Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY

203° y 155°

PARTE RECURRENTE: L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.273.509, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PROCALCO, C.A..

APODERADO JUDICIAL: E.F., C.Y.G.G., MARGARITA MOREY Y W.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 414, 14.043, 78.684, y 108.092 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: J.C.V.R., inscrito en el Inpreabogado b ajo el número 80.407, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS.

EXPEDIENTE Nº DE01-G-2011-000022, ANTIGUO 10973.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la decisión interlocutora dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo del 2014, mediante la cual señaló que por cuanto no constan en autos la Comisión Librada al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, el Tribunal se pronunciaría una vez conste en autos la misma y si la Administración querellada hubiere hecho oposición a la Medida de Embargo.

Ahora bien, Recibida como fueron las actas procesales contentivas de la Comisión Librada al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL EL ESTADO ARAGUA, en fecha del 2014, proveniente del Tribunal supra identificado, según oficio Número 036714, mediante el cual devuelve las resultas de la Comisión debidamente cumplida.

Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman la Comisión este Juzgado observa que el Abogado E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.891, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., en la oportunidad en la cual se estaba celebrando el Acto de Embargo, hizo acto de presencia y procedió a hacer oposición a la Medida de Embargo; además señaló que fundamentaría dicha oposición, en la sede este Juzgado, lo que hasta la presente fecha no ha materializado.

Conteste con lo anterior y vencido como se encuentra el lapso de Ley para que la parte que ejerció oposición sobre la Medida Ejecutiva de Embargo, es por lo que este Juzgado de seguida pasa a pronunciase respecto

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 30 de mayo del 2012, este Juzgado, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, interpuesta por el ciudadano L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.273.509., debidamente asistido por la abogada C.Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.043, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PROCALCO, C.A. y su respectiva aclaratoria.

En fecha en fecha 22 de junio del 2012, fue debidamente noticiado el Ente Municipal de la mencionada sentencia.

En fecha 02 de julio del 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la notificación ordenada.

En fecha 16 de julio del 2012, este despacho declaró firme la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2012, y su aclaratoria en fecha 05 de junio del 2012, ordenando la notificación del ente administrativo querellado concediéndosele un lapso de 10 para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 03 de agosto del 2012, el Alguacil del tribunal consignó las respectivas notificaciones debidamente cumplidas.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), tuvo lugar el acto de designación de experto contable, ordenándose la notificación del mismo.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), fue debidamente notificado el experto contable.

En fecha 31 de octubre del 2012, es Juramento el experto Contable.

En fecha 07 de Noviembre del 2012, el experto contable designado consignó el dictamen pericial, la cual arrojó la cantidad de Bolívares 266.582,33

En fecha 12 de noviembre del 2012, se ordenó notificar al Ente administrativo querellado del Dictamen Pericial, lo cual tuvo lugar en fecha 25 de noviembre del 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 07 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cumplimiento forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal., concediéndosele un lapso de 30 días siguientes a su notificación, para que incluya el 25% del monto de la experticia complementaria en el primer trimestre del ejercicio fiscal del 2013, el otro 25% en el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2013, otro 25% en el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2013 y un 25% en el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013.

En fecha 15 de abril del 2013, dictó auto solicitando Información al Municipio Querellado a los del cumplimiento de la sentencia dictada, para lo cual se le concedió un lapso los diez (10) días Despacho siguientes a que constare en autos la recepción de los oficios librados al Síndico Procurador del J.Á.L.d.E.A. y al Alcalde del municipio antes mencionado; que mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber notificado al Municipio.

En fecha 13 de mayo del 2013, el Municipio J.Á.L.d.E.A., a través del Síndico Procurador de mencionado Municipio, presentó escrito, mediante el cual informa al tribunal la forma en la cual el dar cumplimiento a la sentencia y los montos arrojados serán cancelados en el año fiscal 2014.

En fecha 14 de mayo del 2013, el tribunal dictó auto, ordenado la notificación del recurrente.

En fecha 15 de mayo del 2013, la Abogada C.Y., presentó escrito mediante el cual rechaza, la propuesta formulada por el Municipio.

En fecha 20 de mayo del 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual notifica al Municipio de la no aceptación del recurrente.

En fecha 12 de junio del 2013, mediante el cual solicita al tribunal aplique las prerrogativas establecidas e los artículos 155 y 158 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 13 de junio del 2013, el Alguacil consignó la Boleta debidamente firmada.

En fecha 10 de julio del 2013, el Tribunal Decreto el Embargo Ejecutivo de Bienes sobre e dominio privado del Municipio., por la cantidad de 133, 291,16 que arrojo el 25% del primer trimestre y el 25% del segundo trimestres del Presupuesto del año 2013.

En fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal libró Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En fecha 10 de octubre del 2013, se recibió la comisión debidamente cumplida.

En fecha 16 de diciembre del 2013, instó a la parte recurrente que vencido el lapso de 10 días de despacho, se pronunciara sobre el embargo ejecutivo del Bienes.

Vencidos como se encuentran el lapso de los 10 días de Despacho, otorgado en fecha 16 de diciembre del 2013, procede a pronunciarse respecto a los planteamientos formulado por el Síndico Procurador del Municipio Lamas del Estado Aragua.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa, se encuentra en estado de Ejecución Forzosa, dado que en fecha 07 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cumplimiento forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal., concediéndosele un lapso de 30 días siguientes a su notificación, para que incluya el 25% del monto de la experticia complementaria en el primer trimestre del ejercicio fiscal del 2013, el otro 25% en el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2013, otro 25% en el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2013 y un 25% en el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013.

Siendo que en fecha 10 de julio del 2013, el Tribunal Decreto el Embargo Ejecutivo de Bienes sobre e dominio privado del Municipio., por la cantidad de 133, 291,16 que arrojo el 25% del primer trimestre y el 25% del segundo trimestres del ejercicio fiscal del 2013, siendo cumplida tal orden en fecha 08 de octubre del 2013.

Ahora bien, en fecha 26 de febrero del 2014, el Tribunal Decreto la continuación del Embargo Ejecutivo de Bienes sobre el dominio privado del Municipio, por la cantidad de 133, 291,16 que arrojo el 25% del primer Tercer y el 25% del cuarto trimestres del ejercicio fiscal del año 2013, más los Intereses Moratorio, que estableció en la actualización de la experticia complementaria del fallo, y que debió haber cumplido el Municipio ante del 31 de diciembre del 2013.

De la misma manera el Tribunal en fecha 11 de marzo del 2014, dictó medida cautelar en la cual entre otras cosas señaló que por cuanto el Tribunal Ejecutor no había devuelto la Comisión cumplida, este Despacho, se pronunciaría respecto a la Apelación y a la Oposición una vez constara en auto la misma y siempre y cuando el Ente Administrativo querellado haya ejercido dicha oposición.

En fecha 11 de marzo del 2014, se recibió la Comisión debidamente cumplida.

Cumplida como fueron las etapas procedimentales tendiente a la Ejecución de la sentencia este Juzgado hace el siguiente planteamiento:

Ahora bien, toda ejecución -para que pueda ser acordada-, debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como lo son los siguientes: i) la sentencia debe ser firme; ii) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; iii) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien este legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y iv) la ejecución debe ser posible.

Por lo que esta Juzgadora, observa que una vez que la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme y solicitada su ejecución, ésta continuará sin derecho a interrupción, excepto cuando la Ley lo permita, conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La norma trascrita establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, supuestos éstos diferentes al alegado por la parte demandada, evidenciándose en consecuencia que su pedimento no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 eiusdem, pues la solicitud de la inclusión de del monto arrojado por la experticia complementaria del fallo en la partida presupuestaria, del ejercicio fiscal correspondiente a los próximos 2 ejercicio fiscales, no constituye en si misma la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Por otra parte se debe señalar este Juzgado que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.

Ahora bien, establecido lo anterior el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:

Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Al respecto debe señalar este m.T., preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).

(Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: R.J.G.F.. y otros.)

Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo análisis observamos que el planteamiento formulado por el Ente Administrativo querellado, a través del ciudadano Síndico Procurador; en cuanto al cumplimiento de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo del 2012, no está amparada en los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por las consideraciones anteriores quien aquí Juzga tiene el deber constitucional de indicar al Ente Administrativo querellado que por cuanto la causa se encontraba en estado de Ejecución las misma no puede ser susceptible de paralización o suspensión.

Ahora bien, considera este Despacho, que el Ente Administrativo querellado, no cumplió con los parámetros establecidos para la Ejecución Forzosa, dado que en fecha 10 de julio del 2013, el Tribunal Decreto el Embargo Ejecutivo de Bienes sobre el dominio privado del Municipio, por la cantidad de 133, 291,16 que arrojo el 25% del primer trimestre y el 25% del segundo trimestres del presupuesto del 2013, no siendo cumplida tal orden, sino que en fecha 08 de octubre del 2013, el Tribunal procedió al Embargo Ejecutivo, correspondiente, al primero y segundo Trimestres del ejercicio fiscal del 2013, por la cantidad antes señalada.

Decretado así la continuación en virtud de que el 31 de diciembre del 2013, se venció el lapso para el embargo del tercer trimestre y cuarto trimestres, por la cantidad de 25% cada uno, correspondiente al ejercicio fiscal del 2013, dado que el ente Administrativo querellado no cumplió con su obligación del pago correspondiente.

De los argumentos expuestos por la recurrida, advierte esta Juzgadora, que el caso de autos, trata de un “Embargo Ejecutivo acordado y practicado como consecuencia de un fallo condenatorio, es decir, de una sentencia definitivamente firme (con carácter de cosa juzgada) y en estado de ejecución” mal puede pretender apelar la recurrida en su diligencia a la medida de embargo ejecutivo, dado que debió hacer oposición a la medida de embargo, ya que el Ente Administrativo querellado incurrió en serios vicios procesales, por cuanto sobre una medida de embargo no cabe la Apelación sino que debió haber hecho oposición a dicha medida.

Ahora bien, en este sentido, resulta pertinente, analizar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento, que establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia

.

El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos, se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

Del artículo trascrito up supra, surge en primer lugar, la interrogante:

¿Quien puede hacer la oposición al embargo ejecutivo?

Según la doctrina, la oposición al embargo “es la intervención voluntaria del Tercero”, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica:

Es una de las formas de intervención en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada.

Que procede la oposición cuando alega ser el tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido.

Ahora bien, es menester destacar, que el criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor, y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido.

Con ocasión a lo planteado, esta Sentenciadora, se ajusta a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostiene en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, lo siguiente.

(….) …. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, se observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar, si en la oposición al embargo ejecutivo de parte ejecutada le nace el derecho a ejercer la oposición de parte; la respuesta esta dada en la sentencia anteriormente transcrita, cuando señala expresamente, que contra esta medida ejecutiva, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, es quien debe cumplir con la sentencia, que esta a merced de ejecución.

Así las cosas, también es importante recordar, que se trata de una sentencia definitivamente firme, es decir, con carácter de cosa Juzgada.

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Jurisdicción.

El criterio sostenido por este Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso….”

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y a coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer in impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público…”

Es importante señalar que la adjetiva procesal indica expresamente el

procedimiento a seguir para hacer oposición al decreto de medida preventiva, ahora bien, advierte este Jurisdicente que el demandando en su diligencia ejercer el recurso de Apelación al decreto de medida de embargo y luego ejecutado este hace oposición al mismo; siendo que la Ley establece el orden prelativo de las fases procesales, es decir, que primero se hace oposición, luego debe el Tribunal pronunciarse sobre la oposición y una vez resuelta la misma se abre el lapso para apelar, tal como lo establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Establece el Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.

Por su parte el “Artículo 603, señala que, Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Teniendo en cuenta la norma transcrita, el tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiere habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa del derecho del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una medida cautelar preventiva, para que se apertura el lapso de apelación.

Ahora bien, señalo lo anterior debe este Juzgado pronunciarse respecto a la Oposición a la medida de embargo, por cuanto de la revisión de las actas procesales se percata este Jurisdicente que en la práctica de la medida decretada por este Tribunal y ejecutada en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., el Síndico Procurador del Municipio quien J.Á.L.d.e.A., hizo formal oposición a la medida de embargo; Oposición que este Operador de Justicia considera válida por cuanto se realizó la misma, no en el lapso establecido por la ley adjetiva procesal, de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino por criterio jurisprudencial que establece que no se puede sancionar al justiciable por adelantarse en los actos procesales ya que la ley lo que castiga es la extemporaneidad, por tardía, de las actuaciones procesales.-

Prevé este Juzgador, que si bien es cierto que se comparte el criterio de no decretar la extemporaneidad por adelantada de la Oposición de la medida, no es menos cierto que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece:

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Por lo que se entiende que la ley otorga un lapso para promover y evacuar los medios probatorios pertinentes con la finalidad de probar la improcedencia de la medida preventiva dictada, lapso que no se puede relajar y que configura una carga procesal para las partes; del análisis detallado de las actas del expediente se constata que la parte oponente a la medida no promovió ni evacuó ningún medio probatorio dentro del lapso probatorio de los ocho días que demostrase la improcedencia de la medida cautelar decretada, es forzoso para este Tribunal declarar: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo y decretar firme el veredicto proferido en fecha 26 de febrero de 2014, y ejecutada en fecha 10 de marzo del 2014, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Declarada sin lugar como fue la medida de embargo, este Juzgado declara firme la medida preventiva de Embargo, dictada en fecha en fecha 26 de febrero de 2014, y ejecutada en fecha 10 de marzo del 2014. Así se decide.

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar preventiva de Embargo de Bienes, decretada en fecha 26 de febrero del 2014, interpuesta por el ciudadano E.P., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., Up Supra identificado.

SEGUNDO

firme la medida preventiva de Embargo, dictada en fecha en fecha 26 de febrero de 2014, y ejecutada en fecha 10 de marzo del 2014. Así se decide.

TERCERO; En cumplimiento alo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., mediante oficio N° 527-2014..

Publíquese, regístrese, Deje copia.

Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º y 155º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R..

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº DE01-G-2011-000022

ANTIGUO 10973.

Mecanografiado por Marleny.

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