Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 28 de Noviembre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 30 de Agosto de 1.984, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 6, folio 62 al 64, siendo la última modificación de sus estatutos sociales para el momento en que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 17 de Marzo de 2.005, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 04 A de los libros llevados por ante ese Registro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio O.D.C.U. y N.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.335.258 y V-8.547.543 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.924 y 99.937, respectivamente, conforme lo expresado en autos al folio uno (1) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.707.163 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos I.J.I.R. y M.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.412 y 36.671, respectivamente, carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio siete (7) al diez (10).-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXP. Nro. 009518.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de Mayo de 2.011, por el abogado en ejercicio M.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra de la decisión de fecha 12 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.011 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentadas por ambas partes. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte habiendo sido presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

En fecha 12 de Mayo de 2.011, el Tribunal de la causa dictó auto que corre inserto en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente y en el cual señaló:

Omissis… Se evidencia de la norma transcrita que el recurrente debía formalizar la tacha al quinto día, tal como lo establece la norma, es decir, el día 01 de Febrero de 2011, y no consta que en dicha fecha haya formalizado la tacha. Razón por la cual este Tribunal, la tiene como no presentada… En fecha 22 de febrero de 2.011, la demandante reconvenida consigna escrito de contestación de la reconvención. En fecha 25 de Abril de 2011, el demandado reconviniente consigna escrito alegando al Tribunal entre otras cosas que a la parte demandante reconvenida le precluyó o venció el lapso de promoción de las pruebas de experticia para la designación de los experto cotejadotes y previene a este Sentenciador para que como director del proceso no sea sorprendido en su buena fe, por la pretendida negligencia de la parte demandante reconvenida no llegó a realizar dentro de los modos de circunstancia del espacio, de tiempo que se tuvo para ello, no cumpliendo así con su carga procesal; y al respecto, este Tribunal hace saber al demandado reconviniente que no se aperturó tal incidencia en virtud de que la tacha fue formalizada extemporáneamente por tardía, tal como se indicó al inicio...

En su escrito de informes el recurrente señaló lo siguiente: “Omissis… De privar el criterio del sentenciador del Tribunal de la causa que el escrito de la formalización de la TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PRIVADO QUE FUE ACOMPAÑADO CON EL ESCRITO DEL LIBELO DE DEMANDA, y dentro del lapso de tiempo del emplazamiento de la contestación de la demanda sin dejarse correr íntegramente dicho lapso, iría en contra de los principios consagrados en los artículos 7 y 196, ambos del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, esta Superioridad considera menester hacer las consideraciones siguiente:

Se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422). Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”.

El artículo 443 de nuestra Ley Civil adjetiva consagra que: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Subrayado nuestro).-

De lo supra transcrito se desprende que las reglas establecidas para el procedimiento de Tacha de Instrumentos Públicos serán aplicables al procedimiento de Tacha de Instrumentos Privados, en ese sentido, propuesta la Tacha de instrumento privado en forma incidental, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; todo de conformidad con el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2.009, establece lo que a continuación se transcribe: “En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales. Sin embargo, en el caso de autos se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra J.R.T.. A tal efecto, se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de ésta, el cual fue tachado en la oportunidad legal establecida -artículo 443 Código de Procedimiento Civil-. No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha. Por lo tanto, el computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales fuera de los casos previstos por la ley -artículo 203 del Código de Procedimiento Civil-, por el contrario se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días, trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar transcurrir íntegramente los cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide.” (Subrayado y resaltado nuestro).-

De la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada se dio por citada en fecha 12 de Enero de 2.011 al consignar un poder apud acta, empezando a correr los veinte (20) días para la contestación de la demanda, el día de despacho inmediato siguiente a la citación tácita, es decir, el día 13 de Enero de 2.011, siendo contestada la demanda en fecha 25 de Enero de 2.011 (8vo día de despacho), acto éste en el cual se propuso la Tacha del instrumento privado, debiendo formalizarse la misma de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes, sin dejar precluir el lapso para la contestación a la demanda, que como ya se dijo, se efectúa de manera paralela e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, venciéndose el lapso para la mencionada formalización en fecha 01 de Febrero de 2.011 y siendo que el tachante formalizó la tacha en fecha 18 de Febrero del año en curso, esta Superioridad considera que la formalización de la tacha realizada por la parte demandada es extemporánea por tardía, en consecuencia se tiene como desistida la impugnación, tal como fue decidido por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.A.N.P., identificados supra contra el auto de fecha 12 de Mayo de 2.011 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 12 de Mayo de 2.011, que declaró Extemporánea por Tardía la formalización de la tacha propuesta por la parte demandada en el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A.-

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiocho (28) de Noviembre de 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-

JTBM/RM/Maria E.

Exp. Nº 009518.-

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