Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 12-3153

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesto por los abogados A.G.J., CARLOS PÁEZ-PUMAR y RITZA Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429, 72.029 y 130.749 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1984, bajo el Nro. 35, Tomo 25-A Pro., contra la P.A. dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la ciudadana A.R.H.M., en su condición de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificada en fecha 25 de noviembre de 2010, con motivo de la causa iniciada por el ciudadano J.E.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 3.478.838, sustanciada y recogida en el expediente identificado DEN-016857-2009-0101.

Revisadas las actas procesales del presente expediente se evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2010, fue recibido en el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la presente acción de a.c. por corresponderle de la Distribución realizada en esa misma fecha en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno para ese momento).

En esa misma fecha el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer de la referida acción y declinó su competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de enero de 2011, fue recibida la presente acción de a.c. en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2011, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando remitir el expediente a dicho Juzgado por considerar que es competente en primera instancia para conocer de la referida acción de a.c..

En fecha 01 de junio de 2011 se dió por recibido el expediente en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Este Juzgado planteó conflicto negativo de competencia mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2011, ordenando la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia.

En fecha 29 de julio de 2011, se dió por recibido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2011, declaró que son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, los competentes para el conocimiento en primera instancia de la referida acción de a.c. y ordenó su remisión a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, tramitara, sustanciara y decidiera la acción de amparo.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan que es necesario resaltar que recientemente existe una situación confusa con relación a las Constructoras e Inmobiliarias y la resolución 110 del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda que prohíbe el cobro del IPC. De ahí que, el órgano que ha supervisado e investigado todos los casos en relación a este punto, ha sido el INDEPABIS; por lo que mal pudo haberse considerado, que su caso concreto pudiese incluirse dentro de ese grupo, puesto que en el caso en cuestión se celebró un contrato de compraventa entre RIVELEX Y J.C., que fue incumplido por éste último, al no cumplir con la entrega de las cantidades que se había comprometido pagar; e incluso con manifestación expresa del referido ciudadano de retirarse de la negociación y aún más con sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual como expresión del juez natural de las partes y de cuyo proceso tuvo conocimiento el INDEPABIS, apreció parcialmente con lugar la demanda declarando la resolución del contrato de opción de compraventa ya citado de fecha 23 de marzo de 2009, ordenando al ciudadano J.E.C. la entrega material, real y efectiva del inmueble del contradictorio.

Manifiestan que la presente acción de amparo tiene como objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de una p.a. cuya inconstitucionalidad resulta ostensible y manifiesta, aduce que es necesario destacar que el INDEPABIS, con tan arbitraria decisión a lesionado una serie de derechos constitucionales; con lo cual se le ha generado a RIVELEX,C.A. un estado de indefensión que socava groseramente, las garantías postuladas por la constitución, no habiendo otra acción plausible y efectiva, sumaria y eficaz para poder defender los derechos cercenados de nuestra representada sobre todo cuando nunca se le llamó al procedimiento donde se dictó la p.a. que se recurre, es por lo que resulta imperioso la procedencia de la presente acción de amparo, en el entendido de que no se encuentra inmersa dentro de ninguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Indican que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1987, el cual quedó registrado bajo el Nro. 4, Tomo 32, Protocolo Primero, que RIVELEX, C.A. es propietaria de al parcela de terreno distinguida con el Nro. P-5-6, ubicada frente en la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, estado Miranda.

Alegan que se evidencia de documento de condominio relativo a la segunda y tercera etapa, torres “E”, “C”, “D” y “F” del Conjunto Residencial Club Cigarral del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en el 24 de septiembre de 2002 asentado bajo el Nro. 21, Tomo 19, Protocolo Primero, que constructora RIVELEX, C.A., ostenta el derecho de propiedad sobre esos inmuebles.

Señalan que en fecha 06 de marzo de 2005, el ciudadano J.E.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 3.478.838, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como el D-08-C, ubicado en el piso 8 de la Torre D del Conjunto Residencial Club Cigarral, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno antes identificada, la cual queda ubicada frente a la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral, Jurisdicción del Municipio el Hatillo, estado Miranda.

Aducen que consta de documento autenticado en fecha 23 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 61, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que J.C. y RIVELEX, C.A., suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble precitado, además de un puesto doble de estacionamiento distinguidos con los Nros. 656 y 657, y un maletero identificado M-266.

Indican que de dicho contrato de opción compraventa se desprende que el precio de venta pactado fue de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 750.000,00), el cual seria pagado de la siguiente manera: (a) Ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 140.000,00) como cuota inicial que debía ser pagada como en efecto lo fue el día en que se suscribió el contrato; (B) setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00) como segunda cuota pagadera el 26 de marzo de 2009, y (c) el saldo correspondiente por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 540.000,00) más gastos de protocolización que debían pagarse al momento de la firma del documento de compraventa ante el registro en un plazo de 120 días a partir del 23 de marzo de 2009.

Asimismo señala que J.C. no cumplió con el pago de la segunda cuota ni con el saldo restante en el plazo de 120 días establecidos en el contrato de opción de compraventa, incumpliendo así con lo previsto en el precitado convenio, por lo que éste perdió su derecho a ejercer la opción de compraventa sobre el inmueble antes descrito. En consecuencia J.C. solicitó la devolución de dichas cantidades de dinero entregadas a La Promotora mediante carta dirigida a ésta en fecha 07 de octubre de 2009, la cual fue recibida por La Promotora el mismo día.

Manifiestan que en virtud de lo anterior el día 23 de marzo de 2010 RIVELEX,C.A., interpuso una demanda de resolución de contrato de opción de compraventa contra J.C., la cual por distribución fue asignada al juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente número: AP31-V-2010-001064, dicho tribunal sustanció el juicio y el 13 de abril de 2010 decretó medida de secuestro sobre el referido inmueble, el día 20 de mayo de 2010 fue practicada la medida decretada y en fecha 04 de noviembre de 2010, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y como consecuencia de ello, resuelto el contrato de opción de compraventa y en consecuencia ordenó a J.C. la entrega material, real y efectiva del bien inmueble.

Señalan que el día 29 de noviembre de 2010, J.C. consignó en el expediente antes mencionado copia de la p.a. que es objeto de ésta acción extraordinaria, dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Instituto para al Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, según la cual ordena a J.C. a la ocupación y disposición del apartamento distinguido 08-C, ubicado en el piso 8 de la Torre D del Conjunto Residencial Club Cigarral y que también proceda la sociedad mercantil Promotora Di Jerónimo, C.A:, a protocolizar el “contrato de compra-venta” del inmueble, aun cuando, en primer lugar, el inmueble afectado es propiedad de RIVELEX, C.A., y no Promotora Di Jerónimo, C.A., en segundo lugar el contrato de opción compraventa fue suscrito entre J.C. y RIVELEX,C.A, por lo que son éstos y no otros los sujetos de la relación jurídica derivada de dicho contrato; en tercer lugar, seria RIVELEX, C.A., y no Promotora Di Jerónimo, C.A., la facultada para protocolizar el supuesto contrato de compraventa con J.C..

Aducen que habiendo el señor Casterot incumplido con los pagos establecidos en el contrato, mal podría considerar el INDEPABIS que éste tiene derecho a adquirir el inmueble.

Asimismo y en cuarto lugar señala que RIVELEX, C.A., no fue notificada del procedimiento administrativo que versaba sobre un bien inmueble de su propiedad, por lo que el perjuicio causado con ocasión de dicho proceso, fue perpetrado en su ausencia y desconocimiento de los hechos.

Alegan que en fecha 17 de julio de 2010, J.C. invadió ilegalmente en horas de la noche el inmueble propiedad de RIVELEX, C.A., cambiando las cerraduras de la puerta del apartamento, a pesar de haber sido desalojado del mismo en la oportunidad en que el Juez Ejecutor de Medidas practicó la medida de secuestro decretada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, lo cual fue notificado a dicho tribunal el día 19 de julio de 2010, por lo que actualmente J.C. se encuentra en posesión ilegal del inmueble propiedad del accionante.

Solicitan que la acción de amparo interpuesta sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, declarando la inconstitucionalidad y sin eficacia alguna la P.A. dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por la ciudadana A.R.H.M., en su condición de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificada en fecha 25 de noviembre de 2010, con motivo de la causa iniciada por el ciudadano J.E.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 3.478.838, sustanciada y recogida en el expediente identificado DEN-016857-2009-0101., en la que se ordena la ocupación y disposición del inmuebles ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, Torre D, piso 8, apartamento 8C, Caracas, Estado Miranda y se proceda a protocolizar el contrato de compraventa del inmueble respetando el precio pactado inicialmente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de a.c. lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de una p.a., que lesiona una serie de derechos constitucionales a su representada generando un estado de indefensión que socava las garantías postuladas por la constitución, por o que solicita que se declare la inconstitucionalidad de la P.A. dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por l a Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c..

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por los actores, tal como lo pretenden los accionantes, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a las pretensiones de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la acción de nulidad, el cual a su vez surge como un procedimiento, capaz e idóneo para las peticiones del accionante, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de a.c. encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados A.G.J., CARLOS PÁEZ-PUMAR y RITZA Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429, 72.029 y 130.749, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1984, bajo el Nro. 35, Tomo 25-A Pro., contra la P.A. dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por la ciudadana A.R.H.M., en su condición de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificada en fecha 25 de noviembre de 2010, con motivo de la causa iniciada por el ciudadano J.E.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 3.478.838, sustanciada y recogida en el expediente identificado DEN-016857-2009-0101.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (3:30p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP. 12-3153

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