Decisión nº 615 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el abogado en ejercicio D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.372.094, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.281, en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROYECTOS 74, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Febrero de 2006, bajo el No.45, Tomo: 11 A, Pro y el ciudadano L.E. NAVEA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.870.420 y de este domicilio, en su condición de avalista.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 26 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.

Agotada la intimación personal, se procedió a la intimación por carteles dejando constancia, en fecha, 6 de Agosto de 2008, la secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 29 de Septiembre de 2008, se designó al abogado C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada, quien fue notificado y aceptó el cargo.

En fecha, 21 de Enero de 2009, fue intimado el defensor ad litem.

En fecha, 28 de Enero de 2009, el defensor ad litem hace oposición al decreto intimatorio.

En fecha, 16 de Febrero de 2009, de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 11 de Marzo de 2009, el defensor ad litem de la parte demandada, promueve pruebas.

En fecha, 19 de Marzo de 2009, se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 27 de Marzo de 2009, se admiten las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada es tenedora legítima de un (1) pagaré emitido y librado a su favor o a su orden por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROYECTOS 74 C.A, que fueron librados por su presidente y vicepresidente ciudadanos R.R.C.V. y J.G.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.775.909 y V-7.971.746, y por medio del cual se obligaron a pagar a su representada, sin aviso y sin protesto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)

Que en el texto del referido pagaré la deudora de dicho documento cambiario, convino en que la cantidad recibida en virtud de dicho documento devengaría intereses a su favor a la tasa fija de veintidós por ciento (22%) anual, el cual sería pagado a su representada por la deudora por períodos anticipados de treinta (30) días, y convino igualmente que en caso de mora el pago de la suma dineraria al cual se refiere el pagaré descrito y durante todo el tiempo que durare esa mora, la tasa de interés aplicable sería aquella de sumarle el veintidós por ciento (22 %) anual convenido un tres por ciento (3%) adicional.

Que de igual manera aparece en el texto el pagaré mencionado y descrito supra que el ciudadano L.E. NAVEA NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.870.420, se constituyó en avalista de la sociedad mercantil Constructora Proyectos 74, C.A, para responder a su representada Banco Mercantil C.A, Banco Universal, del fiel y el oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la referida deudora en el pagaré mencionado y descrito.

Que los intereses correspondientes al pagaré distinguido con el No. 81329895, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 150.0000.000, 00) actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) fueron cancelados por la deudora principal hasta el día 25 de Mayo de 2007 y por tanto adeuda los respectivos intereses desde el 26 de Mayo de 2007, hasta el 25 de Octubre del mismo año, calculados dichos intereses a la tasa convenida del veintidós (22 %) anual, mas el tres por ciento (3 %) adicional por concepto de mora, montante dichos intereses a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.833.333,33) es decir, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.833,33).

Que el capital más los intereses ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 161.833.333,33) actualmente CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 161.833,33).

Que el pagaré y los intereses se encuentran vencidos y pendiente de pago, y su representada ha efectuado una serie de gestiones de cobro ante la deudora CONSTRUCTORA DE PROYECTOS 74 C.A, y ante su avalista ciudadano L.E. NAVEA NUÑEZ, sin que dichas gestiones hayan producido resultados satisfactorio, y ante la inutilidad de la gestiones extrajudiciales cumplidas atendiendo a precisas instrucciones de su mandante ocurre a demandar a la sociedad mercantil antes identificada y al ciudadano L.E. NAVEA NUÑEZ , en su condición de avalista, para que paguen la cantidad de dinero adeudada, más los intereses que se sigan causando y las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda el defensor ad litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda pagaré distinguido con el No. 81329895, librado o emitido en Maracaibo, Estado Zulia, lugar que se estableció para el pago, el 23 de Febrero de 2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.0000,00) actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de acuerdo a la moneda actual y fue convenido que devengaría intereses a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, para ser pagado por CONSTRUCTORA PROYECTOS 74, C.A, cuyo avalista es el ciudadano J.G. NAVEA NUÑEZ, estableciéndose intereses a la tasa del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora, la suma deudora del pagaré sería aquella de sumarle la tasa de interés expresada en un tres (3%) anual adicional.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo es un documento privado que a pesar de haber sido desconocido por la parte demandada, se pudo demostrar a través de la prueba de cotejo practicada la autenticidad de la firma. Así se establece.

  2. Promovió carta dirigida a Banco Mercantil C.A, Banco Universal, por medo del cual Constructora Proyectos 74 C.A, a través de su representante legal declara haber recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo es un documento privado que a pesar de haber sido desconocido por la parte demandada, se pudo demostrar a través de la prueba de cotejo practicada la autenticidad de la firma. Así se establece.

    Parte Demandada:

    Invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de su defendida de las actas procesales.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en un (1) pagaré de la cual indica es beneficiaria su representada la entidad financiera MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, que fueron emitidos para ser pagados por la empresa CONSTRUCTORA PROYECTOS 74 C.A, siendo avalados por el ciudadano J.G. NAVEA NUÑEZ, siendo el caso que la deudora no dio cumplimiento a su obligación en la oportunidad legal correspondiente.

    Por su parte el defensor ad litem de la parte demandad niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    Así las cosas ante la negativa formulada por el defensor ad litem de la parte demandada, se hacía, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Debe enfatizar este juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña a la demanda pagaré en el que fundamenta la misma.

    En este sentido, una vez analizados el pagaré suscrito por la empresa CONSTRUCTORA PROYECTOS 74, C.A, verifica el órgano jurisdiccional que los mismos cumplen con los requisitos de fondo y forma para su validez tales como que se trata de un documento a la orden, establecen tanto la fecha de emisión como de vencimiento, el nombre del beneficiario como es MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad que de pagarse en letras y numero, y la expresión del obligado a pagar de haber recibido la cantidad de dinero en el señalada, cumpliendo así con el requisito previsto en el artículo 486 del Código de Comercio que establece:

    Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    En este sentido, en decisión de fecha 29 de Septiembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2000-1064, dictó sentencia en la cual señaló respecto del pagaré:

    “Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio departe de quien suscribe le pagaré.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.)

    Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

    La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que “... en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula:«Valor recibido o valor en cuenta» (Artículos 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes.)

    En atención a la norma y al criterio citado se determina que los pagarés cumplen con los requisitos de validez, para ser considerados como tal, a este respecto, el artículo 1264 del Código Civil, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    De esta forma no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación debe imperativamente este juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.

    En este sentido se evidencia que la obligación se encuentra avalada por el ciudadano L.N.N., y al efecto el artículo 440 del Código de Comercio, dispone:

    Artículo 440. El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

    En cuanto al pago de los intereses señala el artículo 1.277 ejusdem:

    “Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el pagaré las tasas sobre las cuales se calcularían los mismos, siendo el veintidós por ciento (22%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pueda exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 161.833,33), suma reclamada que comprende la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.833,33) por concepto de intereses generados calculados a las tasas convenidas en el pagaré suscrito. Así se establece.

    Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, en el pagaré suscrito. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  3. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROYECTOS 74, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Febrero de 2006, bajo el No.45, Tomo: 11 A, Pro y el ciudadano L.E. NAVEA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.870.420 y de este domicilio, en su condición de avalista.

  4. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 161.833,33), suma reclamada que comprende la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de capital y ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.833,33) por concepto de intereses generados calculados a las tasas convenidas en el pagaré suscrito.

  5. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha de la admisión de la demanda 26 de Noviembre de 2007, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, en cada uno de los pagarés suscritos.

  6. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio E.G.R., B.G.C., D.G.C., E.G.C., R.E.G. y M.G.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.480, 55.394, 90.591, 987.651, 5.968 y 112.281, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y y el profesional del derecho C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, respectivamente, obró como defensor ad litem de la parte demandada.

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