Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.141

PARTE DEMANDANTE:

CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 16 de mayo de 1984, bajo el Nº 35, Tomo 25-A-Sdo, representada judicialmente por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.000.

PARTE DEMANDADA:

M.F.D.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.561.432, asistida por la abogada en ejercicio M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.797.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia planteada por la profesional del derecho M.C. contra la sentencia del 22 del marzo del 2011 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A contra la ciudadana M.F.D.L.R..

Las actuaciones se recibieron en fecha 2 de mayo del 2011 y por auto del 9 de mayo de ese mismo año se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data.

Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio del 2010, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio M.C., incoó demanda por resolución de contrato contra la ciudadana M.F.D.L.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La apoderada actora alegó como hechos fundamentales, los siguientes:

Que su representada celebró el 13 de mayo del 2009 contrato de compraventa con la ciudadana M.D.L.R. sobre un inmueble ubicado en el edificio Residencias Club Cigarral.

Que en dicho contrato se fijó el costo del inmueble en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: el primer aporte de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al momento de la suscripción del contrato de compraventa; la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), para el momento de la firma del documento definitivo de compraventa; y, el saldo restante en seis cuotas consecutivas durante seis meses, siendo la primera el mes siguiente a la protocolización de la venta.

Que la compradora incumplió flagrantemente el contrato de compraventa, pues, no canceló los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), pago que debió ser efectuado el 12 de diciembre del 2009 sin prórroga alguna, al igual que el monto restante, ambos estipulados en la cláusula quinta en sus literales “b” y “b.3” de dicho contrato.

Que dicho incumplimiento ocasionó una disminución en el acervo patrimonial de su representada.

El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:

Sobre la base de las anteriores consideraciones, en nombre y representación de mi mandante, ocurro ante su competente Autoridad para demandar a la ciudadana M.F.D.L.R.d. nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, de este domicilio, mayores de edad, hábiles en derecho y, titulares de la cédula de identidad nº V-11.561.432, para que convenga, o a ello sean condenados por el Tribunal, en los siguientes conceptos:

1.- La resolución del contrato de opción de compra celebrado entre mi representada y la ciudadana M.F.D.L.R., anteriormente identificados, autenticado en fecha 13 de mayo de 2.009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, donde quedó anotado bajo el número 53, tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, como consecuencia de ello, para que los mencionados ciudadanos restituyan inmediatamente a mi patrocinada, sin plazo alguno, el bien inmueble objeto de la nombrada convención, constituido por el apartamento nº F-03-C, ubicado en el piso 3 de la Torre “F” del conjunto habitacional RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL, situado con frente a la calle Uno de la urbanización Parque Cigarral, jurisdicción hoy en día de la parroquia El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, totalmente desocupado de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones de aseo, uso, conservación y mantenimiento en que les fuera entregado al inicio de ese contrato.

2.- Que, la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00), entregadas por la compradora como aporte inicial a la referida operación de compraventa, quede en beneficio de mi representada, como justa compensación por los daños y perjuicios que le fueran ocasionados a mi mandante, derivados del incumplimiento culposo en que incurrieron la compradora, al dejar de pagar injustificadamente o sin causa aparente, el remanente del saldo deudor estipulado en ese contrato como precio de venta.

3.- El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial, incluido el pago de honorarios profesionales de abogados

(reproducción textual).

Igualmente, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamentos de derecho, los apoderados actores invocaron lo establecido en los artículos 1.264, 1.527, 1.160, 1.167 del Código Civil.

En fecha 28 de junio del 2010, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.F.D.L.R., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación y así diera contestación a la demanda.

El 1 de diciembre del 2010 el Juzgado a quo ordenó abrir cuaderno de medidas a fines de proveer sobre la solicitud del accionante.

Una vez cumplidas con las formalidades de citación; el 13 de enero del 2011, la ciudadana M.F.D.L.R. asistida por la abogada M.S. consignó escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas impugnó por insuficiente la cuantía establecida por la parte actora. El 17 de enero del 2011 el juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la demandada en su escrito de contestación, ordenado el emplazamiento de la parte actora para que compareciera al segundo día de despacho siguiente al de esa data y diese contestación.

Cumplidos los trámites procesales, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia, con base en el siguiente razonamiento:

…Como quiera que la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 780.000,00), equivalente a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000,00 U.T) a razón de Bs. 65,00 cada unidad Tributaria para la fecha de introducción de la demanda, suma que es superior a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (2.999,00) las cuales al momento de la introducción de la demanda, equivalían a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 194.935,00), resulta superior a la competencia por la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio por la Resolución NO 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana No 39152, de fecha 2 de Abril de 2009, por lo que este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 60, 38, 32 y 31 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1 de la Resolución NO 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana No 39152, de fecha 2 de abril de 2009. Así se decide.

En consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

(copiado textual).

Mediante auto del 30 de marzo del 2011, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada a fines de hacer de su conocimiento el falló dictado, y que una vez conste dicha notificación comenzaría a correr el lapso de ley para la interposición de los recursos.

El 13 de abril del 2011, la apoderada actora consignó solicitud de regulación de competencia; motivo por el cual el 25 de abril del 2011, el juzgado de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 28 de junio del 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:

El asunto que se somete a discusión en esta oportunidad viene dado en razón de que la parte actora está demandando la resolución de un contrato de opción de compra de un inmueble, por cuanto, según su alegato, los compradores no respetaron ni cumplieron dicho contrato, en virtud de lo cual solicitó la compensación por los daños y perjuicios que le fueran ocasionados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), monto este que le había sido entregado como aporte inicial por la compra en cuestión.

Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,00).

Por su lado, la parte accionada en la contestación de la demanda impugnó por insuficiente la cuantía, lo que fue proveído por el a quo mediante fallo que declaró con lugar la impugnación, fijó la cuantía en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), y se consideró dicho juzgado incompetente para conocer la causa, declinando así la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de esa instancia.

Ahora bien, es imperante para esta juzgadora examinar la cuantía de la demanda, pues, el juzgado de municipio fijó el valor de ella en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) que se corresponden con el costo del inmueble, fundamentando dicha decisión en los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil. Sin tomar en cuenta que lo pretendido por la actora no es el cumplimiento del contrato y en consecuencia el pago del costo total del inmueble, sino la resolución de dicho contrato, es decir, la devolución de su inmueble y con ello el resarcimiento de los daños y perjuicios que el incumplimiento causó, estimando éstos, como ya se dijo anteriormente, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Ahora bien, como quiera que lo que pretende la actora es la resolución del contrato de opción de compra del inmueble de autos, y siendo que esto representaría la entrega material de dicho inmueble y el resarcimiento de los daños y perjuicios; que fueron estimados en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); lo procedente en este caso es equiparar la estimación de la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ya que ese monto sería lo que en definitiva pretende la actora en virtud del presunto incumplimiento de la demandada, por lo que esta Alzada procede a estimar la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVALES (Bs. 300.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.

Así pues, se pasa a analizar los términos en que el juzgado de la causa fundamentó su dictamen sobre la competencia por la cuantía, en virtud, de la resolución N° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el 18 de marzo del 2009, la cual establece lo siguiente:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

…omissis…

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Del artículo antes reproducido se pone de manifiesto el valor de la cuantía que deben poseer las demandas introducidas luego de la entrada en vigencia de dicha Resolución, mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tuvo lugar el 2 de abril del 2009.

En este orden de ideas, una vez establecida la estimación de la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y al dividir ese monto entre sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) que era el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda (22-06-2010), da como resultado cuatro mil seiscientas quince unidades tributarias (4.615 U.T.), es evidente, pues, que la cuantía de la presente demanda es mayor a la estipulada en la reseñada resolución, excediendo las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto, la misma es aplicable al caso en cuestión, siendo acertado el fallo dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial , al declinar la competencia en los Juzgados de Primera Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.

En fuerza de los anteriores razonamientos y siendo que la cuantía de la demanda es de cuatro mil seiscientas quince unidades tributarias (4.615 U.T.), corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda de resolución de contrato de opción de compra. Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la demanda por resolución de contrato de opción de compra,, incoada por la abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A contra la ciudadana M.F.D.L.R., a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al 1º día del mes de junio del 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

En esta misma fecha 1º de junio del 2011 siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

Expediente Nº 6.141

MFTT/ELR/ac.-

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