Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 28 de Noviembre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 30 de Agosto de 1.984, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 6, folio 62 al 64, siendo la última modificación de sus estatutos sociales para el momento en que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 17 de Marzo de 2.005, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 04 A de los libros llevados por ante ese Registro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio O.D.C.U. y N.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.335.258 y V-8.547.543 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.924 y 99.937, respectivamente, conforme lo expresado en autos al folio uno (1) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.707.163 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos I.J.I.R. y M.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.412 y 36.671, respectivamente, carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio siete (7) al diez (10).-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXP. Nro. 009519.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Mayo de 2.011, por el abogado en ejercicio M.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra de la decisión de fecha 03 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.011 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentadas por ambas partes. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte habiendo sido presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

En fecha 03 de Mayo de 2.011, el Tribunal de la causa dictó auto que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente y en el cual señaló:

Vistos los escritos probatorios consignados por la parte demandante-reconvenida, y por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinentes, se admiten cuando ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…) En cuanto a la prueba de experticia solicitada en los Capítulos III de dichos escritos, el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos...

En su escrito de informes el recurrente señaló lo siguiente: “Omissis… Es por lo que resulta ser concluyente para este sentenciador del Tribunal de Alzada, que mi representado, si encuadro su conducta procesal y dio estricto cumplimiento a las normas de orden público, y es luego de vencido los cinco (5) días de Despacho para la contestación de la reconvención y los cuales fueron los siguientes días : 16, 17, 18, 21 y 22, todos del mes de Febrero del año 2011; se abren DOS (2) LAPSOS, EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL JUICIO ORDINARIO (PROMOCIÓN DE PRUEBAS) DE QUINCE (15) DIAS DE DESPACHOS, y se abre en paralelo o coetáneamente, es decir que van cabalgando juntos en paralelo uno al lado del otro, los primeros (8) días de Despacho del término de la articulación probatoria de la incidencia del desconocimiento del instrumento privado que fuera acompañado con el escrito del libelo de la demanda, OPE LEGIS, sin necesidad de ningún decreto. 1) PRIMERO: Se abre el término de la articulación probatoria especial prevista en el artículo 449, del Código de Procedimiento Civil (…) Y cuyos OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO FUERON LOS SIGUIENTES: 23, 24, 25 y 28; todos del mes de Febrero del año 2011; y 01, 04, 09 y 10, todos del mes de Marzo del año 2011; lo que totalizan la suma de los OCHO DÍAS DE DESPACHO, para la comprobación de la autenticidad del desconocimiento del instrumento privado, y sin que la parte demandante reconvenida haya hecho uso de la articulación probatoria de los OCHO (8) DÍAS DE DESPACHOS, ya que se evidencia que, es luego de vencido el término de la articulación probatorio de los ocho (8) días de Despacho, que la parte demandante pretende promover la prueba de cotejo mediante el uso de la prueba de la experticia de los expertos GRAFOTECNICO Y DACTILOSCOPIA, y cuya prueba de experticia no corresponde al lapso de promoción de pruebas en paralelo del juicio ordinario, sino exclusivamente a la incidencia del término de la articulación probatoria de los OCHO (8) DIAS DE DESPACHOS, conforme a lo previsto en los artículos 445, 446, 447, 448 y 449, todos del Código de Procedimiento Civil (…) Es por lo que en ausencia de la promoción dentro de los ocho (8) días de Despachos, siguientes a la contestación de la RECONVENCIÓN, sin que la parte demandante haya promovido dentro de ese espacio de tiempo de la articulación probatoria, la cual se abre de pleno derecho, ninguna prueba de cotejo de ninguna experticia GRAFOTECNICA NI DE DACTILOSCOPIA, es por lo que el instrumento privado que fue acompañado con el escrito del libelo de la demanda, quedo por la falta de la promoción de la prueba de cotejo dentro de los ocho (8) días de Despachos siguientes a la contestación de la reconvención, quedo desconocido en su contenido y firma…”

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante O.D.C.U., en sus informes manifestó lo siguiente: “Omissis… Cabe destacar que el juicio en cuestión siguió su curso normal y en vista de la posición asumida por la parte demandada ante el CONTRATO PRIVADO promovido como instrumento fundamental de la acción, al momento de promover pruebas, además de una serie de documentos que sustentan la pretensión la parte demandada procedió a promover la PRUEBA DE EXPERTICIA solicitando un COTEJO por parte de expertos entre la firma y las huellas dactilares estampadas por el demandado en el contrato privado y las estampadas por él mismo en el PODER APUD-ACTA otorgado a sus apoderados (…) Aunado a lo anteriormente expuesto, el tribunal de la causa al admitir la PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA actuó ajustado a derecho, toda vez, que las únicas causas por las cuales se puede negar la admisión de una prueba es que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente…”

Al respecto, la doctrina ha indicado que el desconocimiento del documento privado por la parte la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal – Art. 449 del Código de Procedimiento Civil- siendo el caso que no dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley -Art. 449 eiusdem- se admite la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, que deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

En tal sentido el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil señala, lo siguiente: “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Por su parte el artículo 449 eiusdem señala que “El término probatorio en este incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.

En este orden de ideas, esta Superioridad cita el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 311, de fecha 23 de Mayo de 2.008, el cual establece lo siguiente: Omissis “…Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....”

Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° RC-00078 de fecha 25 de Febrero de 2. 004, ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., expediente N° 03057, el criterio para el lapso de la promoción de la prueba de cotejo, indicando: “Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales…en criterio de la Sala, no le era dable al juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario…”

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y las sentencias de la Sala Civil, traídas a colación, este Juzgador considera que cuando ocurre el desconocimiento de un instrumento privado como el de autos, nace de inmediato, ipso facto, un lapso probatorio especialísimo de ocho (8) días el cual puede extenderse hasta quince (15) días, distinto al término probatorio ordinario, dentro del cual debe promoverse y evacuarse la prueba. De allí que si se promueve la prueba de cotejo fuera de dicho lapso, la misma es evidentemente ilegal, debe ser desechada y no admitida, conforme lo señala el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la parte demandada se dio por citada en fecha 12 de Enero de 2.011 al consignar un poder apud acta, empezando a correr los veinte (20) días para la contestación de la demanda, el día de despacho inmediato siguiente a la citación tácita, es decir, el día 13 de Enero de 2.011, siendo contestada la demanda en fecha 25 de Enero de 2.011 (8vo día de despacho), acto éste en el cual se procedió a desconocer el documento privado presentado junto a libelo de demanda y a contrademandar (Reconvención), admitida la reconvención por el Tribunal de la Causa y fenecido el lapso de contestación a la demanda, el demandante reconvenido debía contesta la reconvención dentro de los cinco (05) días siguientes, tal como lo hizo en fecha 22 de Febrero de 2.011, en ese sentido, desde el día de despacho inmediato siguiente, nació la obligación para el actor de promover la prueba de cotejo, independiente del lapso ordinario de promoción de pruebas; por lo que al haberse promovido la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscopia en fecha 25 de Abril de 2.011, no hay dudas que la prueba fue promovida extemporáneamente por tardía. Así se decide.

En consecuencia declarada como ha sido que la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscopia promovida en la presente causa, se realizó fuera del lapso establecido en la ley, debe declararse la ilegalidad de dicha prueba, por lo que su admisión debe ser revocada y decretarse su inadmisibilidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.A.N.P., identificados supra en contra del auto de fecha 03 de Mayo de 2.011 proferido por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA el auto de fecha 03 de Mayo de 2.011 emanado del Tribunal supra mencionado, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscopia promovida por la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., en el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debiendo decretarse la inadmisibilidad de la prueba por haber sido promovida fuera del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiocho (28) de Noviembre de 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-

En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-

JTBM/RM/Maria E.

Exp. Nº 009519.-

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