Decisión nº 05-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

en Sede Constitucional

ASUNTO: EP11-O-2006-000001

Visto el anterior Libelo de demanda, contentivo de la acción de A.C. incoado por la empresa CONSTRUCTORA RIO NEGRO, C.A. en contra de los ciudadanos HENRY PAREDES, ALTAGRACIA BECERRA, F.H. y otros, antes de pronunciarse este Tribunal acerca de la admisibilidad o no de la misma, debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, según el escrito libelar, la legitimación activa de la presente acción de amparo constitucional recae en la empresa CONSTRUCTURA RIO NEGRO, C.A., ya que, según el presunto agraviado, “...es una persona jurídica a la que es inherente el goce y ejercicio de los derechos y garantías que nuestra Constitución Nacional establece, concretamente señalados en este recurso como violado, esto es, el Derecho a la L. deE..” (subrayado añadido).

Asimismo indica que “...en fecha 19 de diciembre de 2005, un grupo de personas que prestaron sus servicios para mi representada tomaron el acceso a la planta de potabilización de agua con la finalidad de reclamar el supuesto pago de sus prestaciones sociales.” (subrayado añadido).

A continuación señala que “Con esta actuación estas personas no han permitido el acceso del resto del personal de la empresa para la continuación de la obra (....) Este grupo de trabajadores alegan haber sido despedidos sin justa causa y reclaman el pago de sus prestaciones sociales y toman como correcto su ilícito proceder (....) Tal actuación ha conllevado a la suspensión colectiva de labores, pero además, ha perturbado el normal desenvolvimiento productivo de la empresa (....) lo que trae como consecuencia la determinación del carácter de ilícita de la huelga planteada.”

Igualmente expresa, en el capítulo cuarto, que “...nos encontramos ante un conjunto de circunstancias de hecho que determinan la violación actual de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIO NEGRO, C.A. por parte de LOS AGRAVIANTES, quienes además transgreden e infringen los derechos y garantías constitucionales que posteriormente se indicarán.”

Indica, posteriormente en el punto “4.2.1.”, que “...LOS AGRAVIANTES han cometido actos que violan el Derecho a la L. deE....”, indicando solo este derecho como el supuestamente violado.

Dado lo anteriormente expuesto se evidencia que ciertamente la empresa accionante se encuentra legitimada para ejercer una acción de amparo constitucional en función de la supuesta violación del derecho a la L. de empresa consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, al Juzgador le surgen dudas en cuanto a la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer de esta acción de amparo constitucional, siendo que se está denunciando la violación de la L. deE., con ocasión de una forma de presión, amparada por la Constitución Nacional, como lo es la Huelga, por lo que este Juzgador considera correcto hacer una serie de reflexiones que ayuden a resolver tal circunstancia.

El patrono carece, aparentemente, de normativa que regule su defensa frente a la paralización ilícita de las labores por parte de sus trabajadores o ante cualquier otra medida que éstos implementen, tendente a la alteración del normal desenvolvimiento del proceso productivo de su empresa.

Por otro lado, se debe considerar que frente al derecho establecido en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), también existe constitucionalizado el Derecho de Libertad económica y el derecho a la producción que consagra el artículo 112 eiusdem. En este sentido, la Carta Magna establece que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más límites que los previstos en la Constitución y en las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

De tal manera, que ambos derechos fundamentales deben cohabitar en el ámbito de las relaciones económicas, entendiendo que ciertamente la huelga, es un daño para el patrono y un derecho para el trabajador legalmente establecido, por tan delicada característica debe tener una tramitación irrelajable conforme a lo pautado por la ley, para su ejercicio lícito y efectivo.

Como se indicó, la Constitución actual, en su artículo 97 consagra el derecho que tienen los trabajadores a la huelga, pero advierte que se deben cumplir las condiciones establecidas en la ley; y por otro lado el artículo 112, establece el derecho de todos los venezolanos para la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, libertad de trabajo, empresa, comercio e industria.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT, 1997), en su artículo 498, establece la obligación de los trabajadores de continuar trabajando en los servicios indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento del lugar de trabajo, y el artículo 506 establece la prohibición de despedir y trasladar a un trabajador o tomar medidas contra él, ni desmejorar sus condiciones de trabajo, por motivo de actividades legales en relación con un conflicto de trabajo concediéndole además la inamovilidad al trabajador en condiciones similares a la del fuero sindical.

Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), en su artículo 206, establece la ilicitud de la huelga por no prestar los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa durante su ejercicio, y considera, en el artículo 214, una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo el incumplimiento de los servicios mínimos indispensables o de mantenimiento y seguridad de la empresa.

Debemos necesariamente considerar como huelga ilícita, cuando hay suspensión colectiva de labores o se altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo por parte de los trabajadores, sin que el Inspector del Trabajo haya verificado los requisitos que establece el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se encuentre agotado el plazo de las ciento veinte (120) horas a que se refiere el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, contadas a partir de la verificación respectiva por parte de dicho funcionario del trabajo.

En una situación de tal naturaleza: ¿cuáles son los medios legales de defensa ante esa huelga ilícita con que cuenta el patrono o empleador? Parece obvio el de la tutela reforzada de los derechos fundamentales, esto es, el amparo constitucional para la restitución de la situación jurídica infringida, por la violación o amenaza de violación del derecho a la libertad de empresa.

No obstante, cabe preguntarse: ¿cual sería el contenido del mandato judicial que acuerde el amparo de tal derecho? Se referiría a una prestación de hacer, ordenando a los huelguistas la reanudación inmediata de la faena, con la autorización para el patrono de efectuar las sustituciones de los trabajadores que no estuvieren dispuestos a reincorporarse a sus labores, por cuanto es la única manera de garantizar la protección debida del derecho denunciado como violado o amenazado de violación; y además, el patrono podrá solicitar ante el Inspector del Trabajo la autorización para proceder al despido justificado. Evidentemente el juez debe señalar expresamente cómo se calificaría la conducta del trabajador, con el objeto de que posteriormente se pueda utilizar tal calificación como fundamento jurídico para el permiso de despedir que debe requerir el patrono a la Inspectoría respectiva.

No se intenta decir en modo alguno que el juez debe conceder el permiso para despedir, ni nada parecido, sino que al declarar el amparo con lugar debe establecer el porqué la conducta de los trabajadores es violatoria.

Ahora bien, el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

El derecho a la huelga se encuentra inmerso dentro del Derecho Humano de la L.S., la cual se define, de forma general, como la suspensión colectiva de las labores y cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo, concertada por los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo para la defensa y promoción de sus intereses, siendo los titulares de este derecho los trabajadores, quienes la ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales, o a través de una coalición en aquellas empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical, comprendiendo este derecho a huelga la participación en las actividades preparatorias, en su convocatoria, la elección de su modalidad, la adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, la participación en su desarrollo, su desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 203, 204 y 205 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Existe también la denominada Huelga de Solidaridad, regulada en los artículos 502 y 503 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta modalidad de huelga ocurre cuando un grupo de trabajadores, sindicalizados o no, se declaran en huelga de solidaridad con otros trabajadores que en un momento dado se encuentran en huelga y, efectivamente, se suman a ésta, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa ya citada.

Según todo lo expuesto anteriormente, debemos forzosamente llegar a la conclusión que el derecho a huelga es un derecho inherente a los trabajadores, es decir, deben ser trabajadores, por lo que no se puede admitir una huelga de personas que no son trabajadores.

En el caso de autos, se plantea que un grupo de ex trabajadores han tomado, supuestamente, las instalaciones de la empresa accionante. Si ha ocurrido tal hecho, no puede hablarse de huelga, ni legal ni ilegal, porque es condición sine quanon para que exista huelga legal o ilegal, sea promovida y auspiciada por trabajadores de la misma empresa que entran en un conflicto colectivo.

Aunado a ello, la competencia de los tribunales, en general, se rige por el derecho o el bien que el accionante pretende tutelar, es decir, tal competencia está determinada por el derecho que se denuncia ha sido violado, y según este derecho debe conocer el Tribunal que por la materia le corresponda. En los Amparos Constitucionales, la competencia de los tribunales se determina dependiendo del derecho que haya sido supuestamente violado o la existencia de un hecho que amenace un derecho constitucional, siendo el competente para conocer de dicha acción, el Tribunal de la materia afín.

Tal y como lo expresa el Dr. R.C.G., en su obra titulada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” (2001) “El criterio de la afinidad es el criterio rector o principal, y se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que sean denunciados.”

Al no ser trabajadores los promotores del conflicto denunciado, así como también haber denunciado solo la supuesta violación del derecho constitucional de la L. deE. ejercida por el accionante, el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional no son los Tribunales del Trabajo, sino los Tribunales con competencia Civil, y son estos quienes deben, en todo caso, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe acotar que situación distinta ocurriría si en el mismo caso planteado, bajo los mismos supuestos, quien ejerce la acción de amparo sean los trabajadores de la empresa, a través de su sindicato si lo hubiese, o a través de una coalición de trabajadores, denunciando la violación al derecho del trabajo, y la violación a la L.S., en cuyo caso y sin duda alguna, los competentes serían los Tribunales del Trabajo.

Igual situación ocurriría, a criterio de este Juzgador, en el caso que un patrono plantee una acción de amparo constitucional denunciando la libertad económica, por la acción de sus trabajadores que se han declarado en huelga, sea porque no se haya cumplido con los requisitos legales para tal declaración, o porque aún y cuando se hayan cumplido tales requisitos, los trabajadores hayan tomado acciones distintas a las protesta pacífica, que constituyan actos ilícitos.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en la acción de A.C. que ha incoado la empresa CONSTRUCTORA RIO NEGRO, C.A. en contra de los ciudadanos HENRY PAREDES, ALTAGRACIA BECERRA, F.H. y otros.

Dada la naturaleza del presente Fallo interlocutorio no hay especial condenatoria en costas.

En atención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resultare competente por distribución de la presente causa, a los fines de que siga conociendo de la presente acción de amparo constitucional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

THAÍS CAMEJO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO: EP11-O-2006-000001

HLR.-

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