Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2010-002544

Visto el escrito presentado por la parte demandada ciudadana M.F.D.L.R., debidamente asistida de abogado mediante el cual se OPONE A LA EJECUCION MATERIAL DEL DESALOJO, señalando lo siguiente:

• Hace alusión al artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y manifiesta que si bien se practicó su notificación acerca de la ejecución material del inmueble que habita, la misma fue realizada en fecha 02 de mayo del presente año, y que no ha transcurrido el lapso de noventa días que estipula la referida norma para hacer efectiva dicha ejecución,.

• Que no podrá este Juzgado proceder a la ejecución del desalojo, sino transcurrido el referido lapso procesal, so pena de incurrir en violación de la referida disposición, así como de los derechos referidos a la vivienda contenidos en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Que el inmueble a desalojar pertenece a una persona jurídica, que el desalojo no responde a la necesidad de habitar el mismo y así suplir la deficiencia habitacional del propietario, sino que responde a una necesidad injustificada.

• Que la acción implica que se violente su derecho a la vivienda digna y el de sus Tres (03) hijos menores de edad, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

• Que demostrará en el lapso de pruebas de la incidencia que este Juzgado debe abrir, conforme a lo establecido en el artículo 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, que no se esta frente a un desalojo típico, derivado de conflictos surgidos en el marco de una relación arrendaticia, que ha sido víctima de manejos dolosos por parte de la sociedad mercantil demandante, los cuales se han denunciados ante la jurisdicción penal.

• Que la demandante ha lesionado de forma directa los principios y valores constitucionales consagrados expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

• Que existe razones de fondo que implican el ejercicio abusivo del poder privado por parte de una sociedad mercantil que valiéndose de su poderío económico le han lesionado los más elementales principios de solidaridad y respecto a la dignidad humana tanto su persona y que ahora también quiere someterle al mismo trato indigno a sus menores hijos, mediante la ejecución de una medida de desalojo abiertamente ilegal, extemporánea e inconstitucional.-

• Hace saber que actualmente cursa un proceso judicial en su contra por la demandante de este juicio en el que se debate la posibilidad de que su persona adquiera la propiedad del inmueble en virtud de un contrato de opción de compra venta perfeccionado entre las mismas partes de este juicio, que mal podría ordenarse el desalojo de la vivienda que habita cuando eventualmente podría obligarse a la parte actora a que se transfiera la propiedad del inmueble objeto del desalojo acordado.-

• Que actúa con fundamento en lo establecido en el artículo 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se suspenda de forma inmediata la ejecución de la medida de desalojo ordenada y se proceda a abrir la incidencia correspondiente, a los fines de que se permita a las partes traer a juicio los elementos probatorios pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Por otro lado la apoderada de la parte actora consignó diligencia en fecha 25 de Julio de 2013, mediante el cual señala:

• Que la presente actuación judicial se trata de una Entrega Material del Inmueble; que es una ejecución de sentencia que se encuentra definitivamente firme en fase de ejecución forzosa, como consecuencia de la negativa de la demandada a darle cumplimiento voluntario a la sentencia, producto de la transacción judicial que suscribiera con su representada. Que no ha cumplido causándole daños y perjuicios a su representada.

• Que no estamos en presencia de una medida cautelar, razón por la cual resulta improcedente el petitorio realizado por la demandada, a lo que le coadyuva que los citados artículos están referidos exclusivamente a medidas cautelares e incidencias de una causa que se encuentre en curso o de alguna solicitud que no provea procedimiento dentro del ordenamiento jurídico,.

• Que la causa se encuentra terminada y que no ha lugar a ningún tipo de incidencia, admitir la solicitud propuesta por la demandada, que se trata de una nueva velada dilación al proceso, constituye una violación a la cosa juzgada. Que sería subvertir el orden Procesal a lo que le esta prohibido al Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera que pretenda aplicar esta nueva dilatoria.

• Que lo atinente a lo establecido en el artículo 14 del decreto contra Desalojo Arbitrarios se evidencia de autos que todos los requisitos han sido cumplidos como las debidas notificaciones, inclusive a la demandada a quien aún a pesar de su incumplimiento el legislador le otorga aún un plazo mayor de 90 días mas para procurar su cumplimiento de manera voluntaria y con todo el debido conocimiento.

• Que en atención a lo expuesto solicitó se deseche la solicitud por ser contraria a la solicitud y a las leyes.-

Ahora bien, este tribunal para proveer sobre lo solicitado por la parte demandada se pronuncia de la siguiente manera:

El artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, se refiere a la ejecución material del desalojo, donde se debe cumplir ciertos requisitos, y los cuales consta en las actas procesales del expediente que se ha cumplido los mismos, ciertamente no ha transcurrido el lapso de noventa días que estipula la norma, sin embargo este Juzgado no pueden ejecutar sus propias decisiones y para tal fin libro despacho y comisionó a los Tribunales de Municipio, Ejecutores de Medida de esta Circunscripción Judicial para que de cumplimiento a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, el día en que se cumpla los 90 días de la notificación.-

La parte demandada hace alusión al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Si al practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa……”

De la norma ante trascrita se observa claramente que el legislador da la posibilidad a un tercero de oponerse a la práctica de una medida de embargo decretada y en fase de ejecución, y es opinión de quien aquí juzga que siendo la parte demandada la que se opone a la ejecución de la transacción realizada en el presente juicio y homologada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2010, resultaría contraria a derecho interrumpir la ejecución aquí decretada, tal como lo establece el artículo 532 del Ejusdem, “…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria …..2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre….

La norma anterior señala que solo es posible la suspensión de la ejecución una vez que esta comienza por dos causales específicas, motivos estos que no se materializaron en el presente caso.-

La ejecución de la sentencia junto a su etapa previa, la de cognición, forma un todo llamado proceso. Si en la primera se solicita del Tribunal que declare lo que el actor peticiona, en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material, físico o real que permita materializar el derecho declarado.

No habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

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De acuerdo a lo plasmado en dicha sentencia de principios, dictada por la Sala Constitucional, no queda dudas que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no quede ilusoria sino que se materialice, se actualice en la esfera de derechos de su titular.

En este caso, fue homologada una transacción celebrada entre las partes, y la misma quedó definitivamente firme, la parte demandada pretende oponerse a su ejecución, sin que su oposición se fundamente en alguno de los dos casos de excepción al principio de continuidad de la ejecución: sino abrir una incidencia que no procede en este caso en concreto, tenemos como se dijo anteriormente que la ejecución de una sentencia únicamente podrá suspenderse cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, es decir, por la prescripción de la ejecutoria o cuando se ha cumplido íntegramente con la obligación, lo cual no constituye el supuesto de autos, por lo que debe proseguirse con la ejecución de la sentencia de manera forzosa. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de suspensión de la ejecución. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ

Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS

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