Decisión nº PJ0082011000130 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Septiembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000130

ASUNTO: AF48-U-2000-000053

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1410

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: CONSTRUCTORA RAMIREZ SOSA C.A., “RAMSOCA”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira bajo el Nº 21 Tomo 2-A de fecha 17-02-1984, domiciliado en la Carrera 10 Edificio Don Vale 2do. Piso Oficina 211 San C.T., con N° de RIF J-090112782.

Apoderados de la recurrente: ciudadanas Y.B.R.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.996.653, en su carácter de Presidente y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMIREZ SOSA C.A., “RAMSOCA”, debidamente asistida por la abogada M.K.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.913.

Actos Recurridos: La Planilla de Liquidación Nº 05 10 60-377 de fecha 02-09-1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y Resolución Nº HGJT-2186 de fecha 28-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Representación del Fisco: Abogado F.S.A., las abogadas, D.C.U., Y.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 68.053, 70.921, 34.360 respectivamente, en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la Republica.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Mediante Oficio HJGT-J-2000-1943 S/F, fue remitido de la Administración Tributaria SENIAT Recurso Jerárquico y subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30-10-1997, por la contribuyente CONSTRUCTORA RAMIREZ SOSA C.A..,

En fecha 13-03-2001 este Tribunal admitió el recurso.

En fecha 16-03-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 19-03-2001, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 30-03-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa

En fecha 15-05-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 17-05-2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 14-07-2001, la representación judicial del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 06-07-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 03-05-2005, la abogada D.C.U., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 31-05-2007, 25-01-2008, la abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 31-01-2008, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente, Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 07-02-2008, fue comisionado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira a los fines de que practicase la notificación de la contribuyente.

En fecha 10-03-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 26-03-2008 fue consignada la boleta librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 26-05-2008 fue consignada las boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

En fecha 25-09-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente CONSTRUCTORA RAMIREZ SOSA C.A., RAMSOCA, debidamente cumplida.

En fecha 13-11-2008, la abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

La Planilla de Liquidación Nº 05 10 60-377, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se impuso multa según el articulo 108 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de (Bs. 30.000,00) hoy expresados en Bs. F. 30,00 y Resolución Nº HGJT-2186 de fecha 28-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Las apoderadas judiciales de la Recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Alegan la supuesta violación del principio de seguridad jurídica a su decir en la planilla de liquidación se hace referencia a cerca de una Resolución Nº 500-977, sin embargo se desconoce totalmente la existencia de dicha Resolución, careciendo así el acto de los requisitos legalmente establecidos.

    Que es imperativo legal para todo acto administrativo, como es el caso de la Planilla de Liquidación emitida por la Administración Tributaria, el hecho de contener el nombre del ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, según se desprende del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el caso que en la planilla de liquidación de impuesto el organismo que emite el acto es la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, del Ministerio de Hacienda, organismo que no existe actualmente ni siquiera al momento de emitir la planilla que es de fecha 02-09-1997, lo que constituye un vicio que altera la legitimidad del acto.

    Que igualmente no se indica el lugar donde fue emitido el acto, la notificación no tiene número, incumpliendo así con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la LOPA y 149 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto existe ausencia del procedimiento legalmente establecido.

    Alegan que la planilla de liquidación impugnada se encuentra inmotivada al no contener los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.

    Que igualmente en la mencionada planilla la administración tributaria incurrió en error material que conlleva a derivar ciertas consecuencias jurídicas, pues en la misma aparece como ejercicio gravable el comprendido entre el 01-01-1994 al 31-12-94 y la Relación Anual 503255 obedece a otro ejercicio, es decir el comprendido entre el 01-06 al 31-05 del año siguiente.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes presentado en fecha 05-04-2001, expuso:

    Como punto previo la representación fiscal paso a pronunciarse en torno a la Admisibilidad del Recurso Jerárquico y a tal efecto expusieron:

    Que en el caso sub-judice, la representación fiscal señalo que la recurrente no demostró en ningún momento su carácter de representante legal, no demostró en ningún momento el carácter de representante legal del sujeto pasivo de la obligación tributaria, en efecto la ciudadana Y.B.R. simplente indico el carácter con que actuaba, pero no acompaño ni original ni copia del acta constitutiva o documento del cual se desprendiera su verdadero carácter, en virtud de ello solicitan sea declarado inadmisible el presente recurso.

    Que como quiera que la ciudadana Y.B.R.C. no demostró la representación que supuestamente se atribuye de la empresa CONSTRUCTORA RAMIREZ SOSA C.A., a los fines de interposición del Recurso Jerárquico, solicitan respetuosamente a este Tribunal declare la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    Que en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente relativa a que el acto impugnado incumple con ciertas formalidades, la representación fiscal aduce que de acuerdo a criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, las irregularidades en la forma de manifestación de los actos administrativos, no lo hacen nulos, ni siquiera anulables, cuando estos no vulneren el derecho a la defensa del administrado, ni tampoco afecten el contenido o fondo de la decisión adoptada por la administración, es evidente que en el presente caso las omisiones señaladas constituyen en realidad defectos de forma no irrelevantes, en razón de ello no impidieron que la contribuyente ejerciera el recurso correspondiente de manera que solicitan se declare improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente.

    Que para que un acto administrativo se entienda motivado, basta que se expresen incluso de manera sucinta las razones de hecho y de derecho en que funda, y dicha planilla de liquidación se encuentra suficientemente motivada al expresar los argumentos facticos y jurídicos que la sustentan, cuando admite la procedencia de la sanción establecida en el articulo 108 del Código Orgánico Tributario por presentar con retardo el formulario RA-17-503255, en razón de ello solicitan sea declaro improcedente el alegato de inmotivacion.

    Respecto al error material supuestamente incurrido por la administración tributaria, la representación fiscal alego que la contribuyente no demostró de manera fehaciente el error material de que supuestamente adolece el acto impugnado, al considerar como ejercicio gravable, el comprendido entre el 01-01-1994 al 31-12-1994, por lo tanto por fuerza de la presunción de veracidad y legitimidad de todo acto administrativo, la planilla de liquidación debe reputarse valida y como quiera que la contribuyente en su condición de agente de retención no entero el importe correspondiente dentro de los dos (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguiente, se entiende entonces que dicho pago fue efectuado fuera del lapso legalmente establecido y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: Determinar si es procedente o no la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico dictada mediante Resolución Nº HGJT-A-2186 de fecha 28 de mayo de 1999.

    Punto Previo:

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende del auto de entrada de fecha 25-05-2000, Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra la Planilla de Liquidación Nº 051060-377, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se impuso multa según el articulo 108 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de (Bs. 30.000,00) hoy expresados en Bs. F. 30,00 y Resolución Nº HGJT-2186 de fecha 28-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    Igualmente se desprende que del auto de fecha 06-07-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 06 de julio de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de la ciudadana Y.B.R.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.996.653, en su carácter de presidente y en representación de la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA RAMIREZ SOSA C.A., “RAMSOCA”, debidamente asistida por la abogada M.K.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.913, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la ciudadana Y.B.R.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.996.653, en su carácter de presidente y en representación de la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA RAMIREZ SOSA C.A “RAMSOCA”., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira bajo el Nº 21 Tomo 2-A de fecha 17-02-1984, domiciliada en la Carrera 10 Edificio Don Vale 2do. Piso Oficina 211 San C.T., con N° de RIF J-090112782, debidamente asistida por la abogada M.K.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.913, contra la Planilla de Liquidación Nº 051060-377, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y Resolución Nº HGJT-2186 de fecha 28-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Notifiquese a todas las partes.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.L.S.T.

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000130 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-2000-000053

    ASUNTO ANTIGUO: 2000-1410

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