Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteKeyu Abreu
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-003094

Visto el escrito transaccional presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), por ambas partes, mediante el cual solicitan a este Tribunal se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Debe señalarse, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el requisito legal exigido, de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

En el caso de marras se observa que la parte oferente en el escrito contentivo de la oferta real, señala que en fecha 25 de julio de 2014 el trabajador manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., y en vista de que la empresa trato de comunicarse en reiteradas oportunidades con el trabajador con el objeto de hacerle entrega de la cantidad de Bs. 125.810,20, a fin de cancelarle la suma adeudada por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siéndole imposible realizar el referido pago. En tal sentido llama la atención a esta Juzgadora, que en fecha 31 de julio de 2014, se presentó la presente oferta real de pago por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), pero mas aún es de observar que en el escrito transaccional en la cláusula segunda expone el ex-trabajador que efectivamente inicio su relación laboral con la empresa, en fecha 28 de enero de 2013 y afirma en ese acto que dicha relación laboral finalizó el 20 de octubre de 2014, es decir las fechas alegadas como terminación del vinculo laboral no concuerdan y en consecuencia cuando se presenta la oferta real de pago el ciudadano FARIAS JUAN, se encontraba laborando. Todo lo anterior, impide que esta Juzgadora tenga la certeza de que el acuerdo in comento, se encuentra en perfecta sincronía con los derechos laborales del oferido y que se encuentren reconocidos. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ‘Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, y que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley’, y del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal NIEGA la homologación solicitada por las partes. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

KEYU ABREU LEONETT

EL SECRETARIO;

ABG. O.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO

ABG. O.C.

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