febrero de 2008, por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de febrero de 2008 (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la decisión dictada el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 6 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, por el cual se acordó la continuación del proceso y se fijó la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano J.C.M.G. contra la sociedad mercantil Constructora Pegarca, C. A., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe observar que en sentencia Nº 3.315 del 2 de noviembre de 2005, que refiere el agotamiento previo del recurso de control de la legalidad para ejercer la acción de amparo constitucional en materia laboral -la cual tiene carácter vinculante-, se establecieron dos premisas importantes en cuanto a los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6, en los casos de demandas de amparo contra sentencias dictadas por los juzgados superiores laborales, las cuales son:

1) En relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin menoscabar la interpretación que sobre este aspecto ha hecho la Sala, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

2) En relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha de acotarse que el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, una vez agotados todos los recursos preexistentes, es decir, a partir de la fecha de publicación de la decisión que declare inadmisible el control de legalidad.

Ahora bien, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días

.

En el caso bajo estudio, tratándose de una sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo y, que se denunció la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual interesa al orden público, el accionante podía acudir a la sede jurisdiccional y formular sus reclamos a través del recurso de control de legalidad, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la Sala de Casación Social se pronunciara sobre las presuntas violaciones denunciadas en el caso de autos.

En este orden de ideas, cabe reiterar que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá el accionante justificar y fundamentar la selección del amparo con prescindencia de la vía ordinaria, lo que esta Sala no advierte en este caso, pues la parte accionante no alegó ni demostró, de forma alguna, la prescindencia de la vía ordinaria por razones de idoneidad y brevedad atendiendo a la gravedad de las violaciones denunciadas y a impedir daños irreparables.

Ahora bien, sobre este particular el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que esta norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando: a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) Cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente, salvo que justifique en este supuesto, que la vía ordinaria no es idónea, breve o expedita para la restitución de la situación jurídica infringida cuando los daños causados por la violación denunciada pudieran ser irreparables por la definitiva (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.128 del 30 de noviembre de 2006).

En virtud de las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la parte accionante para satisfacer su pretensión de tutela ha debido agotar el recurso de control de legalidad y, sólo en el supuesto de que fuese declarado inadmisible, podía entonces recurrir al amparo constitucional como excepción a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.480 del 20 de diciembre de 2007).

Debe señalarse, que no consta en el caso sub júdice la interposición previa de dicho recurso, por lo que esta Sala estima que la presente acción de amparo se subsume en el supuesto de hecho de la causal de inadmisibilidad mencionada. Así se declara.

En tal sentido, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada I.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C. A., ya identificada, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 6 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, por el cual se acordó la continuación del proceso y se fijó la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano J.C.M.G. contra la prenombrada empresa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1551

LEML/b

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