Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Seis (06) de Julio del dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-00672

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA RADER, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1968, bajo el Nº 71, folios 172 al 175 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, venezolana, mayor de edad, estado civil, Cédula de Identidad Nro.4.409.348 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.J.M.D.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.698.

PARTE DEMANDADA: A.M.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.858 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.G.C.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Empresa CONSTRUCTORA RADER, C.A., contra el ciudadano A.M.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Empresa CONSTRUCTORA RADER, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1968, bajo el Nº 71, folios 172 al 175 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, a través de su Apoderado Judicial, abogada T.J.M.D.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.698, contra el ciudadano A.M.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.858. En fecha 23/02/2010 se recibió por ante la URDD la presente causa (Folios 1 al 93). En fecha 25/02/2010 se recibió por ante este Tribunal (Folio 94). En fecha 09/03/2010 el actor mediante diligencia entregó los emolumentos al Alguacil para la citación (Folios 96 y 97). En fecha 19/03/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 101). En fecha 26/04/2010 el demandado otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados V.G.C.Z. Y A.C.T.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.068 y 131. 388 respectivamente y de este domicilio ( Folios 102). En fecha 25/05/2010, el demandado mediante diligencia consignó cuestiones previas (Folios 111 al 116). En fecha 27/05/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 117). En fecha 03/06/2010 el actor presentó alegados en relación las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (Folios 118 al 122). En fecha 04/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas (Folio 123). En fecha 15/06/2010 el Tribunal mediante admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 124). En fecha 14/06/2010 el demandado consignó promoción de pruebas (Folio 125 al 130). En fecha 16/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 131).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Empresa CONSTRUCTORA RADER, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1968, bajo el Nº 71, folios 172 al 175 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, a través de su Apoderado Judicial, abogada T.J.M.D.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.698, contra el ciudadano A.M.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.858, alegando la representación de la parte actora que suscribió en fecha 12 de Junio del año 2008 con el ciudadano A.M.G., antes identificado un Contrato Privado de Opción de Compra-Venta sobre unos derechos de propiedad de inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Numero y letra 1-A de la Torre V del Desarrollo “ Residencias Los Almendros “ II etapa, el cual para ese momento se encontraba en construcción, situado en la Carrera 23 entre Calles 52 y 54 de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en esta ciudad de Barquisimeto, quedando establecido en la Cláusula Segunda y Quinta del mencionado Contrato, que el contrato de compra definitivo del inmueble será otorgado por ante el Registro Inmobiliario competente, en un plazo no mayor de 90 días, después de obtenido toda la permisología. De igualmente el actor alegó que ambas partes de muto acuerdo establecieron el precio de venta en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs,390.000,oo), quedando obligado al demandado A.M.G., antes identificado a pagarlos de la siguiente manera: A). La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000), en fecha 12/05/2008 por concepto de reserva. B) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 230.000,oo) por concepto de inicial de los cuales pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLVIARES FUERTES (Bs.80,000,oo) en fecha 12/06/2008, al momento de la firma del Contrato de Opción de Compra-Venta, quedando una cantidad a deber por concepto de cuota inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUETES (Bs.150.000,oo) pagaderos mediante doce (12) cuotas consecutivas, las seis primeras a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000) cada una y las otras seis a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs,15.000), cada una, venciendo las primera de ellas el doce (12) de Julio de 2.008 y la última el doce (12) de Junio de 2.009, C) El saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.,150.000,oo) serían cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, quedando entendido que para ese momento de la protocolización, si aún se debían cuotas correspondientes a la inicial, se considerarían de plazo vencido, por lo que el ciudadano A.M., antes identificado debió cancelar conjuntamente con el saldo deudor anteriormente señalado en la letra “C”, las cuotas de la inicial descritas en la letra B. Asimismo el demandante manifestó que de mutuo acuerdo establecieron en el misma Cláusula Segunda unas cuotas extraordinarias correspondientes al ajuste por inflación según el índice de precios a nivel de mayoristas de Insumos, Maquinarias y Equipos de Construcción, fijado por el Banco Central de Venezuela, pagaderas trimestralmente y calculados sobre el saldo deudor que se encontraba pendiente por cancelar a partir del doce de Mayo de 2.008 y hasta el momento de la cancelación total del inmueble, tomando como base para el cálculo el índice establecido para el mes de Mayo del año 2.008, venciendo la primera de dichas cuotas el día 12 de Agosto de 2.008 y las siguientes cada tres meses a partir de esa fecha. En ese mismo orden de ideas el demandante alegó que en el contrato de opción de compra suscrito entre su poderdante y el ciudadano A.M., antes identificado y llegado la fecha 12 de Agosto de 2.008, le requirió al demandado el pago de la primera cuota extraordinaria por concepto de I.N.P.C, resultando infructuosas las gestiones de cobro, toda vez que el ciudadano A.M., antes identificado manifestó que le pagaría estas cuotas conjuntamente con el saldo deudor de Bs. F.150.000,oo, en el momento de la protocolización del documento de Venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, argumento que le fue aceptado por su representada confiando en la buena fe del ciudadano A.M., antes identificado. En ese mismo orden de ideas el accionante aseveró procedió a citar al ciudadano A.M., antes identificado como lo hizo contados sus clientes, a fin de comunicarle por escrito que a partir de esa fecha estaba en disposición de protocolizar el documento de venta y como consecuencia de ello requerir el pago de las cantidades de dinero pendientes por cancelar, así como la documentación necesaria para presentar el documento ante el Registro Inmobiliario, toda vez que ya estaba por salir la Solvencia Municipal como en efecto fue expedida en fecha 07/07/2009, cuya correspondencia se negó a recibirla el ciudadano A.M., antes identificado alegando que el no tenia dinero para cancelar el saldo de Bs. F.150.000, al momento de la protocolización, por lo que solicitó que se diera un poco de tiempo, que estaba haciendo unos arreglos para obtener un crédito por política habitacional, abusando de la buena fé de su representada quien se enteró que este mismo ciudadano firmó una opción de compra con la Empresa L.P.H., C.A., como se desprende de documento que anexo al libelo, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 06/06/2008 y donde evidencia en el Plan de Venta y Cronograma de Pago que formó parte de dicho documento que el ciudadano A.M., antes identificado pagaría el saldo deudor de Bs.F.118.000, mediante financiamiento a través de la Ley de Viviendas y Habitat, que es la Ley que derogó la Ley de Política Habitacional. Que a raíz de las Resoluciones publicada en Gaceta en fecha 10/11/2008 y siempre aludiendo la obligación el ciudadano A.M., procedió a formular denuncia en fecha 23/07/2009, ante el INDEPABIS, de esta ciudad, Expediente N° 3461 esgrimiendo como argumento el incumplimiento de contrato en la cláusula Quinta del referido Contrato e igualmente formuló denuncia por ante la Oficina Estatal de M.O.V.I, de la ciudad de Barquisimeto, suscribiendo un acuerdo el día 12/08/2009, mediante la cual fijaron como fecha para la protocolización del documento definitivo de venta el día 15/11/2009, como se evidencia del Acta Reunión Conciliatorio que anexo al libelo. Que posteriormente su representada recibió una correspondencia en fecha 14/08/2009, en el cual el ciudadano A.M., reconoció que le fue entregada la correspondencia consignada en la reunión conciliatoria alebrada ante el M.O.P.V.I., en fecha 12/08/2009, el cual anexo al libelo, luego en fecha 09/09/2009 en audiencia conciliatoria realizada ante la oficina del INDEPABIS, ubicada en el Centro Comercial El Recreo, en representación del M.O.P.V.I., se suscribió un acta en al cual se cambió la fecha de protocolización para el día 16/11/2009, por ser el día 15/11/2009, un día no hábil , quedando expresa constancia de la aceptación de esta fecha, por parte del ciudadano A.M., antes identificado, quién se comprometió también a consignar un cheque de gerencia por Bs.F.150.000, a nombre de CONSTRUCTOR RADER, C.A. y a entregar toda la documentación requerida según acta que anexó al libelo. Que en fecha 03/11/2009, su representada por intermedio de la empresa Constructora INVERSIONES VILLA ALMENDROS, C.A. procedió a cancelar ante el BANCO PROVINCIAL, la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.950),mediante la Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles N° 00093047, que anexó al libelo, suma ésta equivalente al 0.5% del precio de venta, siendo este pago y la correspondiente presentación de la planilla, un requisito indispensable para poder darle entrada al documento de venta en la oficina de Registro Público y así poder revisarlo y calcularlo. Que en fecha 06/11/2009, su representada recibió por vía de fax una notificación del INDEPABIS, para comparecer el día 10/11/2009, asistiendo a ésta su representada y manifestó que el documento se encontraba en la Oficina de Registro para su revisión y calculo ya que se debía esperar puesto por cuanto no dependía de ella, por su parte el ciudadano A.M., antes identificado solicitó que se le entregará una copia del documento que se encontraba en el registro, la cual se le entregó en ese acto, solicitando que una vez que estuviera calculado se le hiciera llegar al organismo M.O.P.V.I., para retirarlo por esa oficina, quedando diferida la fecha de cierre del Expediente para el día 10/12/2009, fecha mediante la cual debían comparecer las partes nuevamente, según acta que anexa al libelo. Que en fecha 09/11/2009 su representada le envió una correspondencia al Director del M.O.P.V.I., de esta ciudad con copia para el ciudadano A.M., antes identificado, mediante la cual informó a esa oficina que el documento se encontraba en el registro para su revisión y calculo y reiteró su intención de honrar el compromiso en la fecha acordada, siendo prueba de ello el cumplimiento de las cargas que le corresponden como vendedora como es el pago del 0.5% a que le hizo referencia anteriormente. Que una vez llegado el día 10/12/2009, su mandante compareció ante la Oficina de INDEPABIS, de esa ciudad, y el ciudadano A.M., antes identificado no compareció según acta que anexa al libelo. Que el documento de venta del Apartamento opcionado por el ciudadano A.M., antes identificado fue presentado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, en fecha 23/10/2009 y según le manifestó varios días después el Dr. M.B., por orden de la Registradora Subalterna, que no le podían dar curso al documento porque su representada debía consignar copias de los recursos que se encontraban en el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se anexaron al libelo de la demanda, argumento que le pareció lógico toda vez que se estaba efectuando una venta pura y simple sin ningún tipo de condicionamiento y que posteriormente, le entregó en sus manos la información requerida a la registradora, quien ordenó que se le diera entrada al documento, el cual se presentó nuevamente en fecha 26/11/2010, siendo devuelto en fecha 01/12/2009, con la siguiente observación: “No pueden realizar la venta, ya que deben esperar que la Sala Constitucional decida sobre los recursos, es decir que la Sentencia sea definitivamente firme”, cuya planilla se anexo al libelo. Que después de conversar en varias oportunidades con la registradora el documento es presentado nuevamente el día 07/12/2009, y devuelto el día 10/12/2009, con un nota en la cual además de solicitar unos documentos que se encontraban anexos a dicho documento de venta, solicitando copia del cheque de gerencia con el que pagaría al ciudadano A.M., antes identificado, tal como consta de planilla que anexo al libelo de la demanda, posteriormente habló con la registradora y le explicó la situación planteada con el ciudadano A.M., antes identificado y el interes de su representa en que se otorgará el documento y en esa fecha 14/12/2009, la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito emitió planilla N° 363.10667 por concepto de Servicios de Actos Registrales y Notariales asignándole el número de trámite 363.2009-4-2228P, según se videncia de anexo, que consignó a la demanda. Que dicha planilla conjuntamente con toda la documentación fue consignada ante la Oficina Estadal del M.O.P.V.I., de la ciudad de Barquisimeto el mismo día 14/12/2009, mediante correspondencia que acompañó al presente libelo, la cual sirvió también de instructivo a fin de que se la hicieran llegar al ciudadano A.M., tal como se había acordado en el acta suscrita en el INDEPABIS el día 10/11/2009, y éste por ese mismo conducto les informó la fecha de protocolización, haciéndoles verbalmente la aclaratoria, que si bien su representada laboraría hasta el día 18/12/2009, por estar a patir de esa fecha de vacaciones colectivas se encontraba en la disposición de firmar, ya que tenía entendido que esa institución le avisó inmediatamente y éste ciudadano no compareció a retirar los documentos encontrándose los mismos hasta la presente fecha en el M.O.P.V.I., de la ciudad de Barquisimeto. Que el mencionado ciudadano lejos de cumplir con su deber de pago, se escudó detrás de instituciones administrativas como el M.O.P.V.I., y en INDEPABIS, convirtiéndose en un estudiante de oficio, para poner en movimiento el procedimiento administrativo sancionatorio que le permitiera ganar tiempo para conseguir el dinero que en la fecha acordada para el pago no tenía, mostrándose como una victima sujeto del sistema Nacional de Vivienda y Habitat, cuando la realidad es que este ciudadano se dedicó a comprar bienes inmuebles como inversión, lo que no constituyó en si un problema, si fuera más responsable y no se valiera de subterfugios legales para evadir sus obligaciones, ya que inicialmente solicitó que se le diera un tiempo para tramitar el crédito de Política Habitacional, cuando ya se había comprometido, mediante un documento público a solicitarlo para poder pagar el saldo deudor del Apartamento del Conjunto Residencial L.P., también es otra razón más que no deja a dudas de la mala fé del ciudadano A.M., antes identificada, es el hecho que la Ley establece los mecanismos legales que le permitían al deudor cumplir con su obligación, en caso que el acreedor se negara a recibirle el pago y esta solución jurídica, se encuentra tipificada en el Artículo 1.306 del Código Civil. Que el por las razones antes expuestas es por lo que procedió para demandar al ciudadano A.M.G., antes identificado, para que convenga en resolver pro falta de pago el Contrato de Opción de Compra suscrito por su presentada en fecha 12 de Junio del año 2.008, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Que el actor fundamentó su acción en los Artículos 1.167, 1.271, 1283, 1.286, 1.354 del Código Civil y por último la presenta acción fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.390.000,oo)

Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda promovió y opuso cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido alegó lo siguiente: Que existió una negociación con su representado sobre unos derechos de propiedad sobre el inmueble señalado, pero no acompañaba el documento de propiedad del inmueble que demostrara o evidenciara cuales y donde le vienen esos derechos de propiedad que alegó tener en el inmueble antes descrito y como consecuencia, de ello solicitó se declaré con lugar la cuestión previa opuesta y ordenar a la parte actora traer a los autos el instrumento que demostrara la propiedad alegada. Que de la negociación antes aludida con su representado se observó que el inmueble señalado es un Apartamento distinguido con el N°1-A de la Torre V. del Desarrollo Residencial Los Almendros II etapa, pero no acompañó el documento de Condominio de las Residencias Los Almendros II Etapa, que demostrará o evidenciara la conformación del Edificio, sus áreas comunes, cuantos pisos tiene el Edifico, cuantos Apartamentos tiene cada piso y en especial cual es el área del apartamento, la descripción del mismo, sus linderos y en general toda la descripción que debe tener el Conjunto Residencial y por lo tanto solicitó que se trajera a los autos el documento de Condominio de Residencias Los Almendros II etapa. Que presuntamente el actor presentó ante la Oficina Subalterna Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la negociación. Que en las actas del proceso no consta que la parte actora haya presentado ante ese organismo el documento de compra venta del Apartamento 1-A de la Torre V del Desarrollo Residencial Los Almendros II Etapa. Que la parte actora al momento de presentar la demanda acompañó a su escrito libelar fotocopias simples de unos presuntos documentos que avalan sus argumentos, pero el Tribunal le dictó un auto instando a la parte a consignar las fotocopias certificadas de los mismos, pero el actor no dio cumplimiento a lo ordenado en el autos, razón por la cual solicitó sea declarado Inadmisible y ordenar el archivo del Expediente. Impugnó las fotocopias simples consignada por el demandante junto al libelo de la demanda la cual cursan a los autos signadas con las letras A, B, C; C, D, E, F. G. H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V y W.

Por otra parte la parte accionante, encontrándose en el lapso legal para subsanar ó contradecir las cuestiones previas opuestas por el accionado formuló las siguientes contradicciones de la siguiente manera:

  1. Que la parte demandada opuso como cuestión previa prevista en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral sexto del Artículo 340 Ejusdem, al considerar que existe en el libelo un defecto de forma por no haberse acompañado junto con el libelo los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, ya que según el demandado se trató de una acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble y sostuvo que de la trascripción anterior se evidenció que existió una negociación con su representado sobre unos derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en autos, pero no acompañó el documento de propiedad del inmueble que demostrará o evidenciará cuales de donde le venían esos derechos de propiedad que alegó tener del inmueble.

  2. Que la pretendida cuestión previa opuesta por el demandado no encuadra dentro de lo previsto en el Numeral 6° del Artículo 340 ejusdem, siendo el instrumento el documento privado de opción de compra que en original se acompañó con el libelo de demanda y que se encuentra inserto a los autos.

  3. Que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Numeral sexto del Artículo 346 en concordancia con el numeral sexto del Artículo 340 al considerar que existe en libelo un defecto de forma por no haber acompañado junto con el libelo los instrumentos en que se fundamentó la presente pretensión, por cuanto el demandado señaló que se trata de una acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta de un inmueble y sostuvo que de la negociación aludida con su representada se observó que el inmueble es un Apartamento ubicado en Residencias “ Los Almendros” II etapa de esta ciudad pero no acompañó el documento de Condominio de la mencionada Residencia a fin de demostrar o evidenciar la conformación del Edificio, es decir toda la descripción que debe tener el conjunto Residencial.

  4. Que la Cuestión Previa antes mencionada resulta totalmente improcedente y denota una gran confusión de la parte demandada, por lo que no encuadra lo alegado por el demandado se estaría refiriendo al Numeral Cuarto del Artículo 340 Ejusdem, por lo que el demandado incurrió en el error de confundir un derecho real con un derecho personal o de crédito, siendo el presente caso para el accionante un derecho personal dirigida a la Resolución de Contrato, por el Incumplimiento de la Obligación de Pago, no haciendo falta para la descripción del inmueble y muchos menos acompañar con el libelo el documento de condominio, puesto que de él no nació la relación jurídica que se pretendió resolver entre su representado y el demandado.

  5. Que la parte demandada señaló que las actas del proceso no consta que la parte actora haya presentado ante ese Despacho el documento de compra venta del Apartamento 1-A de la Torre y del Desarrollo Residencial “Los Almendros II, etapa, cuya declaración presupone el cumplimiento de obligación del vendedor, pero al no constar en autos el presunto documento de venta del inmueble hizo nugatorio el derecho a la defensa, ya que sería imposible para su mandante, evidenciar de que inmueble se trata y sobre todo precisar las características, medidas linderos y medidas del mismo, así como corroborar las condiciones de la negociación celebrada, por lo tanto el accionante evidenció que existe gran confusión que tiene el demandado entre la falta del instrumento fundamental de la demanda que sería el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de la pretensión que sería el Ordinal 4To. del Artículo 346 Ejusdem.

  6. Que el demandado solicitó traer a los autos el documento de compra venta del inmueble que presuntamente presentó ante la Oficina de Registro Inmobiliario, lo que constituye para el actor una promoción y evacuación anticipada de una prueba, que en todo caso tendría que solicitarla en al oportunidad procesal del contradictorio, ya que dicho documento no constituye instrumento fundamental de la demandada, por cuanto es la opción de compra la que se acompañó al libelo y corre inserta a los autos, cuyo instrumento fundamenta la pretensión y que dicho documento de venta fue presentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito y posteriormente en fecha 13/12/2009, fue consignado en el M.O.P.V.I., de donde tenía que retirarlo el demandado y que hasta la fecha en que se instauró la presente demanda no había sido retirado por el demandado, entonces mal podría su mandante producir con el libelo dicho documento, el cual no es el instrumento fundamental de la presente demanda.

  7. Contradijo expresamente lo alegado por el demandado en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste alega que este Tribunal dictó un auto mediante el cual instó a la parte demandante a consignar las fotocopias certificadas de los mismos instrumentos que acompañó el libelo de la presente demanda, la cual es un error involuntario de este Tribunal y que le fue advertido por la parte demandante mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.010, donde se le informó que el instrumento fundamental se encontraba en autos y por tales razones fue admitida la demanda.

  8. Insistió en hacer valer los siguientes anexos A, B, C; C, D, E, F. G. H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V y W. Igualmente en especial al Anexo “E”, donde se puede evidenciar que se trata de un original y no de una fotocopia, siendo el caso que el otro original que es del mismo tenor se encontraba en poder del demandado por lo que el actor se reservó la oportunidad legal correspondiente para hacerlos valer ya sea mediante la presentación de los originales o mediante los mecanismos establecidos tanto en la Ley Sustantiva como Adjetiva. Solicito se declare sin lugar todas las cuestiones previas opuestas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio aperturado.

No promovió.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

Promovió las siguientes pruebas:

  1. Informe al Registro público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 135 al 177). La misma se desecha pues nada prueba en cuanto a las cuestiones previas alegadas. Así se establece

  2. Exhibición de los siguientes documentos:

2.1 Documento de Propiedad de los derechos de propiedad que alega la parte actora sobre el inmueble dado en opción de opción de compra venta a su mandante.

2.2 Documento de venta definitivo del Apartamento distinguido con el N° 1-A de la Torre V del Conjunto Residencial Los Almendros II Etapa, que presuntamente presentó la Empresa Constructora Arder, C.A. Prueba que fue negada por inoficiosa. Así se establece

ÚNICO

Observa este Juzgado que los alegatos en torno a las cuestiones previas invocadas, como es el defecto de forma de la demanda por no acompañarse el instrumento fundamental de la demanda y la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, descansa en un mismo argumento básico, a saber, ¿qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda?

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, el punto medular en esta incidencia se circunscribe a establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

En el presente caso, las ciudadanas I.Á.I., E.Á.I. y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones M.P., C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones M.P. C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.

(…)

Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500) agregó:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

En tal sentido, la representación judicial de la demandada señaló:

“(...) La demandante OFICINA TÉCNICA MAPRA, en fecha 2 de diciembre de 1997, suscribió contrato con C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el cual anexa a su libelo de demanda como documento fundamental, marcado con la letra “B”, pero es el caso que ese contrato, no se basta por sí solo, ya que la Cláusula Primera de dicho contrato señala “MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALES, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles”, por lo que al estar las obligaciones de MAPRA contenidas en dicho contrato, el mismo es un instrumento fundamental que la demandante ha debido producir con el libelo.

Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.

Ahora bien, en el presente caso, expone la actora en su escrito de demanda lo siguiente:

(...) En fecha 01-01-1998, mi representado en su condición de propietario de la FIRMA PERSONAL OFICINA TÉCNICA MAPRA, identificada en lo adelante en el presente escrito como MAPRA, suscribió un contrato con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, mediante la cual la primera se obliga a suministrar a ésta última, a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRÓNICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles (...)

(...) Como resultado de la terminación del contrato, ambas partes suscribieron en fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO, (...)

(...) En el punto SÉPTIMO de la referida Acta, se indica que el monto solicitado por MAPRA para el cierre del Fondo de Trabajo Rotatorio, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.198.705,55), “..monto éste que se encuentra para la fecha, en proceso de revisión y conformación por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Proyectos y la Contraloría Interna de C.A. Venezolana de Televisión..”

(...) Como resultado de dicha revisión, se reconoce la existencia de tal monto, remanente de la suma contenida en la Resolución Nº 12 (Cierre del Fondo), procediendo C.A. Venezolana de Televisión , a pagar a nuestro representado , en forma parcial, esto es, un treinta por ciento (30%) del referido remanente, (...) tal como consta en Voucher de Pago, emitido por la citada firma televisiva en fecha 19 de octubre de 1998, y recibido por nuestro representado, el cual acompaño en copia marcado “D”.

Efectuado el cumplimiento parcial de la obligación de pago por parte de la C.A.VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (sic) quedó pendiente la cancelación, por parte de esta última, a nuestro representado de la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 49.839.623,65), pues expresamente en el Voucher de Pago, se dejó constancia que se estaba cancelando el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada, que asciende a la cantidad de setenta y un millón ciento noventa y ocho mil setecientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (71.198.705,55)...

(…)

De lo anterior se desprende, que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, por el presunto incumplimiento de pago por parte de la Compañía demandada, reflejada según ella, en el punto Séptimo del Acta de entrega del “proyecto nuevo ente televisivo del Estado”.

En tal sentido, observa esta Sala que el alegato de la parte demandada referente a que la falta del contrato suscrito entre VTV, EPROTEL Y ELECTRÓNICA INDUSTRIAL, el 17 de noviembre de 1997, constituye un defecto de forma de la demanda, por considerar que el mismo es un instrumento del cual se deriva el derecho deducido, en nada se relaciona con el objeto de la pretensión, por tanto el mismo no constituye un documento fundamental de la presente acción.

Ahora bien, la parte actora a los fines de sustentar su petición acompañó al libelo, marcado con la letra “B”, contrato en original, suscrito entre la Oficina Técnica Mapra y la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; marcado con la letra “C”, Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado; marcado con la letra “D”, Voucher de pago, emitido por la Compañía Venezolana de Televisión en fecha 19 de octubre de 1998, por concepto de reposición final fondo operativo asignado a Oficina Técnica Mapra para proyecto plan de Inversiones C.A. V.T.V. (30%); d) Marcado con la letra “E”, Estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; e) marcado con la letra “F”, comunicación dirigida a la empresa demandada, solicitando por parte de su representado la cancelación de la suma adeudada, así como la devolución de las garantías entregadas.

Por consiguiente, al ser el objeto de la pretensión el reclamo de una suma adeudada como consecuencia de la terminación del contrato suscrito entre la Compañía Venezolana de Televisión y la Oficina Técnica Mapra, cantidad ésta que se encuentra especificada en el punto Séptimo del documento identificado “Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado”, el cual se acompañó en original al libelo de la demanda, marcado con la letra “C” y que conforma junto con el contrato principal, consignado igualmente junto con el libelo, los instrumentos fundamentales de la presente demanda, por ser de éstos que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual resulta necesario para esta Sala declarar Sin Lugar la referida cuestión previa. Así se decide.

Para la admisión de la demanda se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que el actor haya intentado un juicio por resolución de contrato, incorporando una serie de instrumentos en fotocopias simples y no los demás que señala el accionado para demostrar el cabal cumplimiento de sus obligaciones.

En atención a lo expuesto, existen circunstancias claras en la cual se debe agregar el instrumento fundamental de la demanda, ejemplo de ello son los juicios de reivindicación y demás acciones petitorias de un inmueble, la partición de una comunidad, entre otros; todos ellos tienen un instrumento escrito del cual emerge el derecho que se reclama como son el documento protocolizado de propiedad y aquel donde se constituye la comunidad, entre otros. No debe olvidarse también que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental a la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito, sin obviar, que la jurisprudencia y doctrina patria pueden ilustrar muy bien el criterio al respecto.

En base a lo expuesto, observa el Tribunal que la parte actora solicita la resolución de un contrato de opción a compra y la indemnización acordada contractualmente, teniendo en cuenta que el documento fundamental “es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental”, concluye esta juzgadora que el instrumento fundamental no es otro que el contrato de opción a compra pretendido en resolución. Por ello, al examinar el instrumento cursante entre los folios 41 al 43 se constata que el demandante agregó la opción a compra, es decir, el instrumento del cual emana su derecho y en base al cual las partes podrán probar sus alegatos. Así se establece

De ese instrumento privado y que el actor alega fue suscrito por las partes surge la cualidad de las mismas y al ser incorporado en original goza de las consecuencias legales que otorga el artículo 1.381 del Código Civil, mientras no sea impugnado. Ahora bien, que el actor no haya cumplido con las obligaciones suscritas o que el accionado si lo haya hecho o viceversa, es una cuestión que corresponde al fondo de la pretensión y que las partes deberán acreditar en el debate probatorio. Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, es suficiente para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, existe una oportuna incorporación del instrumento fundamental a la demanda, los demás, como el instrumento de condominio o de propiedad entre otros, a los que alude el accionado corresponden al fondo de la pretensión y su relevancia será establecida en la sentencia definitiva a esta causa. Así se decide.

Por lo transcrito, este Tribunal encuentra que no existe prohibición de ley alguna en admitir la pretensión expuesta, ya que fue agregado el instrumento fundamental de la demanda, como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, el accionado opone también como cuestión previa la contenida en el numeral 6 del artículo 346 concatenado con el artículo 340 numeral 6, todos del Código de Procedimiento Civil, específicamente el relativo al defecto de forma por no haber incorporado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Al examinar el argumento observa este Tribunal que es el mismo decidido ut supra, en virtud del cual se concluyó que el instrumento fundamental y del cual emerge el derecho que se reclama fue incorporado oportunamente, que lo pretendido por el accionado es tema que corresponde al fondo de la pretensión; argumentos estos y demás que se dan por reproducidos.

Corolario de lo establecido, es lógico que la cuestión previa relativa a la incorporación de los demás instrumentos distintos a la opción a compra debe ser desechada, como de manera cierta, clara y precisa se decide. Finalmente, sólo queda por advertir a las partes que la contestación a la demanda debe efectuarse de conformidad con el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideración, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinales 6° y 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por la entidad mercantil CONSTRUCTORA RADER, C., contra el ciudadano A.M.G., todos plenamente identificados en autos. Se advierte expresamente que la contestación de la demanda, tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernadez Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:27 p.m y dejó copia.

La Secretaria

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