Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 14 de agosto de 2007.

196º y 148º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 2001, anotado bajo el Nº 80, Tomo 73-A.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.B., M.H. y N.G.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 9.948.393, 10.302.912 y 10.531.532, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.372, 49.37, las dos primeras.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EDEYMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 20 de Abril de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 4-A, con posteriores modificaciones, siendo la ultima inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 42, Tomo A-6, de fecha 25 de Mayo de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, M.C.V., J.G.R., F.M.S., H.V., L.S., NACARID SIFONTES, A.R.I., M.R. y J.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 41.691, 13.941, 29.124 y 106.867, 32.320, 29.733 y 95.268, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN)

EXPEDIENTE: 11.250

Vistos con Informes de las partes.

II

NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por demanda presentada por la Abogada R.B.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A, en contra de la Constructora EDEYMAR, C.A, planteada en los siguientes términos; Alega la accionante que su representada es legítima tenedora y beneficiaria de cuatro (04) facturas aceptadas e identificadas de la manera siguiente; 1.- Factura Control Nº 0037, de fecha 17/11/2005, por la cantidad de UN MILLARDO CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.134.664.800,oo), 2.- Factura Control Nº 0038 de fecha 17/11/2005, por la cantidad de UN MILLARDO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.055.402.880,oo), 3.- Factura Control Nº 0043 de fecha 05/12/2005, por la cantidad de UN MILLARDO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.018.499.940,oo), 4.- Factura Control Nº 0047 de fecha 29-12-2005, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 291.179.940,oo), todas por Ejecución de Trabajos de Construcción, de Obras Civiles, Sanitarias y Eléctricas realizadas en el Comedor y en el Modulo “C” de aulas tipo de la Universidad Bolivariana de Maturín Estado Monagas, en diferentes períodos de valuación. Expone la parte que dichas facturas fueron selladas y firmadas tanto sus originales como sus copias, para ser pagadas a los Quince (15) días de su fecha de emisión, en la ciudad de Maturín, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A, en la persona del ingeniero L.M., de los cuales no se hizo objeción, ni reclamación alguna, contra su contenido y firma dentro de los Ocho (08) días siguientes a su recibo, por lo cual quedaron aceptadas irrevocablemente, y que pese a las múltiples gestiones realizadas, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no han sido cancelados por su aceptante. Es por ello que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A, representada por su Presidente E.H., para que en su carácter de aceptante pague a su mandante la cantidad liquida y exigible de TRES MILLARDOS SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VENTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.736.024.145,64), discriminados de la siguiente manera: a) TRES MILLARDOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 3.499.747.560), por concepto del capital adeudado, b) DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 236.276.585,64), por concepto de intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12%) anual, y c) El pago de honorarios del Abogado, así como las costas del juicio, calculados en un 25% del valor de la demanda.

Solicitó fuese decretada Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Acompañó junto con el libelo de demanda copia simple de poder otorgado por el ciudadano: R.A.B., en su condición de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A, marcado con la letra “A” y Facturas Nros. 0047, 0043, 0038, 0037, marcadas con la letra “B”. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.736.024.145,64.

Admitida como fue la demanda en fecha 22 de Junio de 2006, por encontrarse llenos los extremos que prevé el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación del demandado, y se acordó, en esta misma fecha la medida de Embargo Preventivo solicitada.

En fecha 18/09/2006, comparece el ciudadano E.R.H.G., debidamente asistido por el Abogado A.R.I., y se da por intimado en el presente asunto.

El 19 de Septiembre de 2006, comparece el demandado y presenta formal oposición al Decreto de Intimación, así como también le otorga poder Apud-acta a los Abogados Carmine Romaniello, M.C.V., J.G.R., F.M.S., H.V., L.S. y Nacarid Sifontes.

En esa misma fecha comparece el Abogado Carmine Romaniello y apela del auto de admisión de la demanda.

Se recibe escrito de contestación de la demanda en fecha 29/09/2006, presentado por el ciudadano E.R.H.G., asistido por el Abogado CARMINE ROMANIELLO, en los siguientes términos:

- Admite como hecho cierto que su representada CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A, es una Sociedad Mercantil, constituida de acuerdo a su documentación estatutaria, pero inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 49, Tomo 4-A, de fecha 20 de Abril de 1998, con posteriores modificaciones, y no como lo afirma la Apoderada de la demandante, que esta inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo que implica que se esta en presencia de una persona jurídica, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, separado de las personas naturales que le dieron vida en el ámbito jurídico.

- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y derechos alegados en la demanda, impugnó la pretensión contenida hasta por la cantidad de TRES MILLARDOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la demandante.

- Alegó como punto previo la falta de cualidad de la demandante, en base a que en el Poder Otorgado por la Sociedad Mercantil demandante, se indica que la CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mientras que, según el demandado, en el instrumento poder en comento, la mandante se atribuye la cualidad de apoderada de otra empresa, inscrita en el Estado Aragua, conducta esta que demuestra la falta de cualidad e interés, solicitando que a la referida Apoderada Judicial le sea aplicada las siguientes medidas; 1.- Sanción a las faltas de lealtad y probidad en el proceso, 2.- Sanciones disciplinarias, previstas en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3.- Sanciones Disciplinarias a la infracción del Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente la prevista en el Artículo 70, letra E de la Ley de Abogados, Sanción a cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y respeto que deben tener los litigantes, así como la multa prevista en el Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.

- Manifiesta que la Constructora EDEYMAR C.A, no tiene, ni ha mantenido relaciones comerciales, ni de ninguna otra índole con la Sociedad Mercantil demandante; sostiene que la factura comercial suele ser expedida en ocasión de determinadas operaciones o contratos y viene a ser conceptuada como una nota o detalle de las mercancías vendidas, con indicación de la especie, calidad, cantidad y su preció, así como con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias, tanto para individualizar las mercancías mismas, como para determinar el contenido y modalidades de ejecución del contrato, siendo que para que tengan plena prueba contra quien se opongan, han de estar debidamente autorizadas con la firma de la persona a quien se dirigen, en razón que el reconocimiento es un acto personal, lo que explica que sea necesario, que no exista incertidumbre acerca de la habilitación de quien aparezca aceptándola o recibiéndola para comprometer al aceptante, siendo necesaria la firma del Representante legal, por lo que desconocen en su contenido y firma las facturas acompañadas en el libelo de la demanda, ya que no emanaron de ninguno de los representantes legales de la empresa demandada. Asimismo señaló que la factura signada con el Nº 0043, acompañada en el libelo, fue emitida en fecha 05 de Diciembre de 2005, por la suma de UN MILLARDO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.018.499.940,oo), lo que llama la atención es que fue aceptada en fecha 18 de Noviembre de 2005, es decir que la misma fue firmada en blanco para luego ser utilizada.

- Niega, rechaza y contradice que su representada sea deudora de la demandante, por lo que no esta en la obligación de pagar la cantidad de TRES MILLARDOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.499.747.560,oo), por concepto de capital adeudado, así como tampoco la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 236.276.585,64), por conceptos de intereses moratorios, así como tampoco los intereses moratorios, a la tasa de un doce por ciento (12%) anual, hasta la definitiva cancelación de la deuda, así como tampoco la satisfacción de los honorarios profesionales y las costas del juicio.

En fecha 23/10/2006, comparece la Abogada N.G.D.F. y consigna documento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en el cual el ciudadano R.A.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por sus Apoderadas Judiciales, así como la sustitución de poder realizada a la Abogada N.G.D.F., a los fines de que no quede duda de sus cualidades como apoderadas judiciales de la empresa demandante, manifestando que mediante el mismo queda subsanado cualquier defecto que se haya podido incurrir.

Encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente, tanto el demandado como el demandante presentaron sus escritos de pruebas, por su parte el accionado presentó dos escritos, en dos oportunidades distintas. Las cuales fueron posteriormente admitidas y ordenada su evacuación.

En fecha 21 de Noviembre del 2006, la Abogada R.B. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó dos escritos en los cuales solicitó al Tribunal fijara criterio respecto al momento en que el demandado debió realizar la contestación de la demanda, ya que el mismo presentó dos escritos de contestación en fechas diferentes así como dos escritos de pruebas en oportunidades distintas. Solicitando a su vez ordenara la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, por considerar dichas actuaciones una violación a lo contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Tribunal dictó auto mediante el cual señala “que no hay violación alguna de orden público y la contestación de la demanda es la que se produce en tiempo oportuno”. Apelando la parte de dicho auto en fecha 07/12/2006.

III

MOTIVA

Dentro de la oportunidad para decidir, vistos los informes presentados por las partes y las observaciones respectivas, este sentenciador lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

Punto Previo: Con fundamento en los artículos 136 y 361 del código de procedimiento civil, y para ser decidido como punto previo se alegó la Falta de cualidad de la demandante refiriéndose a que la Demandante CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A, tiene un Registro Mercantil diferente al que aparece en el instrumento poder otorgado a las Abogadas R.B.B. y M.H., considera quien aquí decide que la impugnación de un poder en conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad inmediata después de su consignación, en que la parte interesada en la impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrá declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida; por otra parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de otro poder y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a su impugnación.

En este particular caso la demandada se dio por intimada mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, siendo la primera oportunidad inmediata después de la consignación del poder tal como consta en diligencia que riela inserta al folio 22 de la presente causa, razón suficiente para declarar que la impugnación del poder quedo subsanada; aunado al hecho que en los folios 67 al 70 riela inserta diligencia y poder donde consta que el actor consigno documento notariado donde ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en este proceso todo en conformidad a lo establecido en el artículo 350 de la ley adjetiva; siendo que con las actuaciones señaladas que realizaron las partes hacen concluir a este juzgador que todas las actuaciones quedaron subsanadas. En este orden de ideas nuestro máximo tribunal ratifico este criterio en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 3460, expediente Nº 03-1082, razones suficientes para concluir sin lugar a dudas que todas las actuaciones de las partes quedaron subsanadas. Y así se declara.

Como hilo conductor y dada la peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, que permite al demandado alegar la falta de cualidad como cuestión previa en vez de contestar la demanda, se hace necesario fijar el sentido exacto y propio de la noción de cualidad.

Resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad de la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien va dirigido. Se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor llamada legitimación a la causa activa, que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija actual; es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe legitimación activa y, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho; siendo así las cosas el actor tiene una pretensión legítima y el demandado otra que es defenderse.

En base a los argumentos que anteceden este juzgador establece que la actora en la presente causa está investida de cualidad Activa (legitimatio del caussam activa), en virtud de que la misma subsanó el error en el cual incurrió, consignado documento donde el representante legal de la empresa demandada les ratifica el poder, señalando el lugar correcto de Inscripción en el Registro de la referida empresa, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta como cuestión previa. Y así se decide.-

Para decidir el fondo de la controversia este Tribunal analiza las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la forma siguiente:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

- Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, en especial la confesión efectuada por el Ciudadano R.A.B., en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Constructora Río Limón C.A, al otorgar poder a las Abogadas R.B.B. y M.H.M., en el cual señala que la Constructora Río Limón C.A se encuentra inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mientras que en el libelo de demanda la abogada R.B. señala a una empresa inscrita en el Estado Aragua.

- Este peculiar alegato quedo suficientemente aclarado en el punto previo que antecede quedando en consecuencia subsanada las actuaciones realizadas por la actora y sin lugar la falta de cualidad del actor opuesta por el demandado. Y así se declara.

CAPITULO II

Prueba de Informes;

  1. - Al Ministerio del Trabajo, para que informe sobre la nómina de empleados de la Constructora Río Limón C.A, a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. 2.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el fin certificar si la empresa mercantil demandante, se encuentra inscrita en dicho registro. 3.- A la oficina de Seguro Social, con el fin de que informe sobre la Nomina de Empleados de la Constructora Río Limón C.A. 4.- A la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de obtener información sobre la fecha de inscripción o Patente de Industria y Comercio, en el Municipio Maturín de Constructora Río Limón C. A. 5.- A P.D.V.S.A, en la persona del Analista Laboral Proyecto UBV, con el fin de obtener información, si existe algún registro de la empresa Constructora Río Limón C.A, como contratista de EDEYMAR.

    Se recibió respuesta del Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Estado Guarico en donde se informa que en ese registro no reposa expediente correspondiente a la empresa CONSTRUCCIONES RIO LIMON, C.A., con esta prueba se demuestra que dicha sociedad mercantil no se encuentra registrada en el Estado Guarico. En cuanto a lo informando por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de que la demandante aparece registrada en el Estado Aragua, viene a reafirmar el criterio sostenido por este tribunal y plenamente subsanado tal como se estableció en el punto previo de esta sentencia. En cuanto a comunicación que dirigida al Ing. E.H., enviada al ciudadano A.c., no corresponde a prueba de informas solicitada ya que no se dirigió a este tribunal ni al oficio 6080 razón suficiente para desestimarla. Y así se declara.

    En cuanto a la información solicitada al ministerio del Trabajo, como la solicitada a la Alcaldía del Municipio Maturín para que informe sobre la nómina de empleados de CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A., esto por una parte y por parte de la alcaldía para que informará a este tribunal sobre la patente de industria y comercio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A., existiendo la improrrogabilidad de los lapsos procesales no habiendo necesidad de extenderlos, ya que transcurrido el lapso probatorio y no habiendo solicitud de parte de llevar a efecto la prueba y considerando inoficiosa su evacuación y por cuanto entre otras cosas se produjo el desconocimiento de los instrumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción estas dos pruebas no evacuadas se desestiman. Y así se declara.

    CAPITULO III

    Prueba de Exhibición de Documentos:

  2. - Se exhiban los instrumentos que evidencien las múltiples gestiones realizadas, por la Abg. R.B.. 2.- Que exhiba el original firmado y sellado por el Presidente de la Constructora EDEYMAR C.A o en la persona de su Vicepresidente, a los fines de demostrar su interés jurídico activo.

    En relación a esta prueba de exhibición el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Dimana del artículo citado la existencia de dos requisitos a saber: 1- Se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y 2- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En el presente caso el Abogado CARMINE ROMANIELLO, que actúa como apoderado de la demandada, parte que solicita la prueba, se limita a solicitar que se exhiban los instrumentos que evidencian las múltiples gestiones realizadas por la Abog. R.B.B., quien no tiene cualidad para actuar en este proceso y que exhiba el original firmado y sellado por el presidente de constructora EDEYMAR, C.A., o en la persona de su presidente, a los fines de demostrar al tribunal su interés jurídico. Resulta evidente que el solicitante no cumplió con el primer requisito y menos aun con el segundo; no acompañó copia de los documentos ni de datos que pudiera contener o que el solicitante conociera o pudiera conocer y con relación con el segundo requisito es decir que se acompañe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Observa este juzgador que la parte promovente no acompaño a su escrito de promoción algún instrumento o documento, del cual se infiera tal presunción de tenencia; tal como se establece Sentencia Nº 00325 de la Sala Político – Administrativa de 26 de febrero de 2202, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Corpoven, S.A., contra Abengoa Venezuela, S.A., expediente Nº 11240, con fundamento en lo anterior este juzgador llega a la conclusión de que la prueba de exhibición fue erróneamente promovida y en consecuencia las desestima. Y así se decide.

    CAPITULO IV

    Prueba Instrumental;

  3. - Promovió Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A”; con el fin de demostrar que los únicos legitimados para comprometer válidamente al demandado, son los ciudadanos: E.R.H. y D.O.A., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

    Se trata de documento público consignado en copia simple, no impugnada por la contraparte, claramente inteligibles y en consecuencia se tiene como fidedigna, donde consta que la condición de los ciudadanos E.R.H. Y D.O.A., en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente. Y así se declara.

  4. - Comunicación de fecha 18/09/2006, suscrita por el Analista Laboral Proyecto UBV de P.D.V.S.A, ciudadano A.C..

    En lo referente a esta prueba se observa que se trata de documento privado emanado de un tercero, que no es parte en al juicio y que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; es de resaltar que el ciudadano A.C. no fue promovido como testigo; en este orden de ideas el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que la demandada no trajo al tercero para que ratificara mediante la prueba testimonial, en consecuencia de ello esta prueba se desestima. Y así se declara.

    Pruebas Testimonial;

  5. - Promovió como testigos a los ciudadanos; GILBERNICE RIVAS, G.A., U.J.A.B., O.P., E.R.M., EDUARDO MOLINO, YOLIMAR CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 13.054.391, 8.958.766, 14.212.813, 5.875.338, 14.620.682, 14.859.760 y 13.654.419, respectivamente.

    En la evacuación de esta prueba al ciudadano GILBERNICE DEL VALLE RIVAS quien debidamente identificada contesto que en el año 2005 laboraba en la construcción de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA sede Maturín, como asistente laboral, a la repregunta formulada por la Abogado R.B. apoderada de la actora sobre el cargo y el nombre de la empresa para la cual labora actualmente, respondió que labora para CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., con esta respuesta se evidencia que existe un iteres actual en el testigo por el hecho de trabajar y depender de una de las partes en la presente causa, razón suficiente para desestimar al testigo. Y así de declara.

    En relación a los testigos G.J.A.M.; U.J.A.B.; E.R.M.M.; E.J.M.G.; fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A., no trabajo en la construcción de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA sede Maturín, que para el año 2005 todos laboraban en la construcción de dicha universidad y para la empresa CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., el último de los nombrados trabajo como ingeniero residente. Para este juzgado se trata de probar la obligación de cancelar una suma de dinero supuestamente liquida y exigible contenida en unas facturas que fueron desconocidas en su contenido y firma, que como consecuencia de este desconocimiento se apertura todo un iter procesal que trae inmerso consecuencias jurídicas a las cuales haremos pronunciamiento en esta decisión.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  6. - Invoca el merito favorable de los autos, en especial el hecho que la Constructora EDEYMAR, C.A, es una persona jurídica con un innegable carácter de comerciante, y que al serlo mantiene relaciones comerciales con otras empresas.

    En relación con esta prueba es de resaltar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., tiene carácter mercantil al tratarse de una compañía anónima y por consiguiente es comerciante, tal como lo estipula el artículo 10 de Código de Comercio.

    Pruebas Documentales;

    - Factura Nº 0037 y Factura Nº 0038, de fechas 17 de Noviembre de 2005, Factura Nº 0043 de fecha 05 de Diciembre de 2005 y factura Nº 0047 de fecha 29 de Diciembre de 2005.

    En relación a esta prueba, el tribunal observa que se acompañaron como instrumentos fundamentales de la presente acción, que fueron desconocidos en su contenido y firma en la contestación de la demanda y que como consecuencia de ello se produjo en el actor una carga procesal que le imponía proceder en conformidad con el artículo con lo estipulado en los artículos 444 y siguientes del Código d Procedimiento Civil, se desprende de autos y así lo arguye a su favor la demandada que el demandante no promovió la prueba de cotejo ni la testimonial como lo impone el articulo 446 eiusdem y siendo así esta prueba queda desechada del proceso. Y así se declara.

    - Copia Certificada del Instrumento Poder General de Administración y Disposición, de fecha 23 de Noviembre de 2004, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua otorgado a los ciudadanos; E.M. y R.A.M., para que pudiera otorgar cualquier instrumento de crédito.

    El tribunal observa que se trata de un instrumento público, que es acompañado en copia certificada emanada de un funcionario público investido de autoridad para otorgarla, que se trata de un poder general de administración, otorgado por el ciudadano E.R.H.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., en consecuencia se tiene como fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    - Copia Certificada de Instrumento de Agrupación Temporal bajo el régimen de consorcio, realizado en fecha 23 de Junio de 2006, ante la Notaría Pública del Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 3, Tomo 114, donde la empresa CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A y la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ROD, constituyeron un consorcio EDEYMAR, para el desenvolvimiento de obras.

    En lo referente a esta prueba el tribunal observa que se trata de un documento público, y que en conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva se tiene como fidedigno, se desprende del mismo que se suscribió un contrato de agrupación temporal bajo el régimen de consorcio entre CONTRUCTORA EDEYMAR, C.A., e INVERSIONES VEL ROD, sociedad distinta a la demandada, que esta prueba no aporta elemento de convicción que haga presumir la existencia de una obligación liquida y exigible entre el demandado y el demandante. Y así se declara.

    - Invocó el valor probatorio de la diligencia suscrita por el ciudadano: R.A.B., de fecha 21 de Marzo de 2001, donde se ratifica poder otorgado por este a las Apoderados Judiciales R.B.B. y M.H..

    En cuanto a esta prueba se tiene como fidedigna, y surte todos los efectos jurídicos, y en consecuencia se tiene subsanado cualquier defecto en que se halla podido incurrir como ya quedo establecido en el punto previo que forma parte de esta decisión. Y así se declara.

    - Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la Constructora Río Limón, C.A.

    Se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido en conformidad con el artículo 429 de La Ley adjetiva. Y así de declara.

    Prueba de Informes;

    - Solicito se oficiase a las Empresas Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A); con el fin de que informaran a este Juzgado, si los ciudadanos; L.E.M. y R.A.M. titulares de las cédulas de identidad Nº 9.244.734 Y 9.222.414 ERAN LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA Constructora EDEYMAR, C.A, ante PDVSA en las obras civiles y sanitarias realizadas en la Universidad Bolivariana de Venezuela en Maturín queriendo demostrar la facultad que tienen estos ciudadanos para la fecha de la aceptación de las facturas reclamadas en esta demanda.

    En fecha 21 de Noviembre de 2006, según oficio Nº 6081, consta al folio 125, no se evacuo dicha prueba, aun cuando su evacuación se hace innecesaria debido al desconocimiento producido en la contestación de la demanda y que forma parte de relevada importancia en la solución del presente conflicto, en consecuencia se desestima. Y así se decide.

    Considera quien decide, como de suma importancia en la solución de la presente controversia el hecho del desconocimiento de las facturas que se acompañaron como instrumento fundamental de la presente acción, desconocimiento que se produjo en la contestación de la demanda, en los siguientes términos” …desconocemos en su contenido y firma, las facturas acompañadas por la demandante a su libelo de demanda…” correspondía entonces a quien produjo las facturas la carga procesal que le impone el artículo 445 del código de procedimiento civil, que es la de probar su autenticidad, a cuyos efectos pudo promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer la de cotejo. Al respecto el artículo 444 eiusdem dispone:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Por su parte el artículo 445 eiusdem dispone:

    Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado

    .

    Resulta evidente que el legislador estableció todo un procedimiento para probar la autenticidad de los instrumentos privados regulados en los artículos 444 al 450 de la ley adjetiva, y que la contumacia de quien produjo el instrumento al no insistir en hacerlo valer trae como consecuencia que las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la presente acción sean desechadas y sin ningún valor probatorio, en este orden de ideas y como de suma importancia que viene a robustecer el desconocimiento producido es el hecho de la factura que riela inserta al folio siete donde se pudo evidenciar que la fecha de emisión es anterior a la fecha de recibido resulta ilógico que la factura fuera recibida antes de ser emitida alegato que la parte demandada hace valer y resalta en la contestación de la demanda se hace referencia a la factura control Nº 0043 que contiene como fecha de emisión 05-12 2005 y como fecha de recibida 18-11-2005, es decir, recibida antes de que fuera emitida y habiéndose producido el desconocimiento y firma y, siendo que el demandante no insistió en hacer valer los instrumentos que le sirvieron como fundamento de la acción, desaprovechando la oportunidad procesal de hacerlos valer nos hace concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En base a los argumentos anteriormente analizados, y en conformidad con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 429, 431, 444 al 450 ambos inclusive y 640 al 652 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demandada que interpuso la Abogado R.B.B. actuando en con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA EDEYMAR C.A; plenamente identificadas en esta sentencia. Se condena en costas a la parte perdidosa.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicialv del Estado Monagas, a los catorce (14) días del Mes de agosto del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas.

    En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 01:10 p.m. Conste.

    La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas. GPV/dv.

    Exp: 11250

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